CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 26094 P/. Eliud de Jesús Arrubla Bolívar y O. D/. Hurto calificado agravado y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 26094 P/. Eliud de Jesús Arrubla Bolívar y O. D/. Hurto calificado agravado y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 26094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 118 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR contra la sentencia del 19 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Popayán (Sala de Descongestión), mediante la cual confirmó en su integridad la emitida el 30 de enero de 2004 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó –entre otros- a la pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS: Ocurrieron la noche del 15 de septiembre de 1996, cuando sujetos desconocidos en número aproximado a seis (6) portando armas de fuego y con la complicidad de uno de los vigilantes, ingresaron a la sede del Colegio Nueva Inglaterra ubicada en el norte de esta ciudad, llevándose computadores y otros elementos avaluados en doscientos cincuenta millones de pesos.
Cuatro días después en la compraventa Autos Felipe se recuperaron los bienes hurtados, siendo retenidas en dicho lugar varias personas entre ellas ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR. Iniciada la instrucción, la Fiscalía Seccional 148 de la Unidad Sexta de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá mediante resolución adiada el 24 de abril de 1998 acusó a ELIUD DE JESÚS como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que causó ejecutoria material el 3 de diciembre del mismo año. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito a quien le correspondiera por reparto adelantar el juicio, dictó falló condenatorio en la fecha citada anteriormente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Tres son los cargos propuestos en la demanda; en el primero se aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 10 y 25 de la ley 599 de 2000, pues para imputarle responsabilidad penal como partícipe en las conductas investigadas debían darse los supuestos previstos en el artículo 30 de la disposición citada.
En la demostración del reparo el censor reproduce apartes de la versión de Hader Enrique Pinilla Rivera, procediendo luego a criticar las conclusiones del tribunal según las cuales los elementos del proceso no impiden descartar la participación del acusado, las que califica de peligrosistas y violatorias de los principios de presunción de inocencia y de necesidad de la prueba.
En su opinión, no existe prueba que comprometa al inculpado en los hechos y el fallador no puede sustentar la condena en conjeturas. En el segundo se alega una violación indirecta de la ley sustancial por error de raciocinio, porque la deducción que se hace en el fallo que del conocimiento del acusado acerca de la existencia de los computadores en la compraventa se infería su participación en el delito, carece de respaldo probatorio.
Y en el tercero se postula también la violación indirecta de la norma sustancial por un error de derecho por falso juicio de convicción “consistente en que el juez le da valor a una prueba cuando la ley no se la (sic) reconoce”, acorde con el cual de la demostración del conocimiento del inculpado sobre la existencia de la mercancía hurtada sólo podía derivarse la eventual investigación por omisión de denuncia pero no su responsabilidad en los reatos.
CONSIDERACIONES: Para la Sala en la demanda se desatiende la técnica que en esta sede casacional se exige para cada una de las tres censuras que se le hacen a la sentencia de segundo grado, pues el actor falta a los requisitos de claridad y precisión requeridos en su fundamentación por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, como también a la obligación de enunciar en las dos últimas las normas que estima infringidas.
Se tiene dicho que cuando en casación se denuncia la violación directa de la norma de derecho sustancial, el censor debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados por el fallador y admitir la valoración que este hiciera de la prueba, ya que la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae en la sentencia. En ella se identifican tres modalidades de error: la falta de aplicación de la ley sustancial –exclusión evidente- que obedece a un vicio en su existencia material porque el juzgador la ignora o la desconoce o en su validez en el tiempo o en el espacio; la aplicación indebida que es un defecto que recae en la selección de la norma de derecho sustancial –error de subsunción-; y la interpretación errónea de ella en la que aun cuando el fallador acierta en la selección del precepto se equivoca en su significado, sentido o alcance.
Es notorio el desacierto del impugnante en la proposición de la primera censura, pues los errores del juzgador en la apreciación probatoria son propios de discusión al amparo del cuerpo segundo de la misma causal de casación -1ra del artículo 207-, esto es, como yerros de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. Luego cuando el recurrente en este caso discute las conclusiones probatorias del fallador y la falta de elementos de convicción, a pesar de lo cual se dan por estructuradas las conductas imputadas al procesado, para demostrar que el comportamiento eventualmente encuadraba en el tipo penal de la omisión de denuncia o que en su lugar se imponía la absolución, es clara la equivocación en que incurre en la demanda al aducir en el cargo primero la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio, es deber del censor señalar lo que objetivamente expresa el medio de prueba sobre el que predica el yerro, cuáles fueron las inferencias que de él extrajo el juzgador, cuál fue el mérito suasorio que le otorgó y luego enunciar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas con indicación de la que era aplicable correctamente, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. En consecuencia esta modalidad del error de hecho impone al actor demostrar que a él se llegó mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de convicción por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados ya dichos, puesto que en esta sede es ajena la discusión de los criterios que tuvo en cuenta el fallador para reconocerle o no valor probatorio a una determinada prueba.
Sin embargo, el recurrente en el desarrollo del segundo cargo se limita a expresar que el falso raciocinio consiste en razonar mal, en contrariar la lógica y los dictados de la experiencia, calificando de impureza del raciocinio la inferencia del fallador conforme a la cual el acusado participó en el delito porque tenía conocimiento que en la compraventa se encontraba la mercancía hurtada.
De esa manera circunscribió su actividad a enunciar el cargo sin cumplir con la técnica requerida acorde con lo dicho en precedencia, pues no menciona las reglas de la experiencia o los postulados de la lógica omitidos por el fallador ni tampoco las que han debido ser aplicadas. Ahora bien, el falso juicio de convicción como especie del error de derecho es aquel en el cual incurre el fallador cuando a un medio de prueba no le reconoce el valor probatorio asignado por la ley, que en un sistema de persuasión racional como el que nos rige es de difícil ocurrencia. Si no existe tarifa legal respecto del elemento probatorio sobre el que se predica el error no puede alegarse dicha modalidad.
Pretender como lo hace el actor que el error se estructura a partir de una errónea inferencia del juzgador, es desconocer la naturaleza del reparo propuesto en la demanda. La Sala ante el carácter rogado de la casación se halla impedida para corregir, enmendar o subsanar las deficiencias de técnica anotadas a la demanda que inadmitirá, sin que disponga su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues en la actuación no se observa la violación de garantías fundamentales.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN: La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues observa que por el transcurso del tiempo el Estado perdió el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual implica ordenar la cesación del procedimiento respecto de tal delito, hacer los ajustes de las penas impuestas y las declaraciones pertinentes.
Tanto en el derogado Decreto 100 de 1980 como en la vigente ley 599 de 2000 el término máximo de prescripción de la acción penal en el juicio es de diez (10) años, según lo dispuesto en sus artículos 84 y 86 respectivamente. Asimismo en ambas disposiciones la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder o su equivalente –resolución de acusación- debidamente ejecutoriados, empezando a correr el término por un tiempo igual a la mitad del señalado en ellas, sin que en ningún caso prescriba en un lapso menor a cinco (5) años.
Siendo indiferente la aplicación de cualquiera de ellas, se estará a lo dispuesto en la vigente. El delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se hallaba sancionado en el artículo 201 del decreto 100 de 1980 –modificado por el decreto 3664 de1986-, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
La ley 599 de 2000 en su artículo 365, mantuvo la misma sanción para el citado delito. Del cotejo entre ambas disposiciones se tiene que conforme al artículo 86 de la ley 599, la acción penal para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal prescribe en cinco (5) años, porque según lo dicho ejecutoriada la acusación empieza a correr de nuevo el término por un tiempo igual a la mitad del normal sin que en ningún caso pueda ser inferior a ese lapso.
De la revisión de la actuación, se tiene que la resolución de acusación proferida el 24 de abril de 1998 por la Fiscalía Seccional 148 de la Unidad Sexta de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico quedó ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año, al no impugnarse la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores de los acusados.
Así las cosas, para el 30 de enero de 2004 fecha en la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo de primer grado habían transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, luego respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al hallarse prescrita la acción penal, el único pronunciamiento jurídico, válido y posible frente a él era la declaración de que dicho fenómeno había operado.
Como quiera que el tribunal omitió al resolver la impugnación corregir la sentencia de primera instancia en ese tópico, pues perdida la potestad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo estaba impedido para decidir sobre la responsabilidad penal de los acusados en relación con dicho delito, la Sala reconocerá y declarará la existencia de la causal objetiva de cesación de procedimiento de acuerdo a lo que pacíficamente ha venido sosteniendo en los casos en que la prescripción de la acción penal opera antes o con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Al confirmar el tribunal en su integridad la sentencia de primera instancia –cuando no lo podía hacer- legitimó la decisión irregular de atribuir reproche penal por un delito que se hallaba prescrito, por lo cual resulta pertinente declarar la nulidad parcial del fallo en ese aspecto para en su lugar reconocer la prescripción de la acción penal a favor del recurrente ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR como de los no recurrentes Gabriel Hurtado Cifuentes, Jairo Castro Rojas, Jairo Suárez Vargas y William Heraldo Tovar Bolaños.
En consecuencia, procederá la readecuación de la pena de prisión impuesta a ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR, en cuya labor se respetaran los criterios de dosificación de la sanción tenidos en cuenta por el fallador. En virtud de la prescripción que se declara respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se suprimirán los doce (12) meses en los cuales fuera incrementada la pena base por razón de él, quedando en definitiva la pena principal en treinta y seis (36) meses de prisión establecida para el delito de hurto calificado agravado.
En igual cantidad será reducida la pena impuesta a los procesados Hurtado Cifuentes, Castro Rojas, Suárez Vargas y Tovar Bolaños, respetando los mismos parámetros que tuviera en cuenta el juez de primera instancia para dosificarla, esto es, que se les fija como pena privativa de la libertad a cada uno de ellos los mismos treinta y seis (36) meses de prisión impuestos por razón de la conducta contra el patrimonio económico.
Consecuente con lo anterior, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustará al mismo monto señalado como pena privativa de la libertad para cada uno de los procesados. La readecuación de la pena permite –a su vez- examinar la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, negado a ARRUBLA BOLIVAR y a Hurtado Cifuentes, Castro Rojas, Suárez Vargas y Tovar Bolaños -no recurrentes- por el factor objetivo, como quiera que el monto que ahora se les fija en esta decisión se ubica dentro de los parámetros previstos en el numeral 1º artículo 63 de la ley 599 de 2000.
No obstante que conforme a los datos del proceso los condenados carecían de antecedentes penales para el momento del hecho, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para que proceda el mecanismo sustitutivo de la pena de privativa de la libertad previsto en el artículo 63 del código penal, como quiera que la modalidad y gravedad de la conducta punible imputada, reflejada en el número de integrantes de la banda y en la utilización de armas de fuego que imposibilitaba cualquier acto de oposición al hecho y de defensa de los bienes, como a la naturaleza de estos y al uso para el cual estaban destinados, son indicativas de la necesidad de la ejecución de la prisión impuesta en la sentencia. La sentencia se mantiene inmodificable en cuanto a las demás condenas impuestas al recurrente y los no recurrentes, que no dependen de la declaración de prescripción que se hace en esta decisión respecto del otro delito por el cual fueran acusados.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR. 2. Declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2005 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Popayán y en su lugar declarar prescrita la acción penal adelantada a ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR –recurrente-, Gabriel Hurtado Cifuentes, Jairo Castro Rojas, Jairo Suárez Vargas y a William Heraldo Tovar Bolaños –no recurrentes- por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargo que en forma precisa les fuera imputado a cada uno de ellos en la resolución de acusación proferida el 24 de abril de 1998 y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta. 3.
READECUAR la pena impuesta a ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR –recurrente-, Gabriel Hurtado Cifuentes, Jairo Castro Rojas, Jairo Suárez Vargas y a William Heraldo Tovar Bolaños –no recurrentes, fijándola para cada uno de ellos en treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado y negarles el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad conforme a lo dicho en esta decisión. 4.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6