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26093(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 26093 ó ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26093 ó ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR CACcasacion Proceso No 26093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.36 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación discrecional presentadas por la procesada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR y su defensor, contra el fallo de segundo grado de 5 de septiembre de 2005 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó, conjuntamente con Carlos Alberto Peña Molina como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR en calidad de endosataria al cobro de una letra de cambio de Jaime Quintero Espinosa, adelantó proceso ejecutivo en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá en contra de Ahizar Arsenio Chaparro Correa y Nancy Moreno Beltrán, por lo tanto, solicitó el embargo y secuestro del vehículo campero Land Rover, modelo 1994, de placas BEB-977, el cual tras la orden respectiva fue inmovilizado por las autoridades policivas el 2 de enero de 2001 al momento en que era conducido por Héctor Alejandro Molano Forero, no obstante, sobre tal rodante ninguno de los demandados tenía algún derecho, ni aún su posesión. La misma abogada, admitiendo que los demandados no tenían relación con el automotor, solicitó el levantamiento de las medidas que pesaban sobre el mismo al argumentar que figuraba como propietario Carlos Alberto Peña Molina, y una vez obtuvo los oficios correspondientes, en compañía de éste lo reclamó ante la autoridad policial correspondiente.

Por información de Peña Molina se estableció que con apoyo en la citada profesional logró por esta vía la recuperación del automotor, ya que mucho antes lo había negociado resultando, en ese entonces, estafado. Tras la vinculación mediante indagatoria de ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR y Carlos Alberto Peña Molina a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustituyó por detención domiciliaria, como probables responsables a título de coautores del delito de fraude procesal.

Reconocido Alejandro Moreno Forero como actor civil se clausuró el ciclo instructivo, y el mérito del sumario se calificó el 20 de abril de 2004 con resolución de acusación por el mismo delito endilgado, decisión que adquirió firmeza ante su confirmación de 21 de mayo del año en cita por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 22 de febrero de 2005 condenó a ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR y Carlos Alberto Peña Molina como coautores del delito objeto de acusación, a la pena principal de cincuenta y dos meses (52) meses de prisión, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años.

Respecto de la Abogada también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por igual término de la pena privativa de la libertad. También se condenó a los enjuiciados a la sanción civil de cancelar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) a favor de Héctor Alejandro Molano Forero, por concepto de perjuicios.

El defensor impugnó la decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de septiembre de 2005 la confirmó, con la modificación de los perjuicios al tasarlos en la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000,oo) a favor de Ricardo Alfonso Pieschacón Villegas (quien vendió el automotor a Molano Forero) y de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) para Héctor Alejandro Molano Forero.

LAS DEMANDAS Tanto la procesada en su condición de abogada, actuando en su propio nombre, como su defensor, interpusieron el recurso extraordinario de casación. 1. Demanda del defensor Un solo cargo postula el defensor contra la sentencia impugnada al amparo de la causal tercera, por nulidad, al denunciar la afectación del derecho de defensa como pilar del debido proceso, porque su asistida no fue interrogada en la indagatoria por los hechos constitutivos de la conducta punible de fraude procesal.

En criterio del libelista, la Fiscalía no formuló la imputación jurídica provisional como lo dispone el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a fin de enterarla de la conducta investigada y ejercer así su defensa natural. Anota que la omisión anterior, impedía afectarla con medida de aseguramiento, resolución de acusación y menos con el fallo condenatorio.

Por lo tanto, solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia con la cual se resolvió la situación jurídica de su defendida. 2. Demanda de la procesada De manera preliminar advierte la enjuiciada que el recurso lo interpone por la vía excepcional por tratarse del delito de fraude procesal cuya pena máxima de ocho (8) años de prisión, no supera el límite fijado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la casación ordinaria.

Justifica la intervención de la Corte en la protección de sus garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, para en ese orden formular dos cargos; el primero bajo la causal tercera de casación, por nulidad y el otro bajo la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial. 2.1. Primer cargo: Nulidad En concepto de la incriminada, las sentencias son producto de un juicio viciado de nulidad porque desde su indagatoria no se le hizo la imputación concreta del cargo.

Para la demostración de su aserto escinde su actuación como representante de los intereses del demandante ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal en el que se adelantó el proceso ejecutivo y presenta así tres momentos: 1) El 3 de diciembre de 2001 solicitó el embargo de los derechos derivados de la posesión que los demandados Ahizar Arcenio Chaparro y Nancy Victoria Moreno tuvieran en el vehículo de placas BEB-977, a lo que el Juzgado accedió. 2) Una vez capturado el automotor, como tuvo conocimiento que su propietario era Carlos Alberto Peña Molina, pidió al despacho judicial la cancelación de la orden de captura del rodante. 3) Como representante de la parte actora retiró el oficio N° 105 de 1° de febrero de 2002 mediante el cual el juzgado civil comunicaba al Grupo de Automotores de la SIJIN el levantamiento del embargo del vehículo.

Sobre este último aspecto reseña que el carro le fue entregado a Carlos Alberto Peña Molina, aún cuando expresamente el oficio judicial no tenía la orden de entrega a persona determinada, situación que considera irregular por parte de las autoridades policivas. Estima la libelista que se deben separar los anteriores episodios por ser actuaciones independientes y sobre cada una de ellas debía la Fiscalía hacer la imputación en la indagatoria, contrariamente, fue hecha de manera ambigua, falencia que repercutió en la situación jurídica, la resolución de acusación y los fallos al contener motivaciones anfibológicas.

En consecuencia, cita como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 337 y 338 de la Ley 600 de 2000, por lo que solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia y declarar la nulidad parcial a partir de su diligencia de indagatoria a fin de que la Fiscalía la recepcione en debida forma. 2.2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial De la premisa relacionada con que sus actuaciones ante el despacho civil se ciñeron a la legalidad, que en manera alguna tuvo el ánimo de engañar a la justicia y menos de causar daños a terceros, la enjuiciada postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho, por falso juicio de identidad, ante la tergiversación probatoria en que incurrió el Tribunal respecto de cada una las actuaciones que ella tuvo como representante del demandante ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal. 1) Acerca de su solicitud del 3 de diciembre de 2001 para el embargo de los derechos derivados de la posesión de los demandados en el automotor de placas BEB-977, a lo que el juzgado civil accedió por tratarse de una medida plenamente viable en materia civil, el Tribunal concluyó que existía un mandato con Carlos Alberto Peña Molina mediante el cual, ella como abogada tenía el encargo de quitar la tenencia del campero a su poseedor o propietario por medio de una acción judicial, para entregárselo a él, en su único beneficio.

Considera que si bien el ad quem partió de un medio probatorio legalmente aportado como era la fotocopia del memorial en el ella pedía la aludida medida cautelar, tergiversó su contenido material al incluir en el escrito aspectos que no aparecen de su contenido literal como el relacionado con el acuerdo de voluntades con Carlos Alberto Peña Molina encaminado a la recuperación del rodante. 2) Respecto de la solicitud de cancelación de la orden de captura del vehículo una vez tuvo conocimiento que era de propiedad de Carlos Alberto Peña Molina, actuación plenamente ajustada a derecho ante lo preceptuado en los artículos 342, a 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aceptó el juzgado aún sin condena en perjuicios por constituir una facultad dispositiva de la parte actora, el Tribunal tergiversó tal memorial, porque en él no solicitó que el carro fuera entregado específicamente a Peña Molina, llegando así a conclusiones que no se desprenden del escrito.

Aduce que si el carro fue capturado por el Grupo de Automotores de la SIJIN el 26 de diciembre de 2001 y puesto a órdenes del juzgado el 2 de enero de 2001, por la vacancia judicial debió llegar tal comunicación el 11 de enero siguiente, en la que se indicaran las circunstancias de la retención del rodante, la persona que lo tenía para ese momento en su poder y los documentos de propiedad que lo amparaban y si no obraba en el proceso se debió al desorden en el juzgado. 3) Referente al levantamiento de las medidas cautelares, el Juzgado 25 Civil Municipal por oficio N° 105 de 1° de febrero de 2002 comunicó al Grupo de Automotores de la SIJIN el desembargo del vehículo, escrito que ella retiró de la sede judicial para allegarla a su destinatario, pero insiste que allí no contiene una orden de entrega, y si la SIJIN la ordenó a Carlos Alberto Peña Molina, debió investigarse a ese organismo por extralimitarse en sus funciones y no tergiversarlo como lo hizo el Tribunal al tomarlo por el aspecto que permitió la consumación del delito, pues el hecho de retirar el documento no constituye una acción de carácter engañoso para con la justicia. En suma, señala que un examen del material probatorio le habría permitido al Tribunal arribar a una sentencia absolutoria, o al menos al reconocimiento de la duda en su favor.

Por último, tras citar como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 9° y 12 del nuevo Código Penal, 232, 234, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) solicita a la Corte case parcialmente la sentencia para que en fallo se sustitución se le absuelva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que si bien diferente sujeto procesal, tanto la procesada en su calidad de abogada, como su defensor, elevan de manera independiente demandas de casación, el análisis de los argumentos lógicos y de debida demostración se contraerán a la presentada por el representante judicial de la enjuiciada a quien precisamente encomendó su defensa técnica.

En efecto, aún cuando el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 faculta al sindicado, cuando es abogado titulado y está autorizado para ejercer legalmente tal profesión, para acceder a esta sede extraordinaria, su intervención concurrente y simultánea con la de su defensor, deviene en improcedente y le resta legitimidad para ello, lo que apareja la desestimación de la demanda presentada directamente por ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR.

Así lo ha definido la Sala con anterioridad cuando precisó que: “…el hecho de que tanto el procesado y su defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de la Sala a fin de determinar si es el caso, de admitirlas o restringir el pronunciamiento respecto de una de ellas. “Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado.

Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. “Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa.

En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que cuando ‘Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas’.

“Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria (Providencia del 6 de marzo de 1996. radicación 11343,).

De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.

Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. La Sala igualmente ha precisado que es aconsejable que cuando el recurrente en casación acude a la vía discrecional aduzca inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión. Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de fraude procesal por su límite punitivo máximo de ocho (8) años, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para que proceda la casación común y ordinaria, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional.

Si bien el defensor denuncia la afectación del derecho de defensa como pilar del debido proceso por no haber sido interrogada su asistida en la indagatoria por todos los hechos constitutivos de la conducta punible de fraude procesal, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales.

En efecto, a lo largo del libelo no se logra advertir la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de la enjuiciada, se queda el demandante en el simple anuncio del yerro de garantía, sin explicar el por qué de la violación del debido proceso, es decir, cómo fueron socavadas sus bases y estructura, sin que tampoco señale de qué manera se pretermitió el derecho de defensa.

En este orden, no logra acreditar el desafuero procesal por no preguntar la Fiscalía de manera independiente a la procesada por cada trámite judicial que realizó en el juzgado civil, a fin de imputar jurídicamente por cada uno de tales comportamientos el delito de fraude procesal, y que por ello necesariamente se ha de invalidar lo actuado, por arrojar un resultado adverso y lesivo a los intereses de la incriminada.

Por manera que, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno enmendarlas la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de la procesada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DESESTIMAR la demanda de casación formulada directamente por la procesada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR. INADMITIR el libelo de casación interpuesto por el defensor de ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En igual sentido, Sentencia de casación del 2 de agosto de 2000. Radicación 15559. � Cfr. Providencia del 26 de abril de 2006.

Rad. 25175 _1199177619.doc