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26092(16-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia casación 26092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 99 RADICACIÓN No. 26092 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de la señora ROSALBA ALCOCER ROYERO contra la sentencia del 31 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; la devolución de la suma de $5.150.286.oo que le dedujeron como cesantía parcial, sin que ella la hubiera solicitado o recibido, y la indemnización moratoria. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo entre el 26 de enero de 1976 y el 30 de marzo de 2001 cuando renunció para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación; 2) Sus prestaciones sociales fueron liquidadas por la Resolución 01358 del 13 de diciembre de 2001, es decir por fuera de término estipulado en el Decreto 797 de 1949; 3) En la liquidación de cesantía definitiva el ISS le dedujo la suma de $28.067.750.oo por concepto de cesantías parciales, pero de este valor ella no recibió la cantidad de $5.150.286.oo la cual aunque fue aprobada nunca le fue entregada; tampoco se tuvo en cuenta las primas de servicios correspondientes al año 2001; 4) El monto inicial de la pensión de jubilación fue reajustado inicialmente para incluir el incremento salarial del 9.23% ordenado por la Corte Constitucional; y después para incluir el valor de los dominicales y feriados laborados en el año 2000; sin embargo, estos rubros no se tuvieron en cuenta para reajustar la cesantía definitiva. 3.

El ente demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y el otorgamiento de la pensión de jubilación; negó los restantes. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de enero de 2004 (folios 239 a 246) condenó al demandado a pagar la diferencia de cesantía y los salarios moratorios a partir del 1º de julio de 2001 hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la sentencia ahora impugnada revocó las condenas impuestas en primera instancia y en su lugar absolvió. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem luego de analizar el contenido de los artículos 59 de la convención colectiva de trabajo relativo a la forma de liquidar el auxilio de cesantía y los factores que deben tenerse en cuenta, y el 47 que regula la concerniente a las primas extralegales de servicio y los factores para su liquidación, hizo el siguiente razonamiento: “ En el expediente milita prueba documental del certificado de ingresos de la señora Rosalba Alcocer, desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de marzo de 2001, donde consta que percibió por concepto de prima de servicio y navidad las siguientes sumas: FECHA PRIMA DE SERVICIO VISIBLE A FOLIO Jun – 00 625.507.oo 56 Dic - 00 958.482.oo 56 Liquidación 641.985.oo 56 Total 2.225.974.oo Promedio 185.497.83 “No obstante que en el referido documento se indica que en la liquidación se le canceló la suma de $641.985,oo, este monto no coincide con el valor numérico y real que le aparece reconocido y cancelado a la actora en la liquidación definitiva obrante a folio 221, que es de $615.785.oo correspondiente a primas proporcionales de servicio del 1 de enero al 30 de marzo de 2.001, luego computado este valor con los percibidos por este mismo concepto en Junio y diciembre de 2.000, nos resulta un monto total de $2.199.774.oo, lo que arroja un promedio de $183.314.50, cantidad que resulta inferior a la reconocida por el empleador en la liquidación mencionada que fue de $184.124.67, lo que nos permite colegir que si fueron colacionados todos los valores percibidos por la actora en el último año de servicios por primas de servicio, no habiendo lugar al reajuste deprecado ” III RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el proferido por el a quo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo del tribunal de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 6º parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949; 3, 470 y 492 del C. S. del T. en relación con los artículos 467 del C. S. del T.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 153 de 1887; 51, 61 y 145 del C. P. L. y 174, 177 y 252 del C. de P. C. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por demostrado sin estarlo, que la liquidación de la accionante tuvo en cuenta como factores de la misma todos los pagos que por las primas legales y extralegales le hizo el Instituto de Seguros Sociales a la señora Rosalba Alcocer Royero.

“Dar por probada sin estarlo, buena fe patronal en la elaboración de la liquidación total de la cesantía y en el no pago de la referida prestación en su totalidad. “Dar por demostrada la inclusión de todos los elementos o factores integrantes del salario base de liquidación de cesantía como las primas proporcionales al tiempo laborado de servicios, de navidad y de vacaciones del año 2.001.” Yerros derivados de la falta de estimación de las resoluciones de folios 43, 44, 47 y 48 y de la relación de pagos hechos a la actora de folios 231 y 232; y de la apreciación equivocada del documento de folio 4 relativo a la liquidación de cesantía definitiva, de la liquidación de prestaciones sociales de la actora (folio 5), del certificado de ingresos (folio 56), de la liquidación de cesantías (folio 218) y de la convención colectiva de trabajo.

En la demostración del cargo el censor empieza fustigando el fallo del tribunal por su falta de concreción y exactitud respecto de los elementos de prueba militantes en el proceso y por el ligero examen de los hechos que sustentan la demanda inicial. Seguidamente le endilga la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo en relación con los factores de salario, que el a quo sí tuvo en cuenta en su real contenido, gracias a lo cual “ encontró que para cuantificar el promedio base de la cesantía se encuentra la prima de servicios legal o extralegal, algo que la demandada no hizo pus omitió el factor de la prima proporcional de servicios, con lo cual se habría mejorado el promedio de la remuneración o salario base de la liquidación de cesantía, promedio que tenía que llegar a $205.262 para completar un promedio salarial real de $1.647.023 y como lo dice con autoridad el juzgador de primer grado ” Reitera que el razonamiento del juzgado a quo, es el que verdaderamente se ajusta a los hechos demostrados en el sub lite, lo que significa que la conclusión del tribunal es abiertamente equivocada como consecuencia de haber apreciado mal la convención colectiva de trabajo, de la cual se beneficiaba la actora.

Agrega que echa de menos el examen de la buena fe patronal ya que el demandado no justificó la falta de pago de la diferencia por concepto de liquidación de cesantía. La réplica sostiene que el recurrente no demostró que la valoración probatoria del tribunal haya desatendido las circunstancias relevantes del pleito o no se inspiró en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, de donde se sigue que el cargo no debe prosperar.

SE CONSIDERA El Tribunal entendió que lo reclamado en ese peldaño procesal era lo concerniente a la no colación de la totalidad de las primas de servicios para efectos de liquidar la cesantía definitiva, y desde esa perspectiva concluyó que el reclamo carecía de razón toda vez que del análisis de la liquidación de la cesantía definitiva obrante a folio 221 en relación con el documento visible a folio 56 se desprendía con absoluta claridad que tal rubro sí había sido tenido en cuenta en su totalidad, sin que se advirtiera la existencia de faltante alguno. Para rebatir esa conclusión, el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta en el que acusa al ad quem de haber cometido unos errores evidentes de hecho como consecuencia de apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras.

No obstante, al rompe se advierte que la argumentación desplegada es evidentemente deficitaria como quiera que pese a referirse a varios medios demostrativos como causantes de los yerros, en la sustentación del cargo no los examina todos sino se limita a analizar la convención colectiva de trabajo, pero sin manifestar con claridad cuál es el error de apreciación que le atribuye al juzgador, limitándose a hacer unos planteamientos generales y abstractos, los cuales no pueden ser admisibles en casación. En efecto, cuando el cargo se orienta por la vía indirecta son deberes del recurrente enunciar las pruebas que a su juicio fueron estimadas erradamente o dejadas de apreciar; señalar los errores evidentes de hecho cometidos por el juzgador; indicar qué enseñan las pruebas en la realidad, y la contradicción de ese contenido con lo deducido por el juzgador, o cómo habrían incidido las pruebas dejadas de apreciar en la decisión finalmente adoptada; e ilustrar como repercutieron los errores en el fallo, mostrando de manera convincente que de haber estimado las pruebas en su verdadero sentido o estimado las preteridas, la decisión habría sido opuesta o diferente a la adoptada.

Aquí el impugnante cumple con los dos primeros requisitos, pero abandona por completo los otros, situación que conduce de manera inexorable a la desestimación del cargo, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario que impide que la Corte aborde de oficio el estudio de las pruebas, se dedique a hacer conjeturas acerca de los alcances de la acusación o trate de adivinar cuál es el reproche en concreto plantea la censura.

La deficiencia anotada es suficiente para rechazar el cargo pues éste no logra desvirtuar la presunción de acierto que ampara el fallo del tribunal. Con todo, si por amplitud se estudiara el cargo, debe señalarse que no se advierte en el fallo acusado ningún error evidente de hecho con respecto al punto propuesto por la censura, porque los documentos de folios 56 y 221 (cuyos datos no resultan desvirtuados por las pruebas de folios 4 y 5) dan cuenta de que en la liquidación de cesantía definitiva de la actora se computó lo que recibió por concepto de primas de servicios en el período comprendido entre abril de 2000 y marzo de 2001, incluyendo la prima proporcional que se le canceló en esta última fecha, ni tampoco se percibe que se haya distorsionado el contenido de la convención colectiva de trabajo pues esta fue entendida en su sentido literal, de donde se colige que la pretensión planteada carece en absoluto de asidero.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA ALCOCER ROYERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECO MENDOZA FRANCISCO RICAURTE GOMEZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12