CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26090 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso OFELIA MARGARITA MOUTHON FRANCO, en calidad de curadora judicial de LEOPOLDO JOSÉ ANTONIO PORTO LAGONTERIE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictada el 31 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al Banco de la República para que fuera condenado a reconocerle la pensión convencional a partir del 31 de marzo de 1997, equivalente al 55% del salario promedio mensual vigente para esa anualidad, o sea $2’151.160,oo, junto con los incrementos anuales de ley, las mesadas adicionales y la indexación de estos valores; pagar la nivelación por la pensión legal desde el 31 de marzo de 1997, más el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y la indexación correspondiente; los intereses moratorios y las costas procesales.
Se fincaron estas súplicas en los siguientes hechos: Mediante providencia de 21 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, designó a la recurrente como curadora judicial de su esposo el señor LEOPOLDO JOSÉ ANTONIO PORTO LAGONTERIE, quien trabajó para el Banco demandando entre el 10 de septiembre de 1984 y el 31 de marzo de 1997, desempeñándose como Jefe de Estudios Económicos y debido a problemas psíquicos fue incapacitado por el médico del Banco, en virtud de lo cual la entidad empleadora lo invitó para que se acogiera a un plan de retiro voluntario a cambio de una indemnización monetaria; plan que no se pudo llevar a cabo debido a que el señor PORTO sufrió una aguda crisis mental que hizo necesaria una incapacidad médica durante un mes, pues le diagnosticaron psicosis paranoide.
Agregó que a pesar del conocimiento que tenía el Banco sobre el hecho anterior, no le reconoció la pensión vitalicia prevista en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1973, pero el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión por invalidez en razón a la enfermedad mental que padecía. Manifestó igualmente que el Banco debe pagarle una pensión vitalicia pues al momento de estructurarse la incapacidad permanente tenía más de 10 años al servicio del demandado, siendo éstas las únicas condiciones para tener derecho a la pensión reclamada y que la conciliación que celebraron las partes el día 18 de marzo de 1997 debe ser declarada nula en tanto para la fecha de su firma el actor no tenía capacidad mental para ello.
Corrido el traslado de rigor el Banco de la República negó los hechos 2, 5, 7, 8 y 10, sobre los demás manifestó no constarle, se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 25 de marzo de 2003, declaró la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 18 de marzo de 1997 en el Juzgado Octavo Laboral de esa ciudad; condenó al Banco a reconocer y pagar al señor Leopoldo José Antonio Porto Lagonterie, a través de su curadora judicial, una pensión de jubilación convencional equivalente al 56% del salario promedio del último año, a partir del 1 de abril de 1997 hasta la fecha de su pago, más el retroactivo pensional y las mesadas adicionales debidamente indexadas y a pagar $320.181,50 por concepto de viáticos permanentes (Folios 462 a 479 del cuaderno principal).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de las presentes diligencias y, en la sentencia aquí acusada revocó la de primera instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación y la condena por pensión de jubilación convencional y, en su lugar, negó la aludida declaratoria de nulidad y absolvió de la pensión mencionada.
La confirmó en lo demás. (Folios 12 a 26 Cuaderno No. 4). El fallador para revocar la decisión de primer grado, comenzó por decir que según las pruebas que obran a folios 241 a 245, el señor Porto fue declarado interdicto el 11 de septiembre de 2000 mediante sentencia judicial, es decir, dos años después de haber suscrito el acta de conciliación, lo que significa que en los términos del artículo 553 del Código Civil aquella es válida.
Estimó que el actor solicitó el acuerdo conciliatorio mucho antes de sufrir cualquier quebranto de salud, relacionado con los trastornos mentales por los que fue declarado interdicto, y que en ese momento no era lesivo para el trabajador recibir $55’000.000,oo a título de conciliación. Agregó que en autos no aparece acreditado que para la fecha de celebración de la conciliación el actor fuese absolutamente incapaz por estar demente o trastornado mentalmente, pues si bien el dictamen médico por invalidez se estructuró desde el 6 de febrero de 1997, no es menos cierto que el total de la disminución de la capacidad laboral apenas ascendió al 56.5%.
Añadió que no está probado que sobre el trabajador se hubiese ejercido constreñimiento físico o moral para llevarlo a conciliar, razón por la cual consideró que la súplica tendiente a la nulidad del acta de conciliación no está llamada a tener buen suceso, lo mismo que la relacionada con la pensión de jubilación convencional. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte accionante.
Con él aspira a que la Corte “case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el condenatorio de la primera instancia y adicione el reconocimiento de la Pensión Convencional aún sin decretar la nulidad del acta de conciliación.” Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Lo formuló así: “Se presenta una Violación De La Ley Por Vía Directa Debido A Una Interpretación Errónea.
Ya que el Juzgador de dos instancias, aplica la ley que regula el caso Art. 553 del CC, pero le da una interpretación que no es la correcta. Cuando señala: ‘que la jurisprudencia ha enseñado que para declarar la nulidad de todo contrato celebrado por un interdicto por demencia, es necesario acreditar que con anterioridad se había declarado la interdicción.’ Para ignorar el fenómeno de la retroactividad de la fecha de la estructuración del estado de invalidez, que ocurrió el 6 de febrero de 1997, siendo que la firma de la conciliación judicial ocurrió el 18 de marzo de 1997.” SEGUNDO CARGO Textualmente lo expone de la siguiente manera: “Se presenta una VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL reguladora del problema debatido y, por lo mismo, pertinente para aplicar en este caso.
Es así como el fallador de segunda instancia (Tribunal) considera que un 56.5% no es un coeficiente suficiente para configurarse por ley una incapacidad laboral (en este caso de origen mental) en el grado de invalidez, cuando el art. 38 de la Ley 100/93 vigente, señala que si se hubiere perdido el 50% o más de la capacidad laboral es condición suficiente para determinar el estado de invalidez.
“En otros términos, se trata de una violación directa de la ley sustancial debido a una interpretación errónea de la norma aplicada. En efecto, se utiliza el Art. 553 del C.C. como analogía para evitar la aceptación del fenómeno retroactivo de la fecha de la estructuración de la invalidez por incapacidad mental. El fallador de segunda instancia dirige el análisis de la ley a la demostración de la negación de la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre el trabajador y el Banco de la República para definir la negación del derecho a la pensión convencional, cuando es evidente que la conciliación no abarca la pensión de invalidez convencional (fol. 440) y de todas maneras si así fuera sería nula, por referirse a un derecho cierto e indiscutible, ya que el trabajador antes de celebrarla padecía de una enfermedad psíquica que lo invalidaba para trabajar y cuya fecha de estructuración según dictamen médico laboral del I.S.S. fue el 6 de febrero de 1997 (fol. 39), la que en efecto ameritó su reconocimiento por esta Entidad de Seguridad Social.
Por consiguiente, para la fecha de conciliación se encontraban reunidos los requisitos previstos por el Art. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de invalidez y tener derecho al reconocimiento y pago de la diferencia que resultare entre el mayor valor a cargo del empleador frente a la reconocida por I.S.S. (Sic) Art. 27 de la C.C.T.” IV.
LA RÉPLICA Respecto del primer cargo anota que en la proposición jurídica se omitió acusar las normas sustantivas de orden laboral de los derechos cuya efectividad se persigue y, además, que el ataque no demuestra la violación de la ley. Pero que de todas maneras el cargo es inestimable en tanto está sustentando en aspectos de orden fáctico, no obstante haberse escogido la vía directa.
En cuanto al segundo, anota que comienza acusando la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación y sin embargo, en su desarrollo se cambia la causal de violación por la de interpretación errónea. También critica que muy a pesar de estar dirigido el cargo por la vía directa, su desarrollo no podía estructurarse bajo la pretensión de buscar la nulidad del acuerdo conciliatorio habida cuenta de haberse estructurado una invalidez por incapacidad mental.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudian conjuntamente los dos cargos pues están orientados por la misma vía, la directa y aluden, en esencia, a las mismas normas legales. La formulación de la demanda no es la más afortunada, pues presenta irregularidades que comprometen seriamente el cumplimiento de las reglas que gobiernan esta clase de recursos.
Lo anterior se afirma porque el alcance de la impugnación, que se constituye en el derrotero que la censura señala a la Corte, esto es, el petitum de la demanda, es incoherente en la medida en que luego de la casación de la sentencia del Tribunal, el recurrente solicita se confirme la de primera instancia y que sea esta adicionada reconociendo la pensión convencional aún sin decretar la nulidad del acta de conciliación, solicitud de adición que se muestra innecesaria, pues resulta suficiente remitirse al texto de la providencia para colegir que el a quo sí había proferido condena por este concepto.
Aparte de lo anterior también introduce un cambio en las pretensiones de la demanda que no guarda correspondencia con el desarrollo de los cargos y lo que allí argumenta, en tanto ya no pide la declaratoria de nulidad del acta de conciliación para la concesión de la pensión deprecada, muy a pesar de que en la petición número 4 de la demanda inicial, se asevera que “el derecho pensional es un derecho no objeto de conciliación para su desconocimiento en una conciliación judicial, por ser de orden público y porque se trata de derechos adquiridos; por consiguiente, no puede ser negociado por el trabajador ni por la patronal.
En consecuencia, declarase nula o inexistente el Acta de Conciliación Laboral celebrada el 18 de marzo de 1997 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la parte de conocimiento del derecho de pensión por invalidez Convencional…” (Folio 7). Sin embargo, dirige el impugnante todo su discurso a demostrar que el actor se hallaba mentalmente incapacitado cuando suscribió el acuerdo conciliatorio y que ese acuerdo fue nulo por referirse a un derecho cierto e indiscutible.
Por otra parte, el primer cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar al menos una norma de derecho sustancial de naturaleza laboral que fuera conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que resulta ser inestimable, por cuanto no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modifica la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima, para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” No obstante, si, con criterio abierto y generoso, se pasaran por alto las fallas en la técnica de casación y se estudiara el segundo cargo, se advierte que su formulación es contradictoria, ya que acusa la sentencia de violar directamente la ley y simultáneamente se muestra inconforme con el manejo fáctico dado por el juzgador, al exponer que la conciliación que celebraron las partes no abarcó la pensión de invalidez convencional y, como quedó dicho, que tal conciliación se refiere a un derecho cierto e indiscutible por padecer el trabajador antes de celebrar ese acto una enfermedad que lo invalidaba para trabajar, de modo que para la fecha en que se celebró se reunían los requisitos previstos en el artículo 22 de la convención colectiva para acceder a la pensión de invalidez.
Desde luego, esas cuestiones de índole eminentemente fáctica no pueden ser abordadas por la Corte en un cargo orientado por la vía de puro derecho. Aparte de ello, como quiera que es claro que se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez convencional, era menester que el recurrente incluyera en la proposición jurídica la norma sustantiva laboral reguladora de estos derechos, la cual, como puede observarse, brilla por su ausencia en tanto que la acusada, esto es, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, define el estado de invalidez de las personas con miras a la concesión de una pensión desde luego de origen legal, que no convencional.
Por otra parte, con su argumentación el impugnante deja libre de crítica el pilar fundamental del fallo impugnado, que consistió en que la conciliación que suscribió voluntariamente el actor el 18 de marzo de 1997 es válida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código Civil por no estar probado sobre aquel ningún constreñimiento físico o moral para llevarlo a conciliar; porque ese acuerdo no le era desfavorable por recibir “la no despreciable suma de $55.000.000,oo, que aún hoy sigue siendo bastante dinero” y porque al actor no se le vulneraba ningún derecho cierto.
La anterior inferencia debe seguir en pie pues el impugnante sólo alude al argumento del Tribunal de no haberse al actor un derecho cierto, mas respecto de los demás guarda silencio y por ello siguen soportando aquella conclusión, que fue fundamental de cara a la decisión que se adoptó. Por tal razón, reitera la Corte que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Con todo, como atrás se advirtió, aún si se admitiese que la crítica al único argumento del recurrente es suficiente para destruir el soporte del fallo impugnado, por involucrar la valoración de las pruebas del proceso no puede ser estudiada por la Corte dada la vía de violación de la ley elegida en el segundo cargo. Por lo tanto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictada el 31 de agosto de 2004 en el proceso que promovió OFELIA MARGARITA MOUTHON FRANCO, en calidad de curadora judicial de LEOPOLDO JOSÉ ANTONIO PORTO LAGONTERIE, en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15