Micelio
26089(02-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26089 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta No. 96 Radicación No. 26089 Bogotá D.C, dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente y otros contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E. S. P. –EADE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Orlando de Jesús Buitrago Alzate, entre otros, demandó a la Empresa Antioqueña de Energía y a Rubén Ignacio Murillo Torres, para que fueran condenados solidariamente a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; la indemnización por despido injusto; los salarios caídos; los salarios dejados de percibir desde el 11 de octubre de 1999 hasta la fecha en que le fue terminada la relación laboral; el calzado y vestido de labor por todo el tiempo de servicio; la sanción por el no pago de los intereses sobre la cesantía; la indemnización por mora por la no consignación de las cesantías en un fondo de pensiones; el subsidio familiar; los aportes de IVM al Seguro Social y el salario en especie.

Para respaldar sus pretensiones afirmó Rubén Murillo Torres y la Empresa Antioqueña de Energía suscribieron un contrato de obra para la construcción de unas redes eléctricas; que a su vez, con el citado Murillo Torres celebró un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor realizada, el cual suscribió el 1 de noviembre de 1998 y se desarrolló hasta el 3 de junio de 2000, cuando fue despedido injustamente por su empleador; que se desempeñó como coordinador de cuadrilla y devengaba un salario de $800.000.oo mensuales y un salario en especie consistente en alimentación y alojamientos; que su empleador jamás le canceló los derechos que reclama y que el artículo 34 del C. S. del T., establece la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra.

La demanda no fue contestada por los demandados, tal como lo dejó consignado el Juzgado en auto del 6 de junio de 2001. En la primera audiencia de trámite, la empresa demandada propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y buena fe. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 27 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado condenó a los demandados solidariamente a pagar al actor $1.273.333.33 por cesantía; $232.013.32 por intereses sobre la cesantía; $1.140.000.oo por primas de servicios; $636.666.60 por vacaciones; $6.213.331.78 por salarios; $12.479.996.oo por sanción por no consignación de las cesantías y $26.666.66 diarios desde el 4 de junio de 2000 hasta cuando se efectúe el pago de la obligación, por indemnización moratoria, más el 80% de las costas.

III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó las condenas impuestas solidariamente contra la Empresa Antioqueña de Energía, a quien absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, dejando a cargo de éstos las costas de la primera instancia y sin imponerlas por la alzada.

En lo demás, la confirmó. El Tribunal examinó el contrato de obra 6075 suscrito entre los demandados el 4 de noviembre de 1998 para la ejecución de una obra por el término de 210 días. Del documento del folio 392 dedujo que las obras se iniciaron el 16 de diciembre de 1998 y que debían terminar el 13 de julio de 1999, pero que fueron suspendidas entre el 21 de mayo y el 19 de diciembre de 1999 por solicitud del contratista; se reiniciaron el 20 de septiembre de 1999 para culminarlas el 29 de octubre de ese año, no obstante lo cual, el plazo fue ampliado en 100 días calendario, por lo que debieron finalizar el 7 de febrero de 2000.

En cuanto a que las obras culminaron en febrero del 2000, se apoyó en las declaraciones de Esteban Antonio Londoño Ruiz y José Luis Agudelo Galeano. Afirmó, en consecuencia, que no era cierto que “los actores hubiesen estado laborando en su ejecución hasta el 3 de junio de 2000 y mucho menos que el contrato de trabajo del codemandante Orlando Buitrago Alzate, se haya iniciado con el mismo fin, el 1º de noviembre de 1998”.

Por esto, desechó, por faltar a la verdad, la declaración que Buitrago Alzate había hecho ante la Notaría Segunda de Rionegro, además de que la misma no estaba realizada de conformidad con los artículos 298 y 299 del C. de P. C., por lo cual no tenía valor probatorio alguno. En cuanto al contrato de trabajo en forma Minerva celebrado con el demandante Buitrago Alzate, también le restó eficacia probatoria, por cuanto no pudo haberse suscrito el 1º de noviembre de 1998, por cuanto, de que acuerdo con la certificación que dio la empresa Legis S. A., para esa fecha no había sido impreso ni puesto en circulación el formato, lo cual sucedió con posterioridad a la misma.

Manifestó, por último, ante la realidad probatoria que había reseñado, que no encontraba “otros medios probatorios que evidencien, que aquellos hayan efectivamente laborado para el contratista, en la referida obra, durante los períodos y devengando el salario que indican en los hechos de la demanda, por lo que se impone revocar parcialmente la sentencia examinada por vía de apelación, en cuanto condenó solidariamente a EADE S. A. E. S. P. a pagar a los accionantes salarios, algunas prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, para en su lugar, absolverla de dichos conceptos”.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los demandantes, pero el Tribunal únicamente lo concedió a Orlando de Jesús Buitrago Alzate, quien pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas a la empresa demandada por el Juzgado y que en instancia se confirme el proveído de primer grado. Para el efecto presenta un solo cargo que fue replicado y que se estudia a continuación. V. CARGO ÚNICO Lo presentó de la siguiente manera: ​“ Acuso la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia SALA LABORAL, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos: a) 22 del Código Sustantivo del Trabajo, b) 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 1 de la ley 50 de 1990, c) 24 del código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 2 de la ley 50 de 1990; d) 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 53 y 83 de la constitución nacional.

El quebranto de las anteriores disposiciones se produjeron por vía indirecta a causa de los errores de hecho cometidos por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia SALA LABORAL, que consistieron en: 1. Dar por demostrada, sin estarlo, la Buena Fe de la entidad EADE S.A. E.S.P. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la Mala Fé del señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate en querer demostrar una relación laboral con el señor RUBEN IGNACIO MURILLO TORRES mientras se ejecutó el contrato 6075 suscrito entre LA ENTIDAD EADE S.A. y el señor Murillo Torres, la cual a consideración del tribunal no existió. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate, celebro un contrato de trabajo con el señor Rubén Ignacio Murillo para la ejecución del contrato 6075 del 1 de noviembre de 1998 hasta el día 3 de Junio de 2000. PRUEBAS DECRETADAS NO PRACTICADAS

1. DOCUMENTO DE FOLIO 184 VUELTO. EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA EL DIA 5 DE JULIO DE 2001, EL APODERADO DE EADE S.A. E.S.P. EXPRESO EN DICHA AUDIENCIA: " SOLICITO SE OFICIE A LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA PARA QUE CERTIFIQUE SI LOS DEMANDANTES FIGURAN O HAN FIGURADO EN LA PLANTA DE CARGO COMO TRABAJADORES O EMPLEADOS DE LA MISMA." ( FOLIO 184 VUELTO).

"ESTA PRUEBA QUE FUE DECRETADA EL DIA 27 DE FEBRERO DE 2002. CUANDO SE CELEBRO LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. AL EXPRESAR EL DESPACHO: " POR LA SECRETARIA LIBRENSE LOS OFICIOS A QUE HAYA LUGAR " LO CUAL CONSTA A FOLIOS 257 FRENTE. "

2. EN LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA EL DIA 27 DE FEBRERO DE 2002, EL NUEVO APODERADO DE EADE S.A. E.S.P. DR JAIRO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA, EXPRESO EN DICHA AUDIENCIA: " ME PERMITO ADICIONAR LA PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA PARA PROBAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: CONSTANCIAS DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SEÑOR RUBEN IGNACIO MURILLO TORRES.

REFERENTES AL PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSTANCIAS SOBRE LOS PAGOS HECHOS POR EL MISMO SEÑOR CODEMANDADO A SUS TRABAJADORES, EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO 6075 POR CONCEPTOS ORIGINADOS EN LA PRESUNTA RELACIÓN LABORAL. ESTOS DOCUMENTOS SERÁN APORTADOS EN SU MOMENTO. ". PRUEBA QUE FUE DECRETADA EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 2002, CUANDO SE CELEBRO LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, TAL COMO CONSTA A FOLlOS 257 FRENTE.

CON RESPECTO AL PRIMER ERROR DE HECHO DEL TRIBUNAL: DAR POR DEMOSTRADA, SIN ESTARLO, LA BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA EADE S.A. E.S.P. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. ​A. La respuesta extemporánea de la demanda por parte de la entidad EADE S.A. E.S.P,- a folios 184 y 210 Frente y Vuelto y en los folios 247 a 253. B. DOCUMENTOS- La respuesta de la demanda por parte de EADE S.A. E.S.P. expresando que no le constaba la relación de los demandantes con el señor Codemandado Ruben Ignacio Murillo Torres- ​Folios 194 a 203 y FOLIOS 257 Y 342.

C. Documento -a Folios 342- del ingeniero José Luis Agudelo, Ingeniero de División interventoría y control de calidad de EADE S.A. E.S.P., a la Dra Adriana María Gómez Caro, Jefe de la División Jurídica DE EADE S.A. E.S.P. D. Declaración del ingeniero electrico ESTEBAN ANTONIO LONDOÑO RUIZ, -a Folios 336- Jefe de División Servicios Zona Oriente de la entidad EADE S.A. E.S.P. E. Declaración del ingeniero Jorge Eliécer Restrepo Rodríguez A, - a Folios 337- abogado y empleado de EADE S.A. E.S.P. F. Documento de la Dra Luz Adriana Jaramillo Rendón​ a Folios 344- funcionaria de EADE S.A. E.S.P. LEALTAD PROCESAL, Por parte del apoderado de EADE S.A. E.S.P., Doctor JAIRO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA., - A FOLlOS 257-258-268- 272 A 276- 286 A 290, DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.​ LA ENTIDAD EADE S.A. E.S.P. se ha valido de un hecho concluyente, la información que posee sobre el contrato de ejecución de obra 6075, que tiene en sus archivos y que en varias partes del proceso, manifestó a través de sus diferentes funcionarios.

La primera vez que se pronuncio sobre este aspecto fue cuando el apoderado de EADE S.A. E.S.P., expreso en la Continuación de la Primera audiencia de tramite a Folios 257, lo siguiente: ME PERMITO ADICIONAR LA PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA PARA PROBAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: CONSTANCIAS DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SEÑOR RUBEN IGNACIO MURILLO TORRES.

REFERENTES AL PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSTANCIAS SOBRE LOS PAGOS HECHOS POR EL MISMO SEÑOR CODEMANDADO A SUS TRABAJADORES. EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO 6075 POR CONCEPTOS ORIGINADOS EN LA PRESUNTA RELACIÓN LABORAL. ESTOS DOCUMENTOS SERÁN APORTADOS EN SU MOMENTO. ". Posteriormente - A FOLIOS 342- sobre este mismo tema el ingeniero José Luis Agudelo, Ingeniero de División interventoría y control de calidad de EADE S.A. E.S.P., en comunicación dirigida a la Dra Adriana Maria Gomez Caro, Jefe de la División Jurídica DE EADE S.A. ES.P., expresa: " Así mismo es cierto que en la reclamación figuran algunos trabajadores involucrados en la planilla de perrsonal presentada por el contratista, ".

Mas adelante agrega: ":Es necesario dejar constancia que existen los siguientes requerimientos en contra del mencionado contratista: A. Juzgado Civil Municipal de Rionegro B. Juzgado Civil del Circuito de Rionegro. C. RECLAMOS DE LOS SEÑORES CLAVEL GIRALDO, ENRIQUE AGUIRRE, EUSEBIO TORO y LUZ MARY CASTAÑO por valor de $12.993.000.oo." Quiero referirme a la respuesta extemporánea de la demanda por parte de EADE S.A. E.S.P.: " Expresando que no le constaba la relación de los demandantes con el" señor Codemandado Rubén Ignacio Murillo Torres​ Folios 194 a 203"; cuando a Folios 257 y 342, EADE S.A. " había reconocido que si conocía quienes eran los trabajadores que ejecutaron el contrato 6075.

Asimismo había expresado que existían planillas, pago de seguros y aportes en salud y constancias de pago."; documentos que debieron ser aportados por el contratista a EADE S.A. E.S.P. para que esta entidad le efectuara los pagos relacionados a folios 400, 401 y 402. Especial mención tiene la Declaración del ingeniero eléctrico ESTEBAN ANTONIO LONDOÑO RUIZ, -a Folios 336- Jefe de División Servicios Zona Oriente, quien expreso: D. "El contrato fue para electrificar unas veredas del Carmen de Viboral.

Los demandantes fueron contratados para la realización de esta obra por el contratista. Estaba obligado a electrificar unas veredas, como construir redes eléctricas para las veredas el brasil, Estas obras ya fueron terminadas ”. ¿Cabe preguntarnos quien era éste señor que con tanta precisión afirma lo que expresó ?: En su declaración se encuentra la respuesta cuando afirma a FOLlOS 336:..

"Yo estuve al frente de la parte técnica de la construcción de esa obra en la mitad de la construcción y no la termine, por ahí 7 meses mas o menos. Pregunta el apoderado de la demandada: " Yo hice la interventoría parcial del contrato 6075 porque no la hice toda ”. Por lo tanto conoció a las personas que demandaron y por ello expreso categóricamente en su declaración: "Los demandantes fueron contratados para la realización de esta obra por el contratista.

" Caben dos inquietudes más frente a la BUENA FE DE EADE S.A. E.S.P: A Folios 337- el ingeniero Jorge Eliécer Restrepo Rodríguez A, - abogado y empleado de EADE S.A. E.S.P., manifestó que: " Me toco revisar las pólizas, revisar el contrato 6075 y me toco conocer los inconvenientes que se presentaron en la liquidación de este contrato como el no reintegro de unos materiales de propiedad de EADE S.A. E.S.P. por parte del contratista.

Los recursos " Y mas adelante a Folios 344- Dra Luz Adriana Jaramillo Rendón- funcionaria de EADE S.A. E.S.P., expresa: “Dicho contrato no se ha liquidado, ya que el contratista no ha realizado el reintegro total de los materiales sobrantes durante la ejecución de las obras. "y añade mas adelante: "El valor del material no reintegrado asciende en estos momentos a $ 43.000.000 aproximadamente y según información telefónica de la señora profesora de la vereda, esta retenido a causa de las deudas contraídas con los habitantes de las veredas".

Como EADE S.A. E.S.P. pretende que el codemandado Murillo Torres le reintegrara unos materiales, si estos se encontraban en poder de la población retenidos por ella, tal como lo informo la Dra Jaramillo Rendón.? Será esta situación Buena Fe de EADE S.A. E.S.P.? 'Para 'acabar de comprobar el Error de hecho cometido por el Honorable Tribunal Superior, frente a la BUENA FE, ASUMIDA POR LA ENTIDAD EADE S.A. E.S.P. en el presente proceso ordinario, éste se presenta cuando su apoderado, abogado y empleado de EADE S.A. E.S.P, DOCTOR JAIRO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA., FALTA A LA LEALTAD PROCESAL, DESPUÉS DE SER APODERADO DEL PROCESO, DURANTE TODAS LAS 4 AUDIENCIAS DE TRAMITE- A FOLlOS 257-258-268- 272 A 276- 286 A 290, PASANDO A SER UN APODERADO ESPECIAL CONFIRIENDOLE UN PODER GENERAL, PARA QUE SEA ESTE QUIEN ABSUELVA EL INTERROGATORIO DE PARTE, FALTANDO A LA ETICA PROFESIONAL TAL COMO LO ESTABLECE LAS MINIMAS NORMAS DE LEALTAD PROCESAL.

COMO UN ABOGADO QUE HA HECHO PARTE DEL PROCESO, SE CONSTITUYE EN REPRESENTANTE LEGAL PARA RESOLVER EL INTERROGATORIO DE PARTE RESPECTIVO. ? DONDE ESTA LA BUENA FE, SABIENDO EL DOCTOR JARAMILLO ZAPATA- QUE ERA EL REPRESENTANTE ESPECIAL DE EADE S.A. E.S.P., EXPRESO A FOLlOS 288: "Pide la palabra el señor apoderado de la parte demandada y manifiesta: en la audiencia celebrada en el mes de agosto en el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Medellín, actué como apoderado especial interrogando a los testigos y el objeto de la misma no era actuar como representante de la misma, razón por la cual no tenia porque manifestarlo." Existe una Mala Fe de parte de la entidad EADE S.A. E.S.P. desde el mismo momento de la respuesta a la demanda EN FORMA EXTEMPORÁNEA, probado dentro de todo el proceso por parte de los mismos funcionarios de dicha organización, entonces como puede el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral asumir La Buena Fe de la entidad EADE S.A. E.S.P. en este proceso.

CON RESPECTO AL SEGUNDO ERROR DE HECHO DEL TRIBUNAL: Dar por demostrado, sin estarlo, la Mala Fe del señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate en querer demostrar una relación laboral con el señor RUBEN IGNACIO MURILLO TORRES mientras se ejecutó el contrato 6075 suscrito entre LA ENTIDAD EADE S.A. y el señor Murillo Torres, la cual a consideración del Tribunal Superior no existió. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.

A. Documental. La declaración rendida ante la notaría 2 del circulo de Rionegro por parte del señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate, la cual se encuentra a Folios 57,58 y 59 Frente y Vuelto, la cual se dio como respuesta a la solicitud de EADE S.A. E.S.P. B. Interrogatorio de parte rendido por el Apoderado y abogado de EADE S.A. E.SP., doctor Jairo de Jesús Jaramillo Zapata, quien actuó en la cuarta audiencia de tramite como apoderado de EADE S.A. E.S.P. y dentro de la misma audiencia, presentó su poder especial para actuar como representante legal de EADE S.A. E.S.P. ​a Folios 289 Vuelto​ C. Declaración del ingeniero eléctrico ESTEBAN ANTONIO LONDOÑO RUIZ, Interventor técnico del contrato 6075, Jefe de División Servicios Zona Oriente de la entidad EADE S.A. E.S.P. -a Folios 336​ D. Documental.

Solicitud efectuada por el Dr. Wilson de Jesús Vélez Restrepo, en la Audiencia de Conciliación y Primera de Tramite, - a Folios 184 Vuelto - cuando solicito se oficiara a la entidad EADE S.A. E.S.P para que certificara si los demandantes figuran o han figurado en su planta de cargos como trabajadores o empleados de la misma. E. Interrogatorio de parte rendido por el señor Antonio Maria Castaño Gallo - a Folios 286 Vuelto​ F. Interrogatorio de parte rendido por el señor Luis Emilio Castaño - a Folios 294 Frente y Vuelto​ G. Interrogatorio de parte rendido por los señores Orlando de Jesús Buitrago Alzate, - a Folios 272 y 273​ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.​ A. Documento de Folios 57, 58 y 59.

Antes de iniciarse el presente proceso ordinario laboral se buscó una conciliación con la entidad EADE S.A. E.S.P, a través del Dr Wilson Velez Restrepo. Con fundamento en lo anterior, dicha entidad a través de dicho funcionario, el día 27 de octubre de 2000- - a Folios 54- me solicito las pruebas necesarias para determinar la certeza de las relaciones laborales.

Estos documentos se aportaron tal como se explica a Folios 55 y 56. El documento- A folios 57, 58 y 59, objeto de inmensa discusión por parte del apoderado de EADE y de acuerdo a la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, de no darle ningún valor probatorio, lo cual no discuto, fue presentado a la entidad EADE S.A. E.S.P., como parte de la solicitud formulada, nunca se le quiso dar otro alcance a dicha declaración ante la Notaria 2 de Rionegro y ello quedo claramente establecido cuando a Folios 59 Vuelto se expreso: “La presente declaración se otorga por solicitud expresa del Departamento jurídico de EADE, la cual será ratificada en el momento de ser necesaria ante cualquier Juzgado Laboral por el deponente y los testigos correspondientes.

", Entonces discutir sobre un documento que pretendía establecer un acercamiento no es razonable, ni fue la finalidad perseguida. Análisis del Interrogatorio de parte rendido por el Apoderado y abogado de EADE S.A. E.S.P., doctor Jairo de Jesús Jaramillo Zapata.- a Folios 289 Vuelto​ conjuntamente con la declaración del ingeniero eléctrico ESTEBAN ANTONIO LONDOÑO RUIZ, Interventor técnico del contrato 6075, Jefe de División Servicios Zona Oriente de la entidad EADE S.A. E.S.P. -a Folios 336.​ El Honorable Tribunal Superior de Antioquia- Sala laboral​- apreció en forma errónea lo expresado por estos dos funcionarios de EADE S.A. E.S.P., los cuales manifestaron en forma clara A FOLIOS 289 VUELTO Y 336, lo siguiente: Interrogatorio de parte rendido por el Apoderado y abogado de EADE S.A. E.S.P., doctor Jairo de Jesús Jaramillo Zapata.- a Folios 289 Vuelto: "11.

Preguntado: EADE tenia interventoría en el contrato 6075 tanto técnica como administrativa? CONTESTO: EADE solo hacia interventoría técnica para que la obra estuviera conforme a las normas técnicas que rigen la materia." Declaración del ingeniero eléctrico ESTEBAN ANTONIO LONDOÑO RUIZ, Interventor técnico del contrato 6075, Jefe de División Servicios Zona Oriente de la entidad EADE S.A. E.S.P. -a Folios 336- expreso: " El contrato fue para electrificar unas veredas del carmen de viboral.

Los demandantes fueron contratados para la realización de esta obra por el contratista. Estaba obligado a electrificar unas veredas, como construir redes eléctricas para las veredas el Brasil estas obras ya fueron terminadas Yo estuve al frente de la parte técnica de la construcción de esa obra en la mitad de la construcción y no la termine, por ahí 7 meses más o menos. Pregunta el apoderado de la demandada: " Yo hice la interventoría parcial del contrato 6075 porque no la hice toda " Como bien puede notarse el señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate si laboraba en la ejecución del contrato 6075, lo cual fue comprobado por el mismo ingeniero interventor de la obra por parte de EADE, " al expresar el ingeniero Esteban Londoño que él había estado al frente de la parte técnica de la construcción de esa obra en la mitad de la construcción" y más tarde, confirma lo expresado cuando a Pregunta del apoderado de la entidad EADE expreso: …..

"Yo hice la interventoría parcial del contrato 6075 porque no la hice toda ” Fue esta la razón por la cual el ingeniero Londoño laborando en la ejecución de la obra, pudo afirmar tan categóricamente que - a Folios 336: ….Los demandantes fueron contratados para la realización de esta obra por el contratista. Estaba obligado a electrificar unas veredas, como construir Estas obras ya fueron terminadas." DOCUMENTAL: Folios 184 Vuelto- Especial atención merece la prueba solicitada por EADE S.A. E.S.P. en la Primera audiencia de tramite el día 5 de Julio de 2001, cuando su apoderado solicito:.”Se oficiara a la entidad EADE S.A. E.S.P para que certificara si los demandantes figuran o han figurado en su planta de cargos como trabajadores o empleados de la misma." Esta Certificación nunca fue allegada al proceso.

Porque? Porque el apoderado de EADE S.A. E.S.P sabía que varios de los demandantes entre ellos el señor ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE, trabajo con EADE S.A. E.S.P., desde el mes de Junio de 1983 hasta el mes de noviembre de 1992, desempeñándose en el puesto de Coordinador de Cuadrilla del Departamento operación y mantenimiento zona oriente" siendo EXCELENTE su servicio, tal como se acredita con dos(2) certificaciones originales de EADE S.A. E.S.P de fechas 21 de abril de 1997 y del 3 de octubre de 2000, documentos originales de EADE S.A. E.S.P. Estos documentos nunca podrán ser una prueba, porque nunca se discutió dentro del proceso ni cumplió los principios de contradicción y debido proceso, pero a titulo informativo, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el señor ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE, no fue, ni es, él trabajador deshonesto e incorrecto del cual el apoderado de EADE S.A. E.S.P. ha querido demostrar y que lamentablemente el Tribunal Superior de Antioquia, en forma errónea así lo entendió en su fallo.

Las certificaciones que se adjuntan no son una prueba valida en este proceso, que sirvan para determinarlo, pero si son básicos para precisar la honestidad y honradez de un hombre, que lo único que reclama es el pago de sus derechos laborales, en un contrato de trabajo que ejecuto con una entidad que recibió dichas obras a satisfacción, debidamente certificada por ella.

INTERROGATORIOS DE PARTE: FOLIOS 286 Vuelto y 294 Frente y Vuelto. El Honorable Tribunal Superior de Antioquia, examino en forma errónea los interrogatorios de parte de los demandantes, especialmente de dos(2) personas que determinan la actividad que realizaba el señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate, en la ejecución del contrato 6075., así: Interrogatorio de Parte al señor Antonio Maria Castaño Gallo: " SÉPTIMA PREGUNTA: En presencia de quien o quienes firmo usted el mencionado contrato.

CONTESTO: En presencia de ORLANDO BUITRAGO, Jefe de Cuadrilla, que fue el que me contrato, aclaro me consiguió el trabajito. OCTAVA PREGUNTA: ”.. Interrogatorio de Parte al señor Luis Emilio Castaño: " SEGUNDA PREGUNTA: En presencia de quien firmo el documento. CONTESTO: En presencia de ORLANDO BUITRAGO, era el encargado de la obra que estábamos haciendo.

DOCUMENTOS: FOLIOS 341 y 392-393. El Honorable Tribunal Superior de Antioquia- Sala Laboral, incurre en un error manifiesto al expresar en su sentencia, que las obras se suspendieron por culpa del contratista, quiero expresarle al Tribunal que no aprecio en debida forma los Folios 341,392 y 393, que expresan: Folio 341: " La presente para solicitar una suspensión temporal del contrato 6075 consistente en la electrificación de la vereda santa Inés y otras en el Carmen de Viboral.

Lo anterior seria por el tiempo necesario para garantizar el suministro de los apoyos de 7 y 10 metros." ¿Pregunta: ¿Quién suministraba los apoyos de 7 y 10 metros? Respuesta EADE S.A. E.S.P. Folio 393: " Comunicación dirigida al Ingeniero Juan Hernando Posada Aristizábal, " Jefe Departamento de Electrificación rural de EADE S.A. E.S.P.", por parte del ingeniero José Luis Agudelo Galeano, de Jefe División Interventoría y Control de calidad de la entidad EADE S.A. E.S.P: Como es de su conocimiento el orden público imperante en la zona de ejecución de las obras, en especial en el sector conocido como la piñuela, las condiciones adversas en el estado del tiempo, el cual ha deteriorado de manera tal el estado de las vías de acceso a la obra, las incongruencias entre las listas de beneficiarios presentadas por la alcaldía del carmen de viboral (actual) y las listas oficiales de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P., la cual aun persiste, no han permitido un normal desarrollo en la ejecución de los cronogramas de ejecución de la obra, de manera tal que se obligó a la suspensión temporal del contrato y posteriormente a la ampliación del plazo de ejecución del mismo, a la fecha las obras se vienen ejecutando de manera satisfactoria, el avance de esta es de Ochenta por ciento (80%) de su ejecución. Cordialmente José Luis Agudelo Galeano. Copia 9000." Cabe preguntar: ¿Quién efectuó la suspensión temporal del contrato 6075? ¿Cuáles fueron los motivos reales de dicha suspensión? No fue el señor codemandado y sus trabajadores, fue EADE S.A. E.S.P., tal como se enuncia en estos documentos.

FOLIOS 272 Y 273. INTERROGATORIO DE PARTE RENDIDO POR El SEÑOR ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE​ " La Cuarta pregunta es la siguiente: " Diga si es cierto o no es cierto, que usted fue contratado por Rubén Murillo Torres, para laborar en la ejecución del contrato 6075 suscrito por el mencionado con EADE y cuyo objeto comprendió la construcción de redes eléctricas para las veredas santa Inés, la aguada, catalina, los moros, Brasil y dos quebradas.

CONTESTO: Si fui contratado para ejecutar las obras mencionadas por el doctor mas la vereda la represa que no figura en los documentos. El doctor que me pregunta y me contrato el señor Rubén Ignacio Murillo. ". "11. PREGUNTA. Dígale al despacho quienes o que entidades hicieron los aportes para la electrificación de las veredas que mencionados en pregunta anterior en el municipio del Carmen de Viboral.

CONTESTO: Yo no lo sé, porque solo me ocupaba de ejecución del trabajo y sé que el contrato lo hizo el ingeniero Rubén Ignacio con EADE directamente. " "15. PREGUNTA. Manifieste si EADE hizo alguna intermediación para que Rubén Murillo lo contratara a usted? CONTESTO: Considero que no hubo ninguna ingerencia hasta el momento del ingeniero y yo conversar, cuando él me presento a EADE lo recibieron con mucho beneplácito por lo que me conocían la trayectoria del trabajo como encargado de cuadrilla en el manejo de personal y ejecución de obra.

" 18. PREGUNTA. Diga si Rubén Murillo fue cumplido con EADE en la entrega de los avances de la obra. ? CONTESTO: De acuerdo al material que la empresa nos suministraba cumplimos con nuestro trabajo." ​Estas preguntas y respuestas efectuadas al señor Orlando Buitrago, unidas a las pruebas de folios ya enunciadas, determinan que existió una relación laboral en la ejecución del contrato 6075 por parte del señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate con el señor Rubén Ignacio Murillo Torres, pero falta el análisis de las pruebas a folios 62 y 63 que analizare como Tercer Error en la apreciación de las pruebas por parte del Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala laboral.

CON RESPECTO AL TERCER ERROR DE HECHO COMETIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQU lA: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate, celebro un contrato de trabajo con el señor Rubén Ignacio Murillo para la ejecución del contrato 6075 del 1 de noviembre de 1998 hasta el día 3 de Junio de 2000. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.

A. Documentos - a Folios 399-400-401 y 402- aportado por EADE S.A. E.S.P. B. Documento - a Folios 63- otorgado por el codemandado Rubén Ignacio Murillo Torres al señor Criando de Jesús Buitrago Alzate. C. Documento. Contrato de Trabajo suscrito el codemandado Rubén Ignacio Murillo Torres al señor Criando de Jesús Buitrago Alzate.- A Folios 62-.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.​ No dar por demostrado, estándolo, que el señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate, celebró un contrato de trabajo con el señor Rubén Ignacio Murillo para la ejecución del contrato 6075 del 1 de noviembre de 1998 hasta el día 3 de Junio de 2000. A. Documentos - a Folios 399-400-401 y 402- aportados por EADE S.A. E.S.P. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, expresó en su sentencia: "El contrato 6075 se suscribió el 4 de diciembre de 1998 para la ejecución de la obra por espacio de 210 días (folio 524)" " y esta obra se terminó en el mes de febrero de 2000 tal como lo expresaron los testimonios de Esteban Antonio Londoño Ruiz(Folios 336) y José Luis Agudelo Galeano. " No resulta cierto que los actores hubiere estado laborando en su ejecución hasta el 3 de junio de 2000 y mucho menos que el contrato de trabajo del codemandante Orlando Buitrago Alzate se haya iniciado con el mismo fin el 1 de noviembre de 1998.(Folio 524)" Análisis: ​El contrato administrativo celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y Rubén Ignacio Murillo es solemne, es decir este se perfecciono y celebro el día 4 de diciembre de 1998, lo cual es un hecho real y notorio.

Este contrato es el resultado de una serie de actividades precontractuales de las cuales podemos mencionar: ​Estudios previos de la Contratación por parte de la entidad del estado que va a contratar (articulo 7 Decreto 2170 de 2002). Consulta de precios y/o condiciones del mercado. (Articulo 6 Decreto 2170 de 2002). Elaboración del Proyecto de Pliego de condiciones (Ley 80 de 1993) Proceso de Licitación. Presentación de las ofertas respectivas en el proceso de licitación (Ley 80 de 1993).

Audiencia de Adjudicación (Ley 80 de 1993). Anticipo de la contratación(Ley 80 de 1993). Es decir antes de la celebración contractual se presentan actos que pueden dar lugar a que cualquiera de las partes tome decisiones relacionadas con dicho acto contractual que ha de celebrarse. A FOLIOS 399 SE VE ESTE HECHO DE FORMA CLARA Y PRECISA: EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL, APRECIO ERRÓNEAMENTE EL DOCUMENTO DE FOLIOS 399.

En este documento se demuestra como el DIA 3 de noviembre de 1998, se incluye en el presupuesto de EADE S.A. E.S.P., el contrato 6075, cuyo contratante sería Murillo Rubén Ignacio, además se consagró en este documento" Anticipo del 20% Construcción Redes Vereda la Aguada, con imputación al presupuesto 550500500101, imputación que es la misma que aparece en los folios 400, 401 y 402.

Podemos observar como el señor codemandado Rubén Ignacio Murillo, con los tramites que determina la ley y habiendo licitado dicha obra ante EADE S.A. E.S.P., tuvo conocimiento de su adjudicación, lo cual dio lugar para que se emitiera este primer documento por EADE S.A. E.S.P. y así poder el señor Murillo Torres contratar al señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate, como Jefe de Cuadrilla, máxime con la experiencia que ya tenia en ese campo.

Viene otro aspecto esencial: La terminación la relación contractual el 3 de Junio de 2000 por parte del señor Orlando Buitrago Alzate. Ha sido reiterado el Tribunal Superior en afirmar que como puede el señor Orlando.Buitrago Alzate, haber laborado hasta el día 3 de Junio de 2000, cuando dicho contrato de obra 6075 se terminó en el mes de Febrero de 2000.

DOCUMENTO. A Folios 60- aparece una comunicación de fecha agosto 18 de 2000, en la cual EADE S.A. E.S.P., envió una comunicación al Ingeniero Rubén Ignacio Murillo. Torres, manifestándole que: "Para efectos de la liquidación final el contrato en asunto, le solicito presentarse en la oficina de interventoría y Control de Calidad de EADE S.A. ES.P, en la ciudad de Medellín, y ​coordinar todo lo concerniente con el ingeniero José Luis Agudelo Galeano. Para tal efecto es menester que lo acompañe la persona que permaneció como encargado de manejar la ejecución las obras, así mismo presentar toda la documentación que usted posea y que nos facilite la agilización de dicha liquidación. Cordialmente, HERNAN OSORNO MORALES Subgerente Técnico.

Puede observarse, EADE S.A. E.S.P. SIEMPRE PARA CUALQUIER LIQUIDACIÓN PARCIAL O TOTAL, EXIGIA la documentación que acreditara los pagos realizados, entre los cuales se incluía a los trabajadores. Además, EADE S.A. E.S.P., sabia que existía un ENCARGADO DE MANEJAR LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS, durante la ejecución de las obras y que a la fecha del 18 de agosto de 2000, el señor Murillo Torres debía tener relación con dicho señor, y cuyo señor era Orlando de Jesús Buitrago Alzate.

DOCUMENTO- A FOLIOS 63. Este documento fue apreciado erróneamente por el Honorable Tribunal Superior. Este documento no fue tachado por la parte demandada EADE S.A. E.S.P. en su respuesta extemporánea, como tampoco se pronuncio de este documento en la audiencia de conciliación ni en ninguna de las audiencias de tramite. La firma es del señor Rubén Ignacio Murillo Torres, y en el documento se consagra toda la existencia de la relación laboral surgida con el señor ORLANDO DE JESUS BUITRAGO ALZATE, documento que debe atribuírsele el valor legal que establece a la ley, por provenir de la contraparte.

Con respecto a este documento no puedo precisar nada más que lo que en el se expresa. Me deja muy preocupado lo expresado por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, cuando a Folios 522 expresa: "No sobra agregar, lo extraño que resulta el que tanto estos documentos, como el que contienen la desvinculación de los demandantes, no presenten ni un solo doblez y estén en buen estado, a pesar del tiempo que permanecieron en su poder" Esta afirmación del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral tiene un tinte de doble intención en querer afirmar que, porque unos documentos están limpios, sin doblez, y en buen estado, hayan sido" creados como lo expreso el apoderado de la demandada EADE S.A. E.S.P., "para demandar a dicha entidad." Lo expresado en esta demanda por 8 personas, de las cuales solo una pudo recurrir en casación, ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE y sobre la ejecución total de las obras, de acuerdo a lo expresado por EADE S.A. E.S.P. y de acuerdo a lo que realmente se le pago al codemandado Murillo Torres (54 millones de los 111 Millones aproximadamente- Folios 400-401-402), expresan en esta ultima afirmación, lo que el señor Buitrago Alzate manifestó en su interrogatorio de parte, a la quinta pregunta, cuando manifestó que: " EI ingeniero Rubén nos pagaba cumplidamente hasta el 11 de octubre de 1999, después nos dijo de que estaba próximo a entregar la obra que si le permitíamos pagamos en dos meses, cosa que nunca se vio, y el argumento que él nos daba era de que la empresa EADE le debía cincuenta y seis millones de pesos, que cuando se los dieran nos liquidaba y hasta la fecha no se ha visto. por lo tanto es esa la razón por la cual estamos acá, lo cual se comprueba con lo enunciado a Folios 402.

DOCUMENTO- A FOLIOS

62. CONTRATO DE TRABAJO ENTRE ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE y RUBEN IGNACIO MURILLO TORRES. Es una realidad palpable que cuando las partes contrataron, no pudieron haber firmado dicho contrato de trabajo, ya que este documento no había salido de la imprenta correspondiente, y así lo afirme a Folios 482, pero este hecho no implica que no se haya presentado la ejecución de dicho contrato de trabajo y clara muestra es la realización de todas las obras del contrato 6075, a más de los documentos aportados, de las declaraciones rendidas por las personas mencionadas de parte de la entidad demandada EADE S.A. E.S.P., de los interrogatorios de parte de los señores Antonio Maria Castaño Gallo y Luis Emilio Castaño y de las certificaciones expedidas por EADE S.A. E.S.P. en los años 1997 y 2000, que únicamente tienen el carácter, por la falta de contradicción y debido proceso, de ser meramente informativas, pero que expresan que el señor Buitrago Alzate si era conocido por EADE S.A. y EADE S.A. si lo conocía como Jefe de Cuadrilla en redes eléctricas en la zona del oriente antioqueño. Nunca el señor Buitrago Alzate expreso que había firmado el contrato de trabajo el mismo día que empezó a trabajar como lo afirmó el apoderado de EADE S.A. E.S.P.- a Folios 514- SI SE LEE CON DETENIMIENTO DICHO INTERROGATORIO DE PARTE- FOLlOS 272 y 273- NOS PODEMOS DAR CUENTA DE LA ACTIVIDAD DESEMPEÑADA POR EL SEÑOR BUITRAGO ALZATE, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO 6075 SUSCRITO ENTRE EADE S.A. E.S.P y EL SEÑOR RUBEN IGNACIO MURILLO TORRES.

UNA LECTURA DEL INTERROGATORIO DE PARTE SIN CALIFICACIÓN DE ESTE NOS DARIA UNA IDEA REAL DE LA VERDADERA DIMENSION DE ESTE. PARA CONCLUIR: REALIDADES CONTRACTUALES: 1. Que el contrato 6075 entre EADE S.A. E.S.P,. y el señor Rubén Ignacio Murillo Torres, se cumplió a cabalidad y se ejecutaron todas las obras por parte de los accionantes de este proceso entre ellos el señor ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE; 2.

Que el señor ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZA TE ejecuto su contrato de trabajo en la obra 6075 con el señor Rubén Ignacio Murillo Torres, tal como se ha manifestado dentro de este recurso extraordinario.; 3. Que Ocho (8) trabajadores demandaron, que solo el señor ORLANDO DE JESUS BUITRAGO ALZATE, fue el único trabajador admitido en este Recurso Extraordinario. 4.

El contrato de trabajo minerva aportado como prueba entre el señor ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE y el señor Rubén Ignacio Murillo Torres, nunca pudo ser firmado el día 1 de noviembre de 1998 porque dicha forma impresa no había salido al mercado. 5. Que EADE S.A. E.S.P. sabia quiénes eran los trabajadores del señor contratista, ya que este debía presentar las planillas y certificados de pago de los salarios del personal contratado, tal como lo expreso su apoderado en la primera audiencia de tramite y no lo expreso al despacho en su oportunidad. 6.

Que EADE S.A. E.S.P., respondió la demanda del actor en forma extemporánea, negando hechos que les constaba porque tenia pruebas que así lo acreditaban, tal como lo manifestaron algunos de sus funcionarios en diferentes oportunidades. 7. Que EADE S.A. E.S.P., sabia que personal demandante en este proceso, laboró en su entidad y no quiso informar al despacho este hecho, especialmente del señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate con cedula de ciudadanía No 70.900.548. 8.

Que EADE S.A. E.S.P., dentro del presente proceso actuó con doble intención y de Mala Fe, tal como se comprobó efectivamente. POR LAS CONSIDERACIONES MENCIONADAS Y LAS PRUEBAS APORTADAS DENTRO DEL PROCESO-, SOLICITO A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA LABORAL;

" En cuanto Revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 27 de agosto de 2004, en cuanto condenó solidariamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. EADE S.A. E.S.P. a pagar a los señor Orlando de Jesús Buitrago Alzate, los salarios, algunas prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda; para que en su lugar, una vez constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda en este proceso, condenando a los demandados, además de las costas del Proceso. ​Son la moral y la justicia los principios de deben regir nuestro comportamiento y actuar, debe ser la razón y el sentido común las armas de nuestro conocimiento y debe ser el respeto a las personas, a la familia y a nuestras instituciones las que dirijan nuestro camino diariamente en la ardua labor de defender las causas que a nosotros se nos asignan.

Nunca la injusticia, el formalismo y falta de humanidad deben ser el soporte de nuestra vida, solo la verdad y el respeto al otro nos hará grandes ”. VI. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene defectos de orden técnico que hacen imposible su estimación, además que de la apreciación del material probatorio no se evidencia error alguno en el Tribunal, por lo cual la sentencia no puede quebrantarse.

VII. SE CONSIDERA Es verdad, como lo anota la oposición, que la demanda de casación contiene graves deficiencias de orden técnico que conducen inexorablemente a su fracaso. En efecto, todo el planteamiento de la censura es un típico alegato de instancia en el cual el recurrente expone su particular apreciación frente a los diversos medios probatorios aportados al expediente, olvidando que el recurso extraordinario no es una tercera instancia a través del cual se pueda volver a revisar nuevamente todo el expediente con el fin de concederle la razón al litigante que la tenga.

Sobre la violación indirecta de la ley, tiene dicho la Corte: El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL). Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo.

Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia. En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas” ( Sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6735). De otra parte, advierte la Corte que el Tribunal jamás afirmó que la Empresa Antioqueña de Energía hubiera obrado de mala fe, pues nada sobre el particular aparece en la sentencia recurrida.

Simplemente estimó que el demandante y recurrente extraordinario no había demostrado los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos jurídicos pretendía, conclusión a la cual llegó luego de examinar los materiales de instrucción aportados a los autos. Tampoco afirmó que el actor Orlando Buitrago hubiera actuado de mala fe y la precedente consideración sirve igualmente para refutar ese aserto de la censura.

Por lo demás, el Tribunal no podía fundar su convencimiento sobre la contestación de la demanda, pues esta pieza procesal se dio por no contestada, ya que se había presentado extemporáneamente y por esa razón nada podía aportar a los autos. Y por ello, tampoco podía la censura estructurar parte de su extensa y confusa demanda sobre ese escrito que procesalmente es inexistente.

En relación con las pruebas decretadas y no practicadas según la acusación, es un tema que debió plantearse en el trámite de la segunda instancia y no en el recurso extraordinario, pues todo lo relativo a esa circunstancia regulado específicamente en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como destinatario precisamente al Tribunal, quien en tanto actúa como juez de la apelación o de la consulta, mediando la solicitud de parte interesada, puede decretar la práctica de pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia, cuando en la omisión no exista culpa de dicha parte.

Respecto a los interrogatorios de las partes y de algunos de los codemandantes, es necesario poner de presente que sólo darán lugar a un error de hecho en la casación laboral, cuando contengan confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., es decir que las manifestaciones que hagan los absolventes favorezcan a la parte contraria o los perjudique a ellos y ninguna de esas situaciones ocurre en el caso de autos, en el cual se observan simple declaraciones de parte, interesadas desde luego.

Y tampoco sobra recordar que, en principio, la prueba testimonial no es apta para estructurar un yerro evidente en la casación laboral, pues así lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. La jurisprudencia de la Corte, sin embargo, ha atemperado el rigor de dicho precepto, permitiendo el examen de medios de convicción distintos del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, cuando previamente se ha demostrado la ocurrencia del error respecto de uno de dichos medios de pruebas, lo cual no acontece en el asunto bajo examen.

De todas maneras, el soporte esencial del fallo recurrido está en la ausencia de prueba que, a juicio del ad quem, acreditara que el trabajador Orlando Buitrago Alzate, hubiera laborado dentro de los extremos que precisó en su demanda inicial. Y esta inferencia del juzgador de segundo grado, no la destruye la censura razonadamente, puesto que solo procura demostrar tales extremos con suposiciones y conjeturas fundadas en la apreciación propia que hace del material aportado al proceso.

De lo acabado de anotar se concluye que de todas maneras el cargo no podría tener vocación de prosperidad. Las costas del recurso son a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado, entre otros, por ORLANDO DE JESÚS BUITRAGO ALZATE contra RUBÉN IGNACIO MURILLO TORRES y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E. S. P. –EADE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 PAGE 10