CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26088 FRANCY ADRIANA SANTAMARÍA AGUDELO V.S. MUNICIPIO DE MUTATÁ(ANTIOQUIA) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26088 Acta No.06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) (Sic).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCY ADRIANA SANTAMARÍA AGUDELO, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, contra el MUNICIPIO DE MUTATÁ (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES FRANCY ADRIANA SANTAMARÍA AGUDELO, demandó al MUNICIPIO DE MUTATÁ (ANTIOQUIA), para que se declare que en calidad de secretaria de éste y del FOVIS, existió un contrato laboral, a término indefinido, con duración inicial de tres meses a partir del primero de febrero de 2000, prorrogado tácitamente hasta el 31 de diciembre del mismo año; que como consecuencia, se condene a pagar los salarios insolutos entre el primero de agosto al 31 de diciembre de 2000, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones en dinero, las indemnizaciones por despido y por no pago de tales acreencias, la indexación, fallo extra y ultra petita, y las costas.
Adujo que prestó servicios al Municipio, como Secretaria del FOVIS y a la vez, en el mismo cargo, en la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, del 1o. de febrero de 2000 al 17 de diciembre de dicho año; que la asignación mensual fue de $300.000; que sus labores fueron las de atender a las personas desplazadas por la violencia, representar al Municipio en las Juntas de Acción Comunal, en las Cooperativas, en la Asociación de Mujeres, realizar los trámites de inscripción y entrega de terrenos del Municipio, coordinar, dirigir e intervenir en foros diseñados por el Municipio, y desplazarse a otros Municipios; que su horario de labores fue de 7:30 a.m. a doce del día, y de 1:30 p.m. a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes; que a partir del primero de enero de 2001, el nuevo Alcalde realizó cambio de gabinete, incluyendo a la actora; que ni el anterior Alcalde, ni el entrante le comunicaron la terminación de sus labores; que conforme con lo anterior, su labor terminó el 31 de diciembre de 2000; que quisieron hacerla figurar como contratista independiente, pero realmente existió un contrato laboral ordinario; que el Municipio sólo le efectuó dos pagos, cada uno por $900.000; que hasta la fecha de presentación de la demanda, no le pagó los salarios pendientes, ni las prestaciones e indemnizaciones por despido y por mora; que le reclamó al Municipio, pero le negó el pago, con el argumento de que nunca le dieron posesión; y que no fue afiliada a la E.P.S. La entidad demandada se opuso a las pretensiones; alegó que el servicio prestado lo fue en calidad de empleada pública, entre el primero de febrero y el 30 de abril de 2000; que lo que se celebró fue un contrato de prestación de servicios; los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia de la obligación. La primera instancia terminó con sentencia de 8 de octubre de 2004 (fls. 96 a 105), mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 29 de noviembre de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado, sin costas en la alzada. Adujo que el juez del conocimiento ubicó acertadamente el objeto del conflicto jurídico que se le planteó, dado que se probó que la demandante, durante su vinculación al Municipio demandado, se desempeñó como Secretaria de Desarrollo a la Comunidad y del FOVIS, y que con fundamento en el artículo 292 del Decreto 1336 de 1986, por regla general los servidores municipales son empleados públicos, y por excepción son trabajadores oficiales, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obra pública; transcribió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de fecha 19 de marzo de 2003, sin indicar su radicación. Finalmente concluyó que si la demandante siempre desarrolló actividades de Secretaria de Despacho, no puede catalogársele como trabajadora oficial, pues, sin posibilidad de discusión, su actividad corresponde a la de una empleada pública, sin que hubiera logrado probar lo contrario.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende: " la CASACIÓN total de la sentencia En segundo lugar, en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo ". Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado.
UNICO CARGO Dice que formula la siguiente acusación: “Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 125 de la Constitución Nacional; 292 del Decreto 1333 de 1986, normas que determinan la calidad de empleados del sector público; y en relación a los artículos 22,23,24,25,64,65,263,264,265,267,275,, del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 2150 de 1995,, ".
Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia del siguiente error de hecho: “ dar por demostrado que la demandante desarrolló una actividad correspondiente a una Empleada Pública, estándolo, que la demandante desarrolló una labor continua y subordinada, que se ciñó a un horario fijo y diario, que percibió salarios, por todo el tiempo que duró la relación en comento y al servicio del Municipio de Mutatá".
En el desarrollo del cargo dijo: "No se discuten los hechos atinentes a la vinculación de la demandante desempeñando al mismo tiempo la labor de Secretaria de Desarrollo de la Comunidad y del FOVIS en el Municipio de Mutatá, y al tiempo de servicios.- Estos hechos fueron expresamente confesados por la demandada. “Al respecto cabe anotar que del examen de la PRUEBA mencionada, no emerge la verdadera razón o motivo para inferirse de ella que mi mandante haya de catalogarse como Empleada Pública, como con error notorio lo expresó el Ad Quem al confirmar el fallo del A-Quo, incurriendo en un yerro manifiesto.
Por el contrario la misma apunta a señalar una relación laboral subordinada, que se ciñe a un horario de trabajo y que como consecuencia de ello hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales. “En consecuencia, si el Tribunal no hubiera cometido tan ostensibles errores fácticos, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica del cargo, que lo condujeron a ABSOLVER al demandado, “Sino que lo habría condenado al pago de las condenas en las peticiones ".
SE CONSIDERA El tema central gira en torno a determinar si la función de Secretaria que cumplió la actora, al servicio del Municipio demandado, corresponde a una de las actividades que por excepción consagra el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 -como de la construcción y sostenimiento de obras públicas-. El ad quem con base en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y la prueba testimonial, encontró probado que durante la vigencia de su vinculación, aquella se desempeñó, al mismo tiempo, como Secretaria de Desarrollo a la Comunidad y del FOVIS, al servicio del Municipio de Mutatá, inferencia que acepta el mismo censor, cuando en la demostración del cargo aduce: "No se discuten los hechos atinentes a la vinculación de la demandante desempeñando al mismo tiempo la labor de Secretaria de Desarrollo de la Comunidad y del FOVIS en el Municipio de Mutatá ".
De suerte que resulta ser un hecho no controvertido que la actora desempeñó el cargo de Secretaria. Por ello, concluyó el Tribunal que, frente a esa actividad, no podía calificársele como trabajadora oficial, sino como empleada pública. A juicio de la Sala, la inferencia del ad quem, relativa a que la demandante fue empleada pública y no trabajadora oficial, dada su función de Secretaria, resulta acertada.
Debe entenderse que cuando el legislador, como lo ha precisado la jurisprudencia, excepcionó de la condición de empleados públicos a aquellos servidores que prestaran la actividad relacionada con la -construcción y sostenimiento de obras públicas-, sin duda alguna quiso referirse, en el primer caso, a los que ayudaran en su construcción, y, en el segundo, a los que contribuyeran a sostenerla, esto es, a los que directamente participaran con el propósito de que la aludida obra pública no se deteriorara, se destruyera, o se derribara.
No obstante lo ya considerado, la Sala advierte que la censura no cumple con la obligación de indicar en forma específica en que consistió la equivocada valoración de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, sino que generaliza y afirma que “del examen de la prueba mencionada, no emerge la verdadera razón o motivo para inferirse de ella que mi mandante haya de catalogarse como empleada pública.
Por el contrario la misma apunta a señalar una relación laboral subordinada…”. De modo que un ataque, bajo la condición antes señalada, no tiene posibilidades de éxito, pues es menester explicar en qué consistió la mala valoración de la prueba que se denuncia, por parte del Tribunal, y que lo llevó a incurrir en el error evidente de hecho que se le enrostra.
Con todo, se repite, que si la parte recurrente no discute que la actora se desempeñaba como Secretaría, sin mayor esfuerzo se concluye que no ejercía funciones que la ubicaran dentro de la excepción legal atrás descrita. Queda claro, entonces, que el ad quem no incurrió en el yerro denunciado por el censor. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de FRANCY ADRIANA SANTAMARÍA AGUDELO contra EL MUNICIPIO DE MUTATÁ (ANTIOQUIA).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10