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26087(08-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26087 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26087 Acta No.78 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO CERÓN contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión vitalicia a la que afirma tener derecho por la muerte de su compañera permanente, Graciela Ortíz Ramírez, con quien conviviera “maritalmente por un espacio superior a los QUINCE (15) AÑOS”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que la causante falleció el 7 de septiembre de 1974 y de advertir que la ley 100 de 1993 empezó a regir “veinte años después de ocurrido el deceso de la compañera permanente del demandante, cuando aún no estaba vigente esa ley, razón por la cual no es aplicable al caso …”, precisó el sentenciador que al momento del fallecimiento de la causante “ estaba vigente el Decreto 3041 de 1966 y en esta norma no se contempla al compañero permanente con derecho a la sustitución pensional”, el cual sólo vino a ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del ese mismo año, “mucho tiempo después de ocurrido el fallecimiento de la asegurada”.

Señaló que, de otra parte, tampoco es aplicable al caso la jurisprudencia nacional referida a la sustitución pensional pues " son precedentes que amparan situaciones que han sido consolidadas en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral” y anotó que, por lo demás, “si bien el demandante presentó prueba testimonial tendiente a demostrar la existencia de la convivencia marital con la causante … la improcedencia de la sustitución pensional en cabeza del compañero permanente hace innecesario el estudio de esos testimonios” (fl.19 cdno.tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, que no obstante estar dirigidos por distinta vía, se estudiarán de manera conjunta en tanto acusan la transgresión de la misma norma legal y persiguen igual objetivo.

CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “por ser violatoria de la LEY SUSTANCIAL por infracción directa, por falta de aplicación al (sic)

ARTICULO 74 DE LA LEY 100 DE 1993, Y AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO …”. En su desarrollo transcribe el artículo 74 en cuestión y luego de destacar que, según esta norma, el (la) cónyuge o compañero (a) permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento de (sic) éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez y hasta su muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años contiguos con anterioridad a su muerte”, alega que dentro de las pruebas arrimadas al proceso se encuentran los testimonios de Mariela Garzón e Ignacio Antonio Clavijo “quienes fueron enfáticos en manifestar que los señores ALFONSO CERON Y GRACIELA ORTIZ GUTIERREZ convivieron como marido y mujer bajo un mismo techo por un espacio de TREINTA (30) AÑOS …”.

Sostiene que con “estas pruebas … además de la documental aportadas (sic) sobre el fallecimiento de la CAUSANTE … examinandas en su conjunto condicionan a probar las causas alegadas para pedir el DERECHO que le asiste … de la PENSIÓN SUSTITUTIVA …” y alega que el tribunal “cometió error palmario … por infringir directamente la LEY, y en cambio tomó la decisión equivocada porque no aplicó para éste (sic) caso LA LEY 100, ART.74 DE 1993, y, el ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”.

CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia “porque a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas indirectamente quebrantó por falta de aplicación del (sic)

ARTÍCULO 74 DE LA LEY 100 DE 1993”. Afirma que en el proceso se “haya (sic) plenamente establecido … que LA SEÑORA GRACIELA ORTIZ GUTIERREZ Y EL SEÑOR ALFONSO CERON, convivieron bajo un mismo techo, compartieron un mismo lecho y un mismo talamo (sic), desde por (sic) un espacio de TREINTA (30) AÑOS …” y alega que el tribunal “quebrantó la LEY en razón de no aplicar la LEY 100 DE 1993, EL ARTICULO 21 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, que da derecho a que se acoja a LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA porque indirectamente violó por falta de aplicación las citadas disposiciones, demostrándose con ello los errores evidentes en la apreciación de las pruebas antes citadas”.

El opositor, a su turno, pone de presente las múltiples fallas de orden técnico de que adolece la acusación, entre ellas, el que en la primera acusación, no obstante la forma de violación endilgada, esto es, infracción directa, el recurrente acude en su demostración a aspectos probatorios y que, en el segundo cargo, enderezado por la vía indirecta, “no singulariza las pruebas ni tampoco expresa en qué consistió el error de hecho …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, son varios e insuperables los defectos de orden técnico y argumental que exhibe la demanda de casación y que, por tanto, impiden su estudio de fondo. En efecto: En la primera acusación la censura presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de acusar la violación directa de la ley sustancial, particularmente la infracción directa del artículo 74 de la ley 100 de 1993, acude en su demostración a argumentos propios de la vía indirecta, cuando, a través de “las pruebas legalmente arrimadas al PROCESO”, particularmente “los testimonios de MARIELA GARZON E IGNACIO ANTONIO ANDRADE CLAVIJO”, pretende destacar la convivencia del actor con la causante por espacio de 30 años, de modo que no existe correspondencia alguna entre la vía escogida y la sustentación del cargo.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.

El segundo cargo lo enfoca la censura por la vía indirecta “porque a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas” quebrantó “por falta de aplicación” el artículo 74 de la ley 100 de 1993. De esta especie de ataque la Corte ha tenido ocasión de precisar, en sentencias de distintas épocas, que a través de errores de hecho no cabe sino la aplicación indebida de las normas legales, toda vez que la falta de aplicación enunciada -que en casación laboral recibe la denominación de infracción directa- y la interpretación errónea en manera alguna se configuran sobre errores probatorios.

Estas modalidades de violación corresponden en la casación laboral al concepto de violación denominado infracción directa, el cual procede únicamente por la vía directa y no por la de los hechos, como lo propuso el impugnante. Sin embargo, aunque la Sala entendiera que lo que pretendió plantear el censor fue la aplicación indebida de las disposición en cuestión en la medida en que se dejó de aplicar a un hecho (que el demandante convivió con a causante por espacio de 30 años), en su opinión demostrado pero que no se dio por probado, es lo cierto que cuando se propone un cargo por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas, como aquí ocurre, es necesario singularizarlas e indicar, de manera precisa, en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

En el sub examine el recurrente se limita a plantear, “errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas”, sin cumplir con el deber de determinar el o los errores de hecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce yerro correspondiente y demostrarlo, a más de que confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél. Debe nuevamente la Sala insistir en que en el recurso de casación el recurrente tiene el deber de formular su acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de formulaciones incompatibles, deber que, conforme a lo dicho en precedencia, incumple la censura, sin que le sea dable a la Sala superar estas deficiencias, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por ALFONSO CERÓN el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria