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26084(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26084. INADMISIÓN CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26084. INADMISIÓN CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 053 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Al hacer seguimiento a la fortuna del sindicado Carlos Alberto Oviedo Alfaro, en cumplimiento de orden judicial, se estableció que entre 1991 y 1997 registró un notable incremento, alcanzando mayor preponderancia en los dos últimos años de ese período, reflejado en multimillonarias sumas consignadas en sus cuentas corrientes y el ingreso a su haber patrimonial de numerosos bienes, como inmuebles, muebles, medios de difusión y la participación accionaria en empresas, sobresaliendo la acaecida en el equipo de fútbol Atlético Quindío. “ Al deducir que tal incremento patrimonial no encontró soporte en fuente lícita y que, en cambio, fue nutrido con recursos provenientes indirectamente de actividades relacionadas con el narcotráfico, la fiscalía formuló contra Oviedo Alfaro acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por monto de $4.564.374.107,32, de acuerdo con informe del 26 de julio de 2001 rendido por profesionales del C. T. I. ”. 2.

Con base en los documentos que a esta Corporación remitió la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los hechos anteriormente relatados y toda vez que Carlos Alberto Oviedo Alfaro se desempeñaba como Representante a la Cámara, el 29 de marzo de 1996 se dispuso la apertura de investigación previa, dentro de la cual se practicaron un sin número de pruebas.

No obstante, por auto del 16 de septiembre de 1999, la Sala declaró no ser competente para seguir conociendo del diligenciamiento, toda vez que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de junio de dicho año, decretó la pérdida de investidura que ostentaba el imputado, además de que la conducta objeto de averiguación “ no tiene relación con las funciones que el doctor Oviedo Alfaro desempeñó en la Cámara de Representantes ”, razón por la cual remitió el expediente a la Dirección Nacional de Fiscalías.

Habiendo correspondido el asunto a la Fiscalía 18 Seccional de Bogotá, abierta la investigación, perfeccionada la misma y una vez clausurada, el 28 de septiembre de 2001 profirió resolución de acusación contra Carlos Alberto Oviedo Alfaro por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que preveía el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, decisión que, luego de superadas unas contingencias procesales, quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2002, según resolución de la misma fecha dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el pliego acusatorio presentado tanto por el procesado como por su defensor. 3.

Iniciado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de enero de 2003, llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia dentro de la cual definió su competencia para conocer de la causa en los siguientes términos: “ Sobre la competencia de este juzgador se dirá que en términos de la resolución de acusación y de la presentación fáctica y jurídica de los cargos en la diligencia vinculante de indagatoria, el investigador encuadró la acción objeto de averiguación en la del enriquecimiento ilícito de particulares de cuatro mil quinientos sesenta y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil ciento siete punto treinta y dos pesos ($4.564.374.107,32), conducta punible y cifra que por competencia deben conocer los juzgados penales del circuito especializados, pues el monto, por lo menos, excede los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a la competencia territorial, tenemos que tanto la investigación como el pliego de cargos en concreto arrojan dudas al respecto, en la medida en que, como se especificará con posterioridad, la abstracción de la acusación no permite definir el espacio territorial en el que habría tenido lugar el acrecentamiento patrimonial procedente de actividades delictivas; de las injuradas se extrae una presentación de cargos por un incremento patrimonial producto de bienes recibidos en la ciudad de Cali y algunos municipios del Norte del Valle de presuntos miembros de una organización delictiva de ese Departamento dedicada al tráfico de estupefacientes.

No obstante, el pliego de cargos emplea como referente medular el experticio practicado y ampliado por las peritos del C.T.I. Alba Betty Becerra y Blanca Nubia García,…, dictamen en el cual se concluye que alguno de los dineros que incrementaron injustificadamente el patrimonio del inculpado ingresaron de cuentas bancarias ubicadas en la ciudad de Bogotá, hipótesis que soporta el conocimiento a prevención del proceso por este juzgador de Bogotá, En efecto, tal como se advirtió en una decisión de este despacho del 15 de mayo del año anterior, la figura de la competencia a prevención mantendría en esta ciudad el conocimiento de la actuación por la incertidumbre del lugar de la comisión del presunto ilícito y la certeza de que la sede de la formulación de la denuncia e inicio de la investigación fue esta capital ”.

Realizada la audiencia pública, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado condenó al procesado Carlos Alberto Oviedo Alfaro a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de $3.775.419.694°° y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares imputado en la resolución de acusación. 3.

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2005, luego de negar unas nulidades, lo confirmó en su integridad. Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Carlos Alberto Oviedo Alfaro, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta siete cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo ( principal ) Afirma el actor que el juzgador incurrió en la causal de nulidad por incompetencia prevista en el artículo 304.1 del Decreto 2700 de 1991 (306.1 de la Ley 600 de 2000), en concordancia con el artículo 220.3 ibidem (207.3 de la Ley 600 de 2000), irregularidad que se generó por falta de aplicación del artículo 235 de la Carta Política, el cual faculta a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

Asevera que los juzgadores de instancia fueron reiterativos en señalar que el enriquecimiento ilícito imputado a su defendido tuvo ocurrencia durante los años de 1990 y 1997, siendo entre 1993 y 1997 cuando se presentó mayor incremento, lapso durante el cual el acusado se desempeñó como Diputado a la Asamblea del Quindío y, a partir del 20 de julio de 1994, Representante a la Cámara, hasta cuando el 16 de septiembre de 1999 perdió su investidura.

Así mismo, sostiene que los juzgadores de primera y segunda instancia en diversas oportunidades señalaron que la época en la cual ocurrió el incremento patrimonial, “ está relacionada con el tiempo en que fungiera como Representante a la Cámara ”, situación que conlleva a colegir que los sentenciadores “ dejaron de aplicar el artículo 235 de la Constitución ”, yerro que generó la aplicación indebida de las citadas normas procesales.

Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación fechada el 29 de julio de 1998 y que hace relación al caso de Jairo Chavarriaga Wilkin, advierte que el error es manifiesto, toda vez que “ tanto el fiscal como los juzgadores tenían a su disposición el fallo mencionado que les marcaba pautas sobre el factor de competencia, por lo tanto, ni siquiera la Fiscalía era competente para disponer la apertura de la instrucción en el presente asunto, mucho menos el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado, ni el H. Tribunal Superior de Bogotá ”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad a partir del “ auto de apertura de investigación, y asumir directamente el estudio del presente caso ”. Segundo cargo ( principal ) El libelista, apoyado en la jurisprudencia citada en el cargo anterior, acusa al juzgador de haber incurrido en nulidad por ausencia de competencia, según el artículo 304.1 del Decreto 2700 de 1991 (306.1 de la Ley 600 de 2000), en concordancia con el artículo 220.3 ibidem (207.3 de la Ley 600 de 2000), “ ya que se aplicaron indebidamente los artículos 1°, 5°, 14 y 6° ibidem, en la medida que los juzgadores de instancia afirman reiteradamente que las sumas que aparecen consignadas en las cuentas del doctor Oviedo Alfaro provienen del cartel del Norte del Valle, pero como se demostrara fehacientemente y en detalle, ninguna partida está relacionada con personas que tuviesen que ver con actividades delictivas radicadas en la ciudad de Bogotá ”, yerro que condujo a la inaplicación de los artículos 13 del Decreto 100 de 1980, 14 de la Ley 599 de 2000 y 81, ordinal 3°, de la Ley 600 de 2000, disposiciones que regulan la competencia por el factor territorial.

Estima que por mandato legal, “ la competencia estaría radicada en los juzgados de Cali, o de Buga, o el de la ciudad de Armenia que fue el lugar donde se consignaron todas las sumas según el dictamen del C.T.I. ”. Después de citar y transcribir una providencia de la Sala que estudia el tema de la competencia por el factor territorial y de mencionar la “ teoría de la ubicuidad ”, reitera que los jueces de instancia basaron el fallo de condena en el informe del C.T.I. del 26 de julio de 2001, según el cual Oviedo Alfaro se enriqueció ilícitamente con dineros provenientes del narcotráfico, sumas que corresponden a los movimientos bancarios que hiciera entre 1990 y 1997.

“ Como quiera que los juzgadores sostienen en sus providencias que las sumas en cuestión las recibió Oviedo Alfaro de los narcotraficantes del cartel del Norte del Valle (sitio donde según los fallos se desarrolló total o parcialmente la acción) o en su defecto, donde se produjo o debió producirse el resultado (esto es, donde se consignaran los cheques relacionados en el mencionado informe del CTI), habrá que aceptarse que el competente para conocer del presente asunto era el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, o el de Buga, o en su defecto el de la localidad de Armenia, ya que en ésta ciudad fueron consignados todos los cheques y el efectivo ”.

A continuación el demandante relaciona las sumas de dinero que, según el informe del C. T. I., fueron consignadas en las cuentas bancarias de su procurado, precisando los conceptos y las ciudades donde así ocurrió, para seguidamente afirmar que no hay prueba que demuestre que parte de esos dineros tengan alguna relación con narcotraficantes de Bogotá, razón por la cual la “ competencia estaría radicada en los juzgados de Cali, o de Buga, o el de la ciudad de Armenia ”.

En esas condiciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuentemente, disponer la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, “ designando el juzgado que por competencia deba a partir de entonces continuar con la actuación ”. Tercer cargo Como censura subsidiaria y con base en los artículos 29 de la Carta, 220.3 y 304.2 del Decreto 2700 de 1991, acusa también al Tribunal de haber incurrido en nulidad, pues, en su criterio, a su defendido se le transgredió el principio de presunción de inocencia, ya que si se afirmó que los dineros ilícitos que se consignaron en las cuentas de Oviedo Alfaro veían del narcotráfico, necesariamente los juzgadores “ tenían el deber de señalar y precisar cuáles sumas y provenientes de qué personajes vinculados con actividades delictivas estaban en relación con el delito mencionado ”, irregularidad que generó la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989.

Luego de citar y transcribir otra jurisprudencia de esta Corporación, de comentar las explicaciones que el procesado suministró en la indagatoria y que hacen relación a la manera como obtuvo su fortuna, específicamente del ejercicio de la profesión de abogado, de traer a colación los testimonios de César Montoya Ocampo, compañero de oficina, y de Luis Germán Veloza Ardila, contador de Oviedo Alfaro, quien se encargó de elaborar las declaraciones de renta del acusado y, por lo mismo, conocía el origen de su patrimonio, y de recabar una vez más en el multicitado informe del C.T.I., concluye que “ mientras cada una de las manifestaciones de Oviedo Alfaro cuentan con respaldo probatorio, lo aseverado por los juzgadores de instancia no, ya que se limitaron a deducir (suponer) que como el mentado cada vez que hizo mención a que había apoderado a personas que años después resultaran investigadas por narcotráfico, todas ellas le suministraron los dineros que se consignaron en sus cuentas ”.

En consecuencia, dice que es evidente la interpretación errónea que el sentenciador le dio al tipo penal por el cual se condenó a su poderdante, interpretación que no consulta la jurisprudencia de la Sala, y, por lo mismo, se consolida la irregularidad anunciada, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia atacada y, por ende, se “ profiera fallo de reemplazo absolutorio a favor del doctor Carlos Alberto Oviedo Alfaro ”.

Cuarto cargo De manera subsidiaria, acusa al sentenciador de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en los artículos 304.1 y 220.3 del Decreto 2700 de 1991 (306.1 y 207.3 de la Ley 600 de 2000), “ en la medida que respecto a mi patrocinado, el juzgador de primera instancia, el Primero Penal del Circuito Especializado no era el competente para juzgar el presente asunto, sino el Juez Penal del Circuito, ya que por mandato de ley tenía, y en la actual legislación sigue teniendo atribuido el conocimiento del tipo penal del enriquecimiento ilícito de servidor público ”.

Dice que se trata de una violación directa de la ley sustancial, toda vez que el juzgador aplicó indebidamente “ los artículos 1°, 5°, 14 y 6° transitorio de la Ley 600/00, donde se fija la competencia de los señores Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, dejando de aplicar el artículo 77.b de la misma obra, que le asigna la competencia a los jueces penales del circuito para conocer de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad, como es el caso del enriquecimiento ilícito de servidor público ”.

Sostiene que si bien los juzgadores descartaron que las sumas consignadas en las cuentas de su defendido tuvieron origen en su labor como abogado, o como comerciante o como propietario del Club Deportes Quindío, de todos modos admitieron que la época (1990 a 1997) en que ocurrió el incremento patrimonial está relacionada con el tiempo en que se desempeñó como Diputado y Representante a la Cámara, sin dejar pasar por alto que no mencionaron que con anterioridad había laborado como Secretario de Hacienda, encargado de la Alcaldía de Armenia y Tesorero del mismo municipio.

Después de transcribir algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia que hacen referencia al mencionado aspecto y de recordar que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron la nulidad que ahora plantea con el mismo argumento, afirma el libelista que la prueba obrante el proceso, la cual enuncia, corrobora el hecho de que su procurado obtuvo el supuesto incremento ilícito cuando se desempeñó en los citados cargos públicos, pues si quedó descartado que lo fue por sus ingresos como litigante, o como comerciante, necesariamente tuvo que ser como Diputado y Representante a la Cámara.

De esa manera, considera que la conducta punible que se tipifica es la contemplada en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980, norma inaplicada, siendo evidente que se aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, yerro que de no haberse cometido habría implicado que el diligenciamiento lo hubiese conocido el juez penal del circuito.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado, fijando la competencia en el mencionado funcionario judicial. Quinto cargo Afirmando la existencia de la causal tercera de nulidad, el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por cuanto que aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 1895 de 1989, ya que cuando el juzgador de primera instancia fincó sus argumentos señalando que las sumas consignadas en las cuentas de Oviedo Alfaro se hicieron durante el tiempo que fungía como Diputado y Representante a la Cámara, lo que se imponía era la imputación del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

Por ello, debieron tenerse en cuenta los artículos 77, literal b), de la Ley 600 de 2000 y el 148 del Decreto 100 de 1980, normas inaplicadas. Dice que si no se hubiese cometido este yerro, se habría dispuesto el envió del proceso a los jueces penales del circuito, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ decrete la nulidad de lo actuado fijando la competencia ” en el mencionado funcionario judicial.

Sexto cargo De manera subsidiaria y con fundamento en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989. Luego de reproducir los argumentos expuestos en el anterior cargo, de reiterar que en este asunto se adecua el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público en lugar de enriquecimiento ilícito de particulares y de insistir que su tesis la respalda la jurisprudencia de la Corte, concluye solicitándole a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, “ modifique el quantum punitivo de 72 meses a 14.4 meses de prisión ”.

Séptimo cargo Finalmente, también como censura subsidiaria, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, “ ya que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho por falso juicio, que los llevaron a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 1895 de 1989, al tiempo que dejaron de aplicar el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo 445 de la misma obra (232 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 7° ibidem), relacionada con la duda ”.

Sostiene que el procesado en sus intervenciones señaló que su patrimonio había sido obtenido de manera lícita, pues sus ingresos provenían de su trabajo como funcionario, de su ejercicio profesional como abogado, de la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y de los negocios relacionados con Deportes Quindío, ya que dentro de ese marco logró ingresos por la compra y venta de jugadores y, posteriormente, por la vinculación que el Club tuvo con la empresa Bavaria.

Respecto del ejercicio de la profesión como abogado litigante, luego de hacer un recuento de las consideraciones que sobre el tema se hicieron en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales califica de “ conjeturas ”, y de hacer una mención comentada de cada uno de los casos que el acusado atendió en el ejercicio del litigio, recuerda que su procurado fue enfático en señalar que representó más de cien asuntos relacionados con allanamientos de bienes inmuebles y de retención de vehículos, actividades que si bien se podían demostrar con la documentación que “ infortunadamente ” se destruyó “ por el terremoto que afectó a la ciudad de Armenia ”, de todos modos se respaldan con la comunicación que libró el Jefe de Información y Análisis de la Fiscalía de Armenia y con los testimonios del contador Veloza y del abogado Montoya Ocampo, profesionales que bajo la gravedad del juramento ratificaron las explicaciones que ofreció Oviedo Alfaro, para lo cual copia algunos de sus apartes.

Por ello, estima que “ los juzgadores de instancia, en ninguna parte llegaron a desvirtuar de manera fehaciente, que lo afirmado por Oviedo Alfaro no fuera cierto, limitándose a mencionar con argumentos especulativos, que ello no estaba demostrado ”. Por el contrario, dice que mientras lo afirmado por su procurado cuenta con la debida justificante, las consideraciones de las sentencias “ carecen de tales parámetros para refutar los dichos de Oviedo Alfaro, que al ser colocados en la balanza de la justicia, por lo menos esa duda resulta imposible de eliminar ”.

En fin, Considera que las argumentaciones de los sentenciadores son “ un atentado contra la lógica ” y el “ sentido común ”, pues el proceso cuenta con suficientes elementos de juicio que, siendo abandonados por los jueces de instancia, demuestran la licitud del patrimonio obtenido por el procesado a lo largo del período investigado. De otra parte, advierte que los falladores, “ atropellando los principios del sentido común ”, desconocieron las actividades comerciales de su representado “ relacionadas con la adquisición y venta de bienes muebles así como la forma como se reunió el capital para adquirir las acciones que tenía Genaro Cerquera en el D. Quindío, o la compra y venta de jugadores por parte de Oviedo, llegando a sostener mediante simples conjeturas que no está demostrado que Oviedo Alfaro hubiera tenido ingresos lícitos por actividades relacionadas con el comercio ”.

Después de detallar los documentos que, en su criterio, sirvieron como demostración de la existencia de las mencionadas actividades comerciales, en especial las realizadas a través del Club Deportes Quindío, de precisar año por año las sumas y las negociaciones que llevó a cabo y de transcribir apartes de las consideraciones que sobre esos aspectos plasmaron en la sentencia tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior de Bogotá, refiere el libelista que en este caso se incurrió en “ falso raciocinio ”, toda vez que: “ Resulta sorprendente y constituye un atentado al sentido común y a la lógica, la apreciación que hacen los juzgadores cuando dejan de lado que en el proceso, a contrario de lo por ellos aseverado, aparece debidamente demostrado que Oviedo Alfaro a través de las actividades de comercio fue que logró acrecentar su lícito patrimonio, y fundamentalmente, cuando autorizado por los socios del Club logró manejar la totalidad de los derechos del Club, logrando concretar importantes contratos de publicidad, y por la compra y venta de jugadores ”.

También califica como desafortunado el cuestionamiento que hicieron los jueces de instancia respecto de la contabilidad que se llevó en el Club Deportes Quindío, según el cual, los “ pagos a Oviedo no estaban soportados en la contabilidad del equipo de fútbol ”, cuestionamiento que estima contrario al “ sentido común ”, toda vez que tal hipótesis se encuentra desvirtuada con el informe técnico que rindieron los peritos del C.T.I., Betty Becerra y Pedro Verbel, del cual transcribe unos párrafos.

Así mismo, considera que los jueces erraron en las evaluaciones que hicieron respecto del movimiento financiero del Banco Cooperativo, toda vez que “ dentro del marco de la lógica y el sentido común, nadie que pretenda actuar dolosamente le comunica a su juez natural que acaba de abrir una cuenta corriente para delinquir manejando dineros en ella ”.

Luego de relacionar y comentar desde su personal punto de vista los movimientos efectuados en la mencionada cuenta bancaria, de cotejarlos con las explicaciones que el procesado ha rendido a lo largo de este proceso, las cuales, en su criterio, cuentan con suficiente respaldo en los documentos allegados al expediente, los que también relaciona, y de recalcar que fue cierto que su procurado facilitó a Deportes Quindío sumas de dinero “ en calidad de préstamo ”, concluye: “ En esas condiciones, no se entiende la ilogicidad de las apreciaciones de los falladores de instancia, cuando al parecer por simple capricho desatienden lo que ofrece las pruebas mencionadas, ya que describen las fechas y números de los recibos de caja, así como el valor del préstamo que hiciera Oviedo, cuyo resumen se concreta en el folio 11, 12 y 13 del c. a. #20, demostración clara que los préstamos que el nombrado le hiciera al Club están debidamente justificados, pero, los juzgadores de instancia terminaron afirmando que los dineros provenían de actividades delictivas, pero desde luego, sin señalar de quien, cuando ni cuanto.

“ De otra parte es necesario resaltar, que si los peritos hubiesen adelantado un verdadero estudio, habrían observado que los ingresos por taquilla y los aportes recibidos por publicidad, eran insuficientes para sostener todos los gastos que demanda el equipo de fútbol, razón por la cual el doctor Oviedo tal como lo señalara en cada una de sus intervenciones, cuando se apersonó del asunto, le puso todo su empeño, consiguiendo los recursos necesarios para que el equipo subsistiera, y que por lo tanto la situación financiera con los bancos no era la mejor, lo que permite deducir como lo señalaran los declarantes, que los acreedores no eran dados a recibir cheques girados por Deportes Quindío, siendo entonces necesario proceder a cambiarles los cheques en efectivo y esos títulos valores volvían a ser consignados en las cuentas del mayor accionista, Oviedo Alfaro ”.

Más adelante agrega: “ En consecuencia, no se entiende qué de ilógico haya, cuando a una persona le hacen un préstamo y ocho días después lo cancela; y sin embargo se sostenga que esa es la manifestación que demuestra que los dineros ingresados a las cuentas de Oviedo tenían origen del narcotráfico ”. De igual manera, asegura que a los errores cometidos por los sentenciadores se deben agregar los que cometió cuando procedió a valorar tanto el testimonio de Germán Veloza, contador del procesado, como las pruebas que soportan las manifestaciones de aquel, para lo cual realiza una detallada relación de las explicaciones ofrecidas por el citado contador y de los documentos que, a su juicio, respaldan esa versión, concluyendo que el proceso cuenta con “ clara demostración que de ninguna manera Oviedo Alfaro llegó a tener el patrimonio ilícito que le endilgaran los falladores de instancia ”.

En fin, dice el libelista que “ mientras que cada una de las manifestaciones de Oviedo Alfaro cuentan con el suficiente soporte probatorio, tal como me he permitido exponerlo y demostrarlo en el cuerpo de la presente demanda, y en particular en relación con este último cargo invocado, contrario sensu, las apreciaciones de los falladores de ninguna manera resultan suficientes debido a los falsos juicios de raciocinio señalados, para superar la situación de duda planteada a favor del incriminado ”, errores que de no haberse presentado necesariamente los argumentos de la defensa habrían tenido éxito.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado Carlos Alberto Oviedo Alfaro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.

De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Por ello, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio ( in indicando ) o de procedimiento ( in procedendo ), según el caso.

En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Alberto Oviedo Alfaro reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En lo relativo a los cinco primeros cargos, fundados en la causal tercera, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.

Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, observa la Sala que los reproches fundados en la causal de nulidad no satisfacen los anteriores presupuestos. En efecto, en lo atinente a los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, a través de los cuales plantea el actor una presunta falta de competencia de los juzgadores que adelantaron el juicio y dictaron sentencia en este asunto, se hace indispensable precisar que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, no obstante que la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de todos modos la debida técnica que rige al recurso extraordinario exige que si bien es cierto la censura se debe fundar con apego en la causal tercera de casación, también lo es que se impone su fundamentación con la lógica de la primera, derroteros técnicos ineludibles que si bien son admitidos por el demandante, de todos modos no los respetó en el desarrollo de cada una de las citadas censuras.

En esas condiciones, no basta argumentar, como lo hizo el libelista, que era la Corte Suprema de Justicia la competente para conocer de este asunto, ya que la época en la cual ocurrió el incremento patrimonial “ está relacionada con el tiempo en que Oviedo Alfaro fungiera como Representante a la Cámara ” ( cargo primero ); o que “ la competencia estaría radicada en los juzgados de Cali, o de Buga, o el de la ciudad de Armenia ”, ya que “ no está demostrado ” que los “ dineros recibidos tengan alguna relación con narcotraficantes de Bogotá ” ( cargo segundo ); o que el “ Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no era el competente para juzgar el presente asunto, sino el Juez Penal del Circuito, ya que por mandato de ley tenía, y en la actual legislación sigue teniendo atribuido el conocimiento del tipo penal del enriquecimiento ilícito de servidor público ” ( cargo cuarto ) o, por último, que como el “ juzgador de primera instancia fincó sus argumentos señalando que las sumas consignadas en las cuentas de Oviedo Alfaro se hicieron durante el tiempo que fungía como Diputado y Representante a la Cámara, se imponía la imputación del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público ”, siendo por ello el juez penal del circuito el llamado a dictar sentencia en este caso ( cargo quinto ), irregularidades todas ellas que, en criterio del actor, imponen la invalidación de la actuación a través de la nulidad.

Como bien puede apreciarse, aquellas argumentaciones así expuestas son propias de las instancias y no del recurso de casación, sin dejar pasar por alto que esa pluralidad de cargos basados todos en la supuesta incompetencia del juzgador, vislumbran incertidumbre por parte del propio libelista respecto de los acusados errores, no obstante estar planteados de manera separada y, algunos, bajo el principio de subsidiaridad.

En esas condiciones, debe recordarse que quien acude a este recurso extraordinario, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe determinar y demostrar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.

Por consiguiente, si su argumentación se inclina por la violación directa debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo. Contrario sensu, si el sustento lo es por los lineamientos de la violación indirecta, también constituye una carga para el casacionista señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o de convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada.

Cumplido con lo anterior, le corresponde al censor demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses. Al respecto la Sala ha afirmado que “e n este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea indirectamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.

“Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella.

Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la trasgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio ”.

Así, entonces, como se anunció, el actor no cumplió los anteriores parámetros, toda vez que la argumentación la centró exclusivamente a la afirmación de la presunta ausencia de competencia de los juzgadores que adelantaron el juicio (transgresión del debido proceso como causal de nulidad), sin que en modo alguno indicara si la trasgresión de la ley fue como consecuencia de la errada elaboración del correspondiente juicio de derecho (violación directa) o por razón de la incorrecta apreciación de los medios de convicción (violación indirecta).

En el primer cargo, por ejemplo, afirma el actor que como los juzgadores de instancia señalaron “ en diversas oportunidades ” que la época en la cual ocurrió el incremento patrimonial “ está relacionada con el tiempo en que Oviedo Alfaro fungiera como Representante a la Cámara ”, la Corte Suprema de Justicia debió conocer de este asunto en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 235 de la Carta Política.

Sin embargo, dentro de ese discurso no existe ninguna línea tendiente a consolidar la demostración del presunto error de actividad, es decir, no ilustró a la Sala cómo el yerro denunciado se generó en un equivocado juicio jurídico en el proceso de selección de la norma que sobre la competencia debió aplicarse a este caso, o cómo la errada apreciación de los medios de prueba condujeron a que la sentencia la dictara un juez incompetente.

Así mismo, la afirmación del demandante, según la cual, era la Corte Suprema de Justicia la llamada a conocer de este proceso en la investigación y en el juicio, según lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Política, también aparece huérfana de la debida sustentación, pues no hizo esfuerzo alguno por demostrar, bajo los lineamientos de la violación directa o indirecta, cómo el fallo impugnado desconoció flagrantemente que el ilícito incremento patrimonial por el cual fue condenado Carlos Alberto Oviedo Alfaro tuvo estrecha relación con las funciones que desempeñó como Congresista, aspecto que, dicho sea de paso, fue despejado por esta Sala en providencia del 16 de septiembre de 1999, a través de la cual declaró no ser competente para seguir conociendo del diligenciamiento.

Y si la anterior censura se caracterizó por la falta de técnica y demostración, igual situación debe predicarse respecto del segundo cargo, pues el libelista lejos de precisar, con claridad y coherencia y dentro de los lineamientos propios de la causal primera de casación, cuál era el juez compete que por razón del factor territorial debió conocer del proceso, se limitó a sostener, de manera reiterativa y confusa, que “ como quiera que los juzgadores sostienen en sus providencias que las sumas en cuestión las recibió Oviedo Alfaro de los narcotraficantes del cartel del Norte del Valle (sitio donde según los fallos se desarrollo total o parcialmente la acción) o en su defecto, donde se produjo o debió producirse el resultado (esto es, donde se consignaran los cheques relacionados en el mencionado informe del CTI), habrá que aceptarse que el competente para conocer del presente asunto era el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, o el de Buga, o en su defecto el de la localidad de Armenia, ya que en ésta ciudad fueron consignados todos los cheques y el efectivo ”.

La argumentación así planteada no soporta ninguna demostración. Por el contrario, la misma muestra la incertidumbre que el propio actor tiene frente a la concreción de la competencia, en la medida en que divaga alrededor de varios posibles juzgados como competentes para haber conocido del asunto, aspecto que se desprende cuando en varias oportunidades aseveró que “ la competencia estaría radicada en los juzgados de Cali, o de Buga, o el de la ciudad de Armenia que fue el lugar donde se consignaron todas las sumas según el dictamen del C.T.I. ”.

Así como el censor exhibe duda en cuando a la fijación de la competencia, esa misma situación la planteó el juez de primera instancia, quien afrontando la incertidumbre del lugar de la comisión del ilícito y fundado en la reglas que la ley contempla en cuanto a la competencia a prevención, resolvió el problema avocando el conocimiento del proceso, en la medida en que fue en Bogotá donde se presentó la denuncia y se dio inicio a la investigación, solución esta que por ningún aparte del segundo cargo es motivo de consideración y, menos aun, objeto de reproche o desvirtuación. Idénticos son los desaciertos técnicos en la formulación y desarrollo de los cargos cuarto y quinto, los que también se apoyan en la causal tercera de casación, a través de los cuales acusa el actor una supuesta errada adecuación típica, en la medida en que, en su criterio, se trata de enriquecimiento ilícito de servidor público y no de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual fue condenado Oviedo Alfaro y, por lo mismo, no era el Juez Primero Penal del Circuito Especializado el competente para conocer el proceso sino el juez penal del circuito.

No obstante, en espera de que, respetando los cánones que la ley y la jurisprudencia tienen establecidos para esta clase de repeche, dedicara la argumentación a demostrar cómo la conducta del procesado se adecua a otro tipo penal distinto al imputado en la resolución de acusación y por el cual fue condenado, limitó la sustentación de las censuraras a afirmar que la “ prueba obrante en el proceso corrobora el hecho de que Oviedo Alfaro obtuvo el supuesto incremento ilícito cuando se desempeñó en los citados cargos públicos, pues si quedó descartado que lo fue por sus ingresos como litigante, o como comerciante, necesariamente tuvo que ser como Diputado y Representante a la Cámara ” ( cargo cuarto ) o que “ el juzgador de primera instancia finca sus argumentos señalando que las sumas consignadas en las cuentas de Oviedo Alfaro se hicieron durante el tiempo que fungía como Diputado y Representante a la Cámara ”, aspecto que, en su opinión, debió conducir a la aplicación de los artículos 77, literal b) de la Ley 600 de 2000 y 148 del decreto 100 de 1980 ( cargo quinto ).

Y los desaciertos técnicos se hacen más evidentes, pues bien es cierto que fundó ambos reproches en la causal de nulidad procurando su demostración a través de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 148 del Decreto 100 de 1980 y 77, literal b), de la Ley 600 de 2000, también lo es que sus desarrollos no son consecuentes con la hipótesis casacional anunciada, pues, como ya se ha indicado, olvidó el actor que cuando se trata del citado motivo el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.

Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”, pasos que el censor no cumplió y, menos, respetó. Por lo tanto, si acudiendo a la hipótesis de la violación directa de la ley sustancial se pretendía demostrar que hubo error en la calificación del mérito del sumario, imputando de manera equivocada el delito de enriquecimiento ilícito de particulares cuando se trataba de enriquecimiento ilícito de servidor público, y, de esa manera, concluir en la incompetencia del sentenciador, el demandante debió, en un marco de estricto derecho, ilustrar a la Corte cuál fue el errado raciocinio jurídico elaborado por el juzgador en lugar de proceder a afirmar que es la prueba la que conduce a aquella conclusión, para lo cual debió acudir a los derroteros propios de la violación indirecta de la ley sustancial.

En cuanto al tercer cargo, también fundado en la causal tercera, no son menos los desaciertos técnicos que exhibe, pues acusando la trasgresión del principio de presunción de inocencia y citando una jurisprudencia, simplemente afirma que “ mientras cada una de las manifestaciones de Oviedo Alfaro cuentan con respaldo probatorio, lo aseverado por los juzgadores de instancia no, ya que se limitaron a deducir (suponer) que como el mentado cada vez que hizo mención a que había apoderado a personas que años después resultaran investigadas por narcotráfico, todas ellas le suministraron los dineros que se consignaron en su cuentas ”, aseveración que en nada conduce a demostrar el denunciado error de actividad, sin dejar pasar por alto que habiendo planteado la nulidad de la actuación, termina solicitando la absolución de su procurado, petición que resulta inconsecuente con la formulación jurídica del reproche.

En fin, con apego en un supuesto error in procedendo y argumentando que las explicaciones ofrecidas por Oviedo Alfaro cuentan con respaldo probatorio, en especial con las declaraciones de César Montoya Ocampo, compañero de oficina, y de Luis Germán Veloza Ardila, su contador, o que las conclusiones del sentenciador son producto de la “ suposición ”, pretende el casacionista cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.

En consecuencia, se avizora que en la formulación de las cinco primeras censuras hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad, coherencia y precisión para su admisibilidad. En el sexto cargo el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1895 de 1985 y, consecuentemente, falta de aplicación del artículo 148 del Decreto 100 de 1980, toda vez que debió condenarse al procesado por el delito de enriquecimiento de servidor público y no por el de particular, yerro que, en su criterio, conduce necesariamente a la reducción de la pena impuesta.

Planteada así la formulación del cargo y en espera de que demostrara en estricto derecho cómo el juzgador erró en el proceso jurídico de selección de la norma sustantiva que solucionaba el caso, dedicó el discurso a reiterar que como los sentenciadores concluyeron que “ las sumas consignadas en las cuentas de Oviedo Alfaro se hicieron durante el tiempo que fungía como Diputado y Representante a la Cámara ”, necesariamente se tipifica el punible que preveía el artículo 148 del viejo Código Penal, aseveración que no consulta los derroteros propios de la violación directa de la ley sustancial sobre la cual se edifica el cargo, quedando de esa manera en el simple enunciado y por lo mismo, su inadmisibilidad resulta evidente.

Finalmente, en lo concerniente al séptimo cargo, el que se apoya en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio en la “ apreciación de las pruebas ”, si bien el libelista afirma que el sentenciador obtuvo deducciones “ equivocadas y alejadas de la lógica y del sentido común ”, lo que no permitió que emergiera el instituto del in dubio pro reo, de todos modos el reproche quedó en el simple enunciado, toda vez que no precisó con claridad cuál principio de la lógica, o del sentido común o de la experiencia fue desconocido.

Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron los citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, su debido agotamiento, pues si bien es cierto que, apoyado en el error de hecho por falso raciocinio, censuró la apreciación de la prueba, para seguidamente anunciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó “ de la lógica y de las reglas de la experiencia ”, de todos modos no precisó el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó a los medios de convicción, ni indicó cuál debió ser la valoración correcta, ni correlacionó ésta con los restantes elementos de juicio sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a Carlos Alberto Oviedo Alfaro como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, medios de prueba que el actor no reprochó y, menos aún, mencionó. Por el contrario, el demandante, luego de acusar el citado yerro, se limitó a hacer afirmaciones tales como que el procesado en sus intervenciones procesales señaló que su patrimonio había sido obtenido de manera lícita, lo que no fue objeto de credibilidad; o que las conclusiones del Tribunal respecto del ejercicio de la profesión de abogado litigante por parte de Oviedo Alfaro son puras “ conjetura ”, o que la documentación que probaba la licitud de las actividades profesionales del acusado “ infortunadamente se destruyó por el terremoto que afectó a la ciudad de Armenia ”, o que “ los juzgadores de instancia, en ninguna parte llegaron a desvirtuar de manera fehaciente, que lo afirmado por Oviedo Alfaro no fuera cierto, limitándose a mencionar con argumentos especulativos, que ello no estaba demostrado ”; o que los sentenciadores “ por simple capricho desatienden lo que ofrecen las pruebas ”; o que “ si los peritos hubiesen adelantado un verdadero estudio, habrían observado que los ingresos por taquilla y los aportes recibidos por publicidad eran insuficientes para sostener todos los gastos que demanda el equipo de fútbol ”, aseveraciones todas ellas que en manera alguna respetan los postulados propios de falso raciocinio.

En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

Además, olvidó el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 26.084) Señores Magistrados. He salvado el voto porque estimo que la demanda ha debido ser admitida, al menos frente a los reproches sustentados en la nulidad como motivo de casación, y, más concretamente, en el planteamiento que apuntaba a la eventual competencia de la Sala Penal de la Corte Susprema de Justicia. Atentamente, Álvaro Orlando Pérez Pinzón 13 de julio del 2007. � Ver casación 20046, auto del 11 de febrero de 2004 y casación 25461, auto del 1° de junio de 2006, entre otras. � Casación 11525 del 14 de enero de 2002, casación 22226 del 8 de junio de 2005, entre otras. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otros. � Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.

Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005. 8 37