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26084(14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26084 Acta No. 19 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 3 de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra MARÍA DIGNORA GIRALDO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Inicialmente la cuestión litigiosa que procesalmente vinculó a las partes fue materia de un conflicto de jurisdicciones (administrativa y laboral ordinaria), que en su momento decidió el Consejo Superior de la Judicatura asignándole la competencia a la justicia laboral ordinaria. Ya ante la ordinaria laboral, a solicitud del Juzgado la Universidad adecuó la demanda laboral contra Giraldo Gómez (folios 78 a 89).

En ella pidió fuera condenada a reconocer y a pagar la pensión de la ex funcionaria a partir del 26 de febrero de 2005, cuando acreditaría los requisitos mínimos para acceder a esa prestación (20 años de servicios y 55 de edad), según cuantía a determinar por el Juzgado. Pidió igualmente, indexado, el reintegro de las mesadas pagadas desde el 1° de julio de 2000 hasta la fecha del fallo.

Para fundamentar esas peticiones afirmó: que mediante resolución del 30 de junio de 2000 le reconoció a Giraldo Gómez una pensión de jubilación dándole indebida aplicación a la convención colectiva de 1978; que esa prestación fue liquidada con base en el promedio de los últimos 2 años y medio de servicios y con base en factores adicionales al sueldo, como primas de carestía, de navidad, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, así como horas extras y subsidio de transporte; que al promedio base de liquidación aplicó el 75% ordenado por la Ley 33 de 1985 más otro porcentaje dispuesto en la convención colectiva de 1978, de lo que se obtuvo una suma que después reajustó; que la mesada inicial no se ajustó a lineamientos trazados por el Ministerio de Hacienda y que la Universidad reconoció la pensión sin que la ex funcionaria hubiera acreditado los requisitos mínimos pensionales, por lo cual está pagando unos dineros que lesionan gravemente el patrimonio del ente público.

Al contestar la demanda Giraldo Gómez se opuso a las pretensiones alegando que el reconocimiento de la pensión estuvo ajustado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al 42 del Decreto 1042 de 1978 y mediante la utilización de los factores de salario adecuados. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2004, declaró “ ajustada a la legalidad las Resoluciones 0564 del 30 de junio y 1048 del 22 de diciembre de 2000, a través de la cual la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reconoció y ha venido pagando pensión de jubilación a la señora MARIA DIGNORA GIRALDO GOMEZ ” y negó, en consecuencia, las pretensiones de la demanda y absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Universidad demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Armenia la revocó y, en su lugar, resolvió “ exonerar a la demandante de continuar cancelando las mesadas pensionales ”. De otro lado, absolvió a la demandada respecto del reintegro de dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales.

Las consideraciones del fallo del Tribunal son las siguientes: 1. Tuvo por demostrado que la Universidad reconoció la pensión a partir del 1° de julio de 2000, que la ex funcionaria prestó sus servicios a esa entidad a partir del 19 de febrero de 1973 y que nació el 26 de febrero de 1950. 2. Determinó, con base en lo anterior, que la ex funcionaria era beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sometida en punto a la pensión a la Ley 33 de 1985 (artículo 1°). 3.

Concluyó, con base en el régimen a aplicar de la Ley 33 de 1985, que la pensión ha debido ser reconocida a los 55 años de edad y a los 20 años de servicios, pero que la Universidad reconoció la pensión con una menor edad (5 años menos). 4. Anotó que el reconocimiento que de hecho hiciera la Universidad de la pensión no podía tener apoyo en la convención colectiva de 1978 en orden a justificar el reconocimiento desde cuando cumplió 50 años de edad por cuanto se trata de una empleada pública y según concepto del Consejo de Estado ese tipo de servidores no es beneficiario del régimen convencional.

En seguida el Tribunal concluyó que la Universidad tenía razón al pretender judicialmente dejar sin efecto el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero advirtió que, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura fijó en la justicia ordinaria laboral la competencia para dirimir este conflicto, no le estaba dado anular el acto administrativo que le reconoció a la ex funcionaria la pensión, y por ello consideró que lo procedente era exonerar a la Universidad de continuar cancelando la pensión de jubilación que había reconocido a Giraldo Gómez.

De otro lado, estimó que no le estaba dado establecer el valor de la pensión (como se había solicitado en la demanda ordinaria inicial), porque esa prestación “ no se ha solidificado con el lleno de los requisitos, puesto que le falta el cumplimiento de la edad, y además no es esta la Corporación encargada de conceder la pensión de jubilación a petición de la Universidad demandante, toda vez que los trámites para decidir sobre la procedencia de dicha prestación y su monto están en cabeza de las entidades que tienen a su cargo el pago de ella ”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. Denuncia la aplicación indebida del artículo 1°. de la Ley 33 de 1985, “ por cuanto debiendo aplicarse de manera diferente, en cuanto al reconocimiento de factores salariales que fueron reconocidos en la pensión, se optó por realizar un análisis que no soporta el contenido de la demanda presentada por la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo ”.

Para demostrar el cargo alega: 1. Que la Universidad solicitó en la demanda la disminución del valor de la pensión sobre la base de que equivocadamente incluyó factores que no ha debido tener en cuenta porque no cotizó respecto de ellos a la entidad de previsión social (el Seguro Social), y que, en cambio, el Tribunal decidió el litigio “ sobre la base del tiempo de servicio que no fue prestado antes del 29 de enero de 1969 en las entidades oficiales, cuando esto no fue materia de controversia en los argumentos presentados en la demanda ”. 2.

Que el Tribunal desconoció ese fundamento de la demanda y en su lugar exoneró del pago de la pensión a la Universidad sin que ese fuera el motivo de la sustentación de las pretensiones de la demanda. 3. Que el Tribunal desconoció postulados procesales que no fueron debatidos en el presente juicio, pues partió de la no aplicabilidad de la convención colectiva, sin calificar siquiera la calidad de trabajadora oficial que la demandada ostentaba al momento de pensionarse y sin la prueba de la no aplicabilidad de la convención colectiva. 4.

Que en esas circunstancias existe aplicación indebida de la Ley 33 de 1985, por cuanto en la sentencia acusada no se tuvo en cuenta que a la demandada le era aplicable la convención colectiva que establecía el derecho a su pensión, por ser beneficiaria de ella. 5. Que no es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece el reconocimiento de la pensión a los 55 años de edad, ya que según la convención colectiva del trabajo la demandada tenía el derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad. 6.

Que existe indebida aplicación de la citada Ley, dadas las condiciones procesales del juicio, pues en ningún momento la Universidad pidió la suspensión del pago de las mesadas pensionales. 7. Que el Tribunal se limitó a establecer que la demandada contaba únicamente con 12 años de servicios a 29 de enero de 1985, sin tomar en cuenta que el fundamento de la pretensión se centró en la manera como se liquidó la pensión de acuerdo con la Ley 62 de 1985, que fue lo debatido en el juicio, para lo cual se pasó por alto que la demandada no hizo aportes sobre su asignación básica ni sobre los factores de que habla la Ley 62 citada. 8.

Que según la jurisprudencia ante la ausencia de aportes, la pensión se liquida sobre la base de todos los factores salariales percibidos por el empleado. LA OPOSICIÓN Formula reparos de orden técnico al cargo en cuanto a la proposición jurídica, el concepto de la violación, la vía seleccionada y la violación medio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis del escrito con el que se sustenta el recurso se desprende que estas cuestiones constituyen los motivos de la inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal, a los que la Corte se referirá a continuación: 1.

La incongruencia de la sentencia; 2. La aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo y la supuesta condición de trabajadora oficial de la demandada; y 3. El desconocimiento en que incurrió el Tribunal al no considerar cómo se liquida la pensión ante la ausencia de aportes. 1. El tema de la incongruencia. El recurrente sostiene que el fallo no es congruente con lo pedido en la demanda o con los fundamentos de la misma.

Alega al respecto que la Universidad solicitó la disminución de la pensión pero no que se le exonerara del pago de las mesadas pensionales y pidió esa disminución sobre la base de que, al reconocer la pensión, equivocadamente incluyó factores que no ha debido tener en cuenta. Pero, así efectuado, ese planteamiento del cargo es equivocado, puesto que el recurrente denuncia la violación directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no advierte que para demostrarla reclama la revisión del petitum de la demanda y la de sus fundamentos, lo que pone en evidencia que no le está glosando al sentenciador una cuestión puramente jurídica sobre la materia que regula la norma citada sino que le cuestiona la errada apreciación de la demanda como medio por el cual eventualmente pudo haber llegado a transgredir el citado precepto legal.

Por eso ha debido utilizar la vía indirecta. 2. La inaplicabilidad de la convención colectiva y la condición de trabajadora oficial de la demandada. El recurrente asume que la llamada a juicio era beneficiaria de la convención colectiva y sostiene que el Tribunal desconoció esa circunstancia. No da un argumento para sustentar ese aserto, que tendría que ser puramente jurídico, dado que escogió la vía directa.

En cambio, introduce un elemento fáctico: alega que la demandada ostentó la calidad de trabajadora oficial. Para desarrollar este tema interesa recordar que uno de los puntos básicos de la sentencia está en que la Universidad del Quindío no ha debido reconocer la pensión cuando la trabajadora cumplió los 50 años de edad sino cuando cumplió los 55.

Y trajo a colación la convención de trabajo para poner de presente que ese prematuro reconocimiento (a los 50 años de edad) no podía encontrar sustento o fundamento en ese convenio regulador de las condiciones de trabajo porque según la jurisprudencia el empleado público no puede ser beneficiario de un contrato colectivo de esa naturaleza.

Como quedó dicho, el cargo no opone a ese soporte de la sentencia un fundamento jurídico. Alega, en cambio que el tema de la aplicación de la convención colectiva no fue fundamento de la demanda y que la demandada fue trabajadora oficial. Pero la cuestión de saber si tal convención colectiva de trabajo fue o no fundamento de la demanda impone en este caso la revisión de esa pieza procesal, lo que no es adecuado en la vía directa que escogiera la censura.

Y la cuestión de la calidad de trabajadora oficial no sólo es tema de índole fáctica, sino que alegarla en casación está en contra de todas las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron manejadas en el proceso, incluso por el Consejo Superior de la Judicatura, que asumió que la demandada pertenecía a la categoría de los empleados públicos. 3.

El tema de los aportes no fue el fundamento de la sentencia, porque el Tribunal consideró que la Universidad demandante no estaba obligada a pagar la pensión cuando la accionante cumplió los 50 años de edad sino a los 55, de manera que la denuncia que el cargo formula por este aspecto resulta inocua. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 3 de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra MARÍA DIGNORA GIRALDO GÓMEZ.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11