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26081(02-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26081 NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ VS. CORTOLIMA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26081 Acta No.16 Bogotá, D.C.,dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que le sigue a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”.

ANTECEDENTES NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido a partir del 6 de febrero de 1996, terminado en forma unilateral e injusta por la demandada el 29 de octubre de 1997, y como consecuencia de ello, condenarla al pago de: las cesantías e intereses, las primas semestral y anual de servicios, de navidad, de vacaciones; las vacaciones compensadas, los festivos y dominicales, las horas extras, la bonificación por servicios, la indexación, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, tomando como base para ello todos los factores salariales y, lo que resultare ultra y extra petita.

Para sustentar sus peticiones afirmó, que fue vinculado mediante el sistema de contrato de prestación de servicios, entre el 6 de febrero de 1996 y el 29 de octubre de 1997; que los contratos se pactaban para períodos determinados sin que al término de cada uno de ellos le cancelaran las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho; que en cada contrato desempeñó “las funciones de prestar servicios independientes como Abogado en el trámite de expedientes relacionados con infracciones forestales”; que igualmente se estipuló que no tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales distintas a la remuneración asignada, pero “dicha situación fue desvirtuada” con los acuerdos sucesivos, que dieron lugar a que se convirtieran en contratos a término indefinido; que entre las fechas antes indicadas, hubo cuatro relaciones laborales, en las que se evidencia la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y el salario; que con la simulación de los contratos, mediante la modalidad de prestación de servicios, el empleador tuvo la intención de menoscabar y burlar sus derechos.

La entidad, al contestar la demanda, no aceptó los hechos en la forma como estaban redactados. Aceptó que suscribió varios contratos en los que se estableció “que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Sugirió que de aceptar, en gracia de discusión, la vinculación como lo pretende el actor, la acción procedente habría sido la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Negó que hubiera existido subordinación en el desarrollo de los contratos y reiteró que el actor no ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial, al no existir el correspondiente acto administrativo que lo vinculara como tal. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “nulidad por falta de jurisdicción” y la de “ falta de legitimación en la causa por activa en el accionante y por pasiva en la accionada Cortolima” (fls. 61 a 77).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2002 (fls. 337 al 350), declaró que entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” y Néstor Gregory Díaz Rodríguez hubo contrato de trabajo, a partir del 6 de febrero de 1996 y hasta el 29 de octubre de 1997, el cual terminó en forma ilegal e injusta por el empleador y como consecuencia de ello condenó a CORTOLIMA al pago de $1.708.757,70, por cesantías; $1.464.583,33 por primas de navidad; $500.000,oo por vacaciones; $500.000,oo por primas de vacaciones; $3.570.138,86 como indemnización por despido ilegal e injusto; $36.805,55 diarios a partir del 30 de enero de 1998 por indemnización moratoria y por las costas del proceso.

Se inhibió de resolver sobre el pago de festivos, dominicales y horas extras, por falta de competencia, en cuanto consideró que por estos rubros no se agotó la vía gubernativa. Negó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en el accionante y por pasiva en la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo de 9 de diciembre de 2004 (fls. 47 al 59), revocó la sentencia impugnada, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor en ambas instancias. El Ad quem consideró que la demandada es un ente Corporativo descentralizado, de carácter público, que cumple una función administrativa del Estado, y que las personas a su servicio son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre que desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Sostuvo que como el actor prestó sus servicios profesionales de abogado, encargado del trámite interno de expedientes relacionados con infracciones a los recursos naturales, su labor nada tenía que ver con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Con apoyo en fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dedujo que en el evento de que se tratara de un empleado público, sería la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de dirimir el asunto.

Consideró desacertado pretender que la calidad de empleado público se adquiera mediante la modalidad de contrato de trabajo y que de ésta, se desprenda una situación legal y reglamentaria, por lo que sostuvo que ello no era “ más que una ingenua afirmación que se hace en la demanda”. Concluyó, entonces, que en el proceso no estaba demostrada la calidad de trabajador oficial del actor, toda vez que, aunque se evidenciaba “la presencia de elementos que dan lugar a una posible relación laboral”, la fuente de ésta, no era el contrato de trabajo, sino “ una posible relación legal y reglamentaria” que en caso de controversia, debería ventilarse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anterior, estimó que la decisión del a quo no estuvo acorde con la realidad procesal y por ello revocó el fallo e impartió absolución de todas las pretensiones. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos; de ellos se analizan conjuntamente los tres primeros que dirigidos por la vía directa, señalan iguales normas violadas, presentan temas comunes y únicamente difieren en la modalidad.

El accionante pretende la casación total del fallo que revocó íntegramente las condenas impartidas por el a quo. Para ello aduce que como el actor prestó sus servicios en forma personal y además están probados los extremos de la relación laboral con la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, en sede de instancia se debe acceder a las súplicas de la demanda y por ende confirmar la sentencia de primer grado.

CARGOS PRIMERO A TERCERO los presenta así: “La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de, los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 53 de la Carta Política y 1°, 9°, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 15 y 122 de la Constitución Nacional; 5° de la Ley 4 de 1913; 1°, 2°, 4°, 8°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 4°, 13, 14, 18, 37, 38, 40, 47 literal g),48 y 52 del Decreto 2l27 de 1945;2° y3° de la Ley 64 de 1946; 1° de la Ley 65 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 3°, 4°, 16, 19, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto—Ley 2351 de 1965; 3°, 8° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 19 del Decreto—Ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 5°, 6°, 8° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1o de la Ley 4ª de 1976; 1o de la Ley 52 de 1975; 58 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 Y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 31,47, 59, 60, 88, 141; 32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 1° Y 2° del Decreto 178 de 1994; 12 del Decreto 1768 de 1994;

Ley 10 de 1081; 23 de la Ley 99 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 177 del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración, luego de copiar apartes de las consideraciones del Tribunal relacionados con que el actor prestó servicios a la entidad, de fragmentos de fallos de la Corte Constitucional, aduce que siempre que se demuestre que un contrato de prestación de servicios es simulado, luego el juez debe calificar dicha relación como un contrato propio de los que cumplen los trabajadores oficiales que, por lo tanto, el fallador dio una inteligencia equívoca a las normas acusadas, que se contrapone a la hermenéutica dada por la Corte Constitucional y es contraria al principio de favorabilidad, “que no solo puede entenderse surgido del conflicto entre dos o más disposiciones que regulan una misma hipótesis sino también respecto de las inteligencias que deriven en un momento dado de un solo precepto” Por último sostuvo que “El juez colegiado seleccionó la segunda hermenéutica a pesar de que resulta menos favorable a los intereses del trabajador que la primera, incurriendo, por ende, en la interpretación errónea que se le censura, Basta pensar en el régimen de estabilidad propio de los trabajadores oficiales para admitir, en este caso a través del examen de uno de los muchos aspectos que convergen en la materia, que la interpretación más favorable al demandante se expresaba en la calificación de su situación de hecho como correspondiente a una relación de trabajo propia de los trabajadores oficiales”.

En el segundo cargo acusa los mismos preceptos pero por infracción directa y en el desarrollo se refiere específicamente a los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y señala que el Tribunal, pese a reconocer la existencia de una relación de trabajo, no aplicó tales artículos, que en su orden establecen los elementos de configuración de la relación laboral, de la no incidencia del nombre que se le asigne y la presunción de que dicha relación está amparada por un contrato de trabajo.

Por lo demás, se apoyó de nuevo en sentencia de la Corte Constitucional. El tercer cargo, denuncia la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 1°, 2°, 3° y 5° inciso 1° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y en la demostración arguye, después de copiar pasajes de disquisiciones del ad quem que, éste luego de reconocer la existencia de la relación de trabajo entre las partes, no podía aplicar las disposiciones acusadas, porque ellas gobiernan una hipótesis distinta de la que demuestran los autos, a saber, la que configura la categoría de empleado público.

Agregó “No se discute, para efectos del cargo, que quienes prestan sus servicios a los organismos mencionados en al artículo 5° del Decreto 2351 de 1965 son empleados públicos. Pero esa no es la hipótesis materia de cotejo judicial, pues la que realmente aparece en el expediente y está reconocida por el propio sentenciador es la de un ciudadano vinculado irregularmente a la administración pública, que mal puede ser clasificado como "empleado público de hecho".

“En presencia de un trabajador que se relaciona con el estado mediante un contrato de prestación de servicios simulado y que esconde una verdadera relación de trabajo, como lo admite el ad quem, la normativa aplicable para resolver la pendencia no puede ser otra que la contenida en los artículos ~, 3° Y 20 del Decreto 2127 de 1945, dejada de aplicar justamente debido a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que, vuelve y se dice, no es la legislación apropiada para dirimir la controversia.

“Explicado de otro modo: de no haber sido por la aplicación indebida del articulo 5° del Decreto 3135 de 1968, el Tribunal de lbagué habría aplicado los preceptos llamados a gobernar el caso, esto es, los artículos 2°, 3° Y 20 del Decreto 2127 de 1945, de modo que el proceso habría sido resuelto de manera muy fácil, pues reconocida la prestación de los servicios por parte del actor y así mismo establecido que los mismos se amparaban, por efecto de la presunción consagrada en el artículo 20 del mismo estatuto, en un contrato de trabajo, resultaba nítido que la condición del demandante se asimilaba a la de un trabajador oficial, realidad de la cual surge la competencia para decidir de la cual el sentenciador, por los errores anotados, afirma carecer.” LA RÉPLICA Considera que los cargos no deben prosperar, en cuanto el fallo atacado contiene una interpretación jurídica acorde con los principios que regulan el género y la clasificación de los servidores del Estado, análisis dentro del cual no encontró que el actor tuviera la condición de trabajador oficial y por ello no era posible acudir al principio de favorabilidad pretendido.

También adujo que al rebelarse el ad quem contra la presunción de la existencia de una relación laboral, no por ello incurrió en el defecto que se le endilga de haber violado las normas directamente. Sostuvo que la conclusión a la cual llegó el Tribunal, en cuanto la actividad del peticionario la encuadró en el género de los empleados públicos, fue una inferencia ajustada a derecho que no implica violación alguna de las normas que el recurrente estima violadas.

SE CONSIDERA La Corte asume conjuntamente el estudio de los tres cargos, dado que están enderezados por la misma vía directa y persiguen idénticos objetivos. Lo primero que precisó el Juez de alzada fue la naturaleza jurídica de la demandada, según la cual, en virtud de la Ley 10 de 1981 modificada por la Ley 33 de 1993, es un ente corporativo descentralizado, que cumple una función administrativa del Estado, en el que las personas que le prestan servicios, por regla general, son empleados públicos y excepcionalmente, “ trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas” El punto importante para que el Tribunal basara su decisión radicó en que si bien “ Néstor Gregory Díaz Rodríguez prestó sus servicios profesionales de abogado, siendo encargado del trámite interno de expedientes relacionados con infracciones a los recursos naturales del medio ambiente, dicho cargo, desde luego, nada tiene que ver con el mantenimiento y sostenimiento de obra pública” (fl 53); por ello estimó que no tenía la calidad de trabajador oficial, amén de que también sostuvo que se evidenciaba la presencia de elementos que daban “lugar a una posible relación laboral, la fuente de la misma no es un contrato de trabajo, y en cambio, es una posible relación legal y reglamentaria, materia ésta última, que escapa a la razón de ésta litis y que debe ser propuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Así las cosas queda claro que el marco normativo aplicado que tomó en consideración el Tribunal, no resulta equivocado, toda vez que aceptada la naturaleza jurídica de la demandada y al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial del actor, lo que se imponía era la absolución. En el anterior orden de ideas, si la censura pretendía salir avante, debió en primer lugar atacar aquel soporte que encontró acreditado el fallador relativo a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, pero como en ese aspecto guardó silencio, entonces debió destruir este otro relacionado con que el trabajador no desempeñó actividades dedicadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, tema al que tampoco se refirió. Lo que no podía el censor era aspirar a que la Corte estimara que, por el hecho de que el demandante hubiera celebrado contratos de prestación de servicios, automáticamente se le catalogara como trabajador oficial, por que lo que prima, en eventos como este, es establecer, dada la condición de la demandada, de un lado la naturaleza jurídica y de otro la condición de trabajador oficial derivada de la actividad que preste y según la normatividad aplicable al caso.

Sobre el punto, en reciente sentencia de 22 de noviembre de 2005 Rad. 25248, esta Sala expresó: “ Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial”.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO La proposición jurídica es similar a la del tercer cargo, bajo la modalidad de aplicación indebida, “todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente “todas las pruebas que obran en el plenario”. Aduce que: “El principal error de hecho consiste en: “ Dar por demostrado que los servicios prestados por el actor a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima- expresan una verdadera relación de trabajo, y a la vez inferir, en contra de los autos, que de la misma no surge que dicho demandante tuviese, por asimilación, la categoría de trabajador oficial”.

Agrega que “El yerro cometido por el sentenciador es protuberante, pues de acuerdo con las pruebas del acervo no hay duda, como lo reconoce el fallador, de que las partes se ligaron mediante una típica relación de trabajo, realidad que entonces lo obligaba a aplicar la presunción consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y a la vez a estudiar los medios con el fin de establecer si la misma había sido desvirtuada, aspecto este último que habría encontrado probado a pesar de no estarlo” “Aunque la sentencia acusada no lo expresa, implícitamente deja ver que la inferencia conforme a la cual el actor no había demostrado su condición de trabajador oficial deriva directamente del examen defectuoso del acerbo probatorio, que no contiene siquiera un indicio que infirme la presunción de que los servicios prestados por el demandante se gobernaron mediante un contrato de trabajo y de que en consecuencia el mismo tuvo, por asimilación, la calidad de trabajador oficial.

“Explicado de otra forma: una vez acreditado, en armonía con todos los medios del proceso, que el demandante se vinculó en forma irregular con la administración pública en cuanto lo hizo a través de los contratos simulados de prestación de servicios que constan en el expediente y así mismo establecido, por defecto de la presunción estipulada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que dichos servicios se gobernaron por un típico contrato de trabajo, la conclusión según la cual el actor no demostró su condición de trabajador oficial es contraria a las pruebas consideradas por el Tribunal de Ibagué para pronunciar su fallo, ya que de dicho acervo no se deriva que la citada presunción haya sido infirmada.

“Si el ad quem no se hubiese equivocado en la apreciación de las pruebas consideradas para dictar su fallo, habría encontrado que de las mismas no surge que la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 hubiese quedado infirmada, realidad que entonces lo habría llevado a reconocer que la prestación de los servicios del demandante se amparó en un contrato de trabajo propio de los que relacionan a los trabajadores oficiales con el Estado” LA RÉPLICA Estima que no existió la violación reclamada por el censor en cuanto “visiona la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969” por cuanto la decisión del Tribunal es consecuente con la prueba existente en el proceso.

SE CONSIDERA Como se ha venido repitiendo en este fallo, el argumento del ad quem, consistió en la falta de demostración por parte del actor de su condición de “trabajador oficial,” en cuanto encontró que prestó sus servicios profesionales de abogado, cargo que “desde luego, nada tiene que ver con el mantenimiento y sostenimiento de obra pública”.

En este orden, era imperioso para el recurrente destruir la anterior inferencia, esto es, mediante las pruebas del proceso demostrar que la actividad que desarrolló el actor estaba relacionada con el sostenimiento de una obra pública, dada la naturaleza estatal de la entidad demandada, porque el Tribunal no podía asumir el estudio de la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, si no advirtió previamente la eventual calidad de trabajador oficial del demandante.

En consecuencia el cargo no es de recibo. Se impondrán las costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio ordinario promovido por NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria º PAGE 19