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26077(17-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Declara nulidad Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Revisión N° 26.077 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Declara nulidad Corte Suprema de Justicia Proceso No 26077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 75 Bogotá, D.C., diecisiete de mayo de dos mil siete VISTOS La Corte examina si dentro de la presente actuación se configura alguna causal de nulidad.

ANTECEDENTES Por auto del 14 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda de revisión que con ocasión de la comisión emanada de la Procuraduría General de la Nación, presentó la Procuraduría 7ª Judicial Penal II de Bogotá, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 15 de mayo de 2001, la que por vía de consulta, confirmó la emitida por el Comandante de Policía de Bacatá el 6 de julio de 2000, por medio de la cual absolvió al oficial JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS del cargo de homicidio.

Surtido el subsiguiente trámite secretarial de notificación del auto admisorio, la Sala, mediante providencia del 7 de febrero del presente año, declaró persona ausente a TULCÁN VALLEJOS y le designó defensor de oficio. Lo anterior, teniendo en cuenta que no fue notificado personalmente de aquél proveído, ya que según las constancias secretariales obrantes en el expediente, fue imposible su localización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estima que el trámite secretarial de notificación del auto por medio del cual se admitió la demanda de revisión, no se surtió en debida forma en lo que respecta al procesado JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS.

En efecto, tratándose dicho proveído de aquellos que deben notificarse, como lo regula el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000, antes de verificarse el acto de comunicación por estados, como se hizo en este caso, debe procurarse el enteramiento por vía personal del interesado, lo que obliga a agotar todos los medios posibles que conduzcan a su efectiva localización. En el evento del rubro, la exigencia es mucho mayor, si se tiene en cuenta que el artículo 223 de la citada codificación, señala que en lo que respecta al absuelto, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Con el fin de cumplir lo ordenado por la norma, se envió el telegrama citatorio N° 3425 del 30 de noviembre de 2006 al señor TULCÁN VALLEJOS, a la Calle 35 N° 8-37 de Pasto (Nariño), ya que ésta es la dirección que aparece registrada en el proceso. Del mismo modo, con carácter de urgente, se libró despacho comisorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el que se solicitaba la notificación del referido auto admisorio de demanda al señor TULCÁN VALLEJOS, quien residía en la dirección antes anotada.

Sin embargo, de acuerdo a la constancia que suscribe el citador de la mentada Corporación, dicha notificación no fue posible llevar a cabo, puesto que la dirección suministrada no existe en la ciudad de Pasto, que en su nomenclatura solo llega a la Calle 25; agrega el empleado judicial que la única forma en que pudiera determinase la existencia de tal dirección, es estableciendo si corresponde a uno de los muchos barrios que hay en la zona norte, para lo cual es imprescindible tener su nombre.

Ahora bien, sin desconocer los esfuerzos desplegados con el fin de notificar personalmente al procesado TULCÁN VALLEJOS del proveído que admitió la demanda de revisión, considera la Sala que no se agotaron todos los mecanismos con que se contaba, con el fin de lograr su ubicación. En efecto, ostentando él la condición de patrullero de la Policía Nacional, sin evidencia alguna de que hubiese sido retirado de la institución, bien pudo oficiarse a la Oficina de Recursos Humanos o Jefatura de Personal de la Dirección Nacional de la Policía, con el fin de conocer su paradero, es decir, el lugar donde actualmente funge como oficial, caso tal de proseguir al servicio de la misma, o, en el evento contrario, por lo menos para obtener los datos que al respecto allí consten.

Por lo anterior, es claro que no se agotaron todos los medios posibles para lograr la localización de JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, con miras a notificarle personalmente tan trascendental acto. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en el sentido de que: “…si las autoridades judiciales no agotan los medios necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, se estaría en presencia de una eventual vía de hecho, por cuanto habría una omisión por parte del Estado en la efectiva comparecencia de quien es requerido por la administración de justicia. Es decir, hay un defecto procedimental, en el sentido en que creyendo cumplir con la ley se actúa al margen de esta, ya que no se agotan los medios precisos para ubicar a quien está siendo inculpado (…).

En conclusión, la declaratoria de persona ausente propuesta en el Código de Procedimiento Penal, debe concebirse como una forma subsidiaria de vinculación del procesado, cuando sea imposible su comparecencia, previo agotamiento de todos los trámites necesarios para su búsqueda”. A su vez, la Sala ha sostenido pacíficamente que la vinculación en ausencia no es un procedimiento alternativo al de la de vinculación personal, sino residual y supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, destacando que lo importante para que la declaratoria de persona ausente sea legítima, y por tanto pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los prepuestos legales, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado.

Así las cosas, cabe destacar que no obstante requerirse el procesado JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS para efectos de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda revisión, lo que no constituye una vinculación propiamente dicha, la trascendencia del acto de comunicación radica en hacerle saber que se adelantará un procedimiento que puede afectar la cosa juzgada de una sentencia absolutoria proferida a su favor, por manera que es fundamental garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.

Por consiguiente, solo en caso de que efectivamente haya sido imposible su localización o se demuestre que ha asumido una actitud de renuencia, es procedente la declaratoria de persona ausente. En suma, demostrada la existencia de un defecto procedimental que se traduce en la vulneración del debido proceso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, se declarará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del acto de notificación por estados del proveído admisorio de la demanda de revisión, para que, retrotraída la misma, se agoten todos los medios posibles que conduzcan a dar con la localización del procesado TULCÁN VALLEJOS, con el objeto de que se surta la notificación personal.

De esta forma, la Sala deja subsanado el error involuntario en que incurrió en el auto del 7 de febrero de 2007, mediante el cual declaró persona ausente a TULCAN VALLEJOS, sin haberse pronunciado sobre el impedimento manifestado por cinco Magistrados de la Corporación, quienes en razón de ello lo suscribieron. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de notificación por estado del auto admisorio de la demanda de revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez EDUARDO TORRES ESCALLÓN ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez Conjuez ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Conjuez YESID REYES ALVARADO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-003 del 15 de enero de 2004. � Sentencia del 6 de junio de 20002, Rad. 14.722.