CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26076 HUMBERTO DE JESÚS RIOS RUIZ VS. I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26076 Acta No.08 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO DE JESÚS RÍOS RUIZ, contra la sentencia del 19 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El demandante pidió la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 1999, las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con " la sanción por no pago indexación ", más las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo casado con la señora Elvia Elda Gaviria Alvarez, la cual falleció el 14 de septiembre de 1999; que ésta fue aportante al ISS y al momento de su muerte había cotizado al menos 26 semanas que le dan derecho a la pensión, según el artículo 46-2A de la Ley 100 de 1993; que le solicitó al ISS, junto con su hija menor NANCY ALEXANDRA RÍOS GAVIRIA, la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada el 6 de marzo de 2001, porque el Municipio de Heliconia no había emitido y trasladado el bono pensional tipo B; que la emisión del bono no influía en el reconocimiento de la pensión, sino en la reliquidación, tal como lo indicó el Tribunal de Medellín el 19 de diciembre de 2001, dentro de la acción de tutela que instauró el demandante y que finalizó con la orden de reconocerles la pensión, como mecanismo transitorio.
El Instituto demandado aceptó los hechos referentes al matrimonio del actor con la causante, a las cotizaciones de por lo menos 26 semanas a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, y su negativa a reconocerla puesto que, explicó, fundado en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que la pensión solicitada y la emisión del bono no influye en el reconocimiento de la misma, sino en su reliquidación. Adujo que provisionalmente reconoció la pensión en cumplimiento del fallo de tutela; que requirió al Alcalde de Heliconia para la emisión del bono, el 11 de julio de 2000, sin que ese funcionario cumpliera en el término que tenía de 30 días; tal omisión conduce a que el obligado a pagar la pensión sea el Municipio.
Se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. La primera instancia terminó con sentencia de 26 de julio de 2004 (folios 59 a 67), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el ISS debe pagar al actor y a su hija, la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 1999 “en la suma que les viene reconociendo”, en proporción de un 50% para cada uno, hasta el 24 de octubre de 2001, y en adelante en el 100% sólo para Ríos Ruiz, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; autorizó al ISS para descontar las sumas canceladas, declaró no probadas las excepciones e impuso costas al demandado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el ad quem, mediante providencia de 19 de octubre de 2004, confirmó la del Juzgado. Consideró que la norma aplicable para la fecha de fallecimiento de la asegurada, ocurrida el 14 de septiembre de 1999, era el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 44 del Decreto 1748 de 1995, a su vez referenciado por el 13 del Decreto 1474 de 1997, el que transcribió; luego, arguyó que, conforme a la citada norma, resulta incuestionable que el ISS “para proceder al pago de una pensión como la que dio lugar al presente debate, es requisito indispensable que ya haya expedido el bono pensional a que tenga derecho el causante por parte del respectivo ente territorial.
Mas aún en tratándose de la causante quien como servidora pública estuvo afiliada a diversas entidades territoriales, como fueron el Departamento de Antioquia, entre el 22 de enero de 1987 y el 31 de mayo de 1988 y desde el 6 de marzo de 1991 hasta el 15 de junio de 1992; con la Administración Judicial Seccional Antioquia, entre el 4 de junio de 1988 y el 15 de julio de 1988; con Municipio de Heliconia, inicialmente a partir del 22 de mayo de 1975 hasta el 9 de enero de 1987, luego del 16 de junio de 1992 al 25 de abril de 1997 y por último desde el 1º de enero de 1998 hasta el 13 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual le sobrevino la muerte, habiendo sido afiliada al I.S.S. el 23 de enero de 1998 por razón de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el Sector Público.
“Con fundamento en los lineamientos precedentes, asume la Sala que los peticionantes tienen derecho a disfrutar de la pensión deprecada, pero tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al I.S.S., anotando que la misma deberá ser reliquidada cuando las entidades territoriales a las cuales estuvo vinculada en vida, expidan y liquiden el bono pensional correspondiente, dentro del plazo previsto al efecto por la norma legal transcrita anteriormente”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia; que en instancia se modifique la proferida por el Juzgado, en lo tocante a la cuantía, y provea sobre costas. Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado.
Acusa la sentencia de violar, por la vía: " directa, interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 13 del 1474 (no el 1747) de 1995, que a su vez había sido modificado por el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículo 8 de la Ley 4 de 1976".
Al desarrollar el cargo, copia apartes del fallo del ad quem, y textualmente sostiene que: " el tema de los bonos pensionales es de hondo calado en las entidades que administran el Sistema General de Pensiones, porque es verdad que campea airosa, acarrea, en algunas ocasiones, el pago de pensiones sin las correspondientes provisiones presupuestales para ello.
“Pero aún si la argumentación antes descrita cabalgare sobre la decisión acusada, la hermenéutica que el Tribunal le fija a la disposición acusada no se aviene a los fines y objetivos que el sistema se traza, en lo tocante con los bonos pensionales, pero más aún, con las pensiones de sobrevivientes que constituyen un asunto muy sensible, casi de supervivencia de la familia ante el desaparecimiento de su soporte económico, por la calamidad mas grande que pueda padecer el ser humano, cual es la muerte.
“Es que debe decirse, sin hesitación alguna, que la liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales, es una controversia que debe circunscribirse a las Entidades que pretenden su pago, a efectos de satisfacer la pensión de sobrevivientes o, en su caso, aumentar su cuantía. “Esa contienda sobre la liquidación, emisión y pago de los referidos bonos la deben librar las Entidades de una manera totalmente independiente a los asegurados o sus causahabientes, sin que ello afecte a los pretensos beneficiarios de la pensión, pues les limitaría el acceso al irrenunciable derecho a la seguridad social, porque sería al final de la discusión sobre los mencionados bonos, cuando se otorgara la prestación, en desmedro de los beneficiarios, muy seguramente mujeres cabeza de hogar y menores.
“Además, es claro, según la normativa citada, que el bono se redime anticipadamente con la invalidez o el fallecimiento del asegurado, y así las cosas, no hay excusa para que se limite el monto de la pensión bajo el pretexto de no haberse emitido y pagado el bono, si, como se ha dicho, ya estaba redimido. “Por último, la disposición acusada consigna varias hipótesis y permite varias lecturas, como se desprende de su texto, y no una sola como quiere hacerlo ver el Tribunal cuando le fija el alcance que, por lo dicho, es restringido, puesto que, el ISS puede, por ejemplo, celebrar acuerdos de pago respecto de los bonos, compensar obligaciones recíprocas con otras entidades, etc, a fin de satisfacer las prestaciones independientemente de la emisión y liquidación del bono. “Estas reflexiones llevan a concluir que el Tribunal equivocó el sentido y fines de la norma que gobierna lo referente a los bonos pensionales y que por tanto incurrió en el yerro hermenéutico que se le enrostra.
“En instancia, para mejor proveer, conforme lo norma el artículo 90 del C. de P. L. y la SS, se decretará dictamen de perito actuario, para calcular el monto real de la pensión de supervivientes que deben disfrutar los hoy recurrentes". LA RÉPLICA Señala que el recurrente ataca el fallo aduciendo interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, y no de 1995 como equivocadamente lo cita la censura.
Que no dice cuál es la hermenéutica que considera más adecuada, como era su deber. Que la interpretación que le dio el Tribunal a la disposición, corresponde al verdadero sentido e intención de la misma, dado que la finalidad de ella es la protección de los Fondos de Pensiones, para que no corran el riesgo de descapitalizarse, al responder por la totalidad de las pensiones sin haber obtenido el pago de los bonos pertinentes.
SE CONSIDERA Es suficiente la argumentación del cargo, en punto al alcance que, estima, debe dársele al artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el cual modificó el 13 del Decreto 1474 de 1997, que a su vez reformó el 44 del Decreto 1748 de 1995, toda vez que alude al tema de los bonos pensionales y los sujetos interesados en las controversias que puedan suscitarse respecto a su expedición. De ahí que no tenga asidero el reparo formal que anota el opositor.
Pues bien, el mencionado precepto, cuya interpretación errónea denuncia el recurrente, consagra: " Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.
Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización. “Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.
“Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público. “Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.
“En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas en el parágrafo del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
Igualmente, el ISS trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. “El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse automáticamente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales.
“Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones. “En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el ISS, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes”.
El alcance dado por el juzgador a la norma transcrita corresponde a su texto, puesto que, tratándose de servidores o ex servidores del nivel territorial (hecho que el ad quem halló acreditado en este caso, sin objeción del recurrente), afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994 (el Tribunal estableció que la causante GAVIRIA ÁLVAREZ fue inscrita el 23 de enero de 1998), la pensión sería reconocida por dicho Instituto “.. una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tenga derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial..”, “.. sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono..”, dentro de los plazos legales.
De modo que en el presente asunto, el ISS, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes reclamada, inicialmente sólo estaba obligado a contabilizar las semanas cotizadas por la afiliada, ante la falta de la expedición del correspondiente bono por la entidad o entidades donde aquella prestó sus servicios, hecho que necesariamente debía tener incidencia en el cálculo.
Obviamente, se reitera que ello no impide, como dijo el ad quem con sustento en la misma preceptiva legal, al ISS reliquidar la pensión, una vez que los entes obligados a la expedición del bono pensional cumplan esta exigencia. Desde otra perspectiva, se advierte que sin las garantías previstas en el reseñado precepto 18 del Decreto 1513 de 1998, como son las de obtener el bono, de suscribir acuerdos de pago con la obligada o de pedir el certificado sobre la existencia de recursos, no puede imponerse al ISS a que reconozca la pensión por un monto superior al que le corresponde, según las cotizaciones o aportaciones que efectivamente recibió. La exigencia de expedición del bono, necesaria para que el ISS liquide el ingreso base de liquidación incluido todo el tiempo laborado por la servidora del nivel territorial, obedece a que son los aportes y cotizaciones directamente percibidos por el ISS, los que contribuyen a la formación del capital necesario para lograr un derecho pensional, así como son obligatorios los bonos y las cuotas que estén a cargo de distintas entidades, cuya consecución se requiere para el pago completo de la respectiva pensión. En ese sentido, conviene precisar que la obligación de emitir el bono le corresponde, según lo prevé la disposición legal que se reprodujo, a “ la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial ”, y por ello no puede atribuírsele omisión al ente demandado.
En consecuencia el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada; el cargo no prospera y las costas se impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de HUMBERTO DE JESÚS RÍOS RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA l Secretaria PAGE 13