Micelio
26073(14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26073 León Darío Gallego Córdoba vs Empresas Públicas de Medellín. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26073 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió LEÓN DARÍO GALLEGO CÓRDOBA, a la entidad denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES LEÓN DARÍO GALLEGO CÓRDOBA demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 18 de julio de 2001, mediante el cual esta entidad le negó la pensión de jubilación y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle dicha prestación, equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, de acuerdo al IPC que certifique el DANE, a partir del 30 de junio de 2000, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; los servicios médicos, odontológicos que la entidad reconoce a sus jubilados; la indexación de las sumas reconocidas; las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, mediante relación legal y reglamentaria, entre el 25 de agosto de 1969 y el 14 de abril de 1991; su último cargo fue el de "Informador Habilitación Viviendas, Categoría 111", en la División Habilitación Viviendas; cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 2000; cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicios y no estaba vinculado, por lo que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, le asiste el derecho a que se le aplique el régimen de transición del artículo 36 de dicha ley; y le reclamó a la entidad demandada, pero ésta se negó. Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 - 62), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio, sus extremos, el cargo desempeñado, la edad del actor y su reclamación de la pensión. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de jurisdicción sobreviniente; falta de legitimación por pasiva; falta de agotamiento de vía gubernativa; y excepción de inaplicabilidad.

Mediante auto del 27 de enero de 2003 (fls. 101 - 106), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia para seguir conociendo del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Medellín, reparto, para su conocimiento. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto el 25 de marzo de 2003 (fl. 107), avocó el conocimiento del proceso y ordenó adecuar la demanda.

Después del trámite correspondiente de primera instancia, el juzgado de conocimiento, mediante fallo del 21 de julio de 2004 (fls. 244 - 253), condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 350572 del 20 de octubre de 2003, a partir del 30 de junio de 2000. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 9 de noviembre de 2004 (fls. 302 - 314), modificó el del a quo " en cuanto a que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN le reconocerá y pagará al demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 30 de junio de 2000, con fundamento en el salario mínimo legal de la época, y por tanto, las mesadas causadas hasta octubre 30 de 2004, valen la suma de ($18.736.700.oo), con los aumentos legales anuales, y se le reconocerán las mesadas adicionales, todo de conformidad con la ley.

La mesada a partir del primero de noviembre de 2004, vale la suma de $358.00.oo -sic-". En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir las alegaciones de las partes formuladas en sus recursos de apelación, se remitió a las consideraciones realizadas en una sentencia suya anterior, que acogió lo dicho por esta Sala, en la sentencia del 28 de junio de 2000 (Rad. 13410), respecto a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes, al entrar en vigencia esta normatividad, tenían más de 15 años de servicios y no se encontraban afiliados.

Régimen, que se dijo allí, para el caso de los servidores de las entidades territoriales que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985), tenían más de 15 años de servicios, era el contemplado en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2767 de 1945. Una vez trascrita la cita referida, apuntó: "Consideramos que el Juzgado del Conocimiento obró conforme a derecho, con fundamento en la prueba recaudada, al reconocerle al libelista la pensión de jubilación por cuenta de la entidad demandada a partir del día 30 de junio de 2000, cuando cumplió los cincuenta años de edad, pero no podía decir, de manera alguna, que era con el monto consignado en la resolución que reposa de fls. 224 a 228 de la actuación, por cuanto ella hace alusión al señor GUILLERMO VALLEJO VILLA, que no es la persona demandante en este proceso, pues al señor Gallego Córdoba la entidad demandada no le ha realizado ningún reconocimiento pensional, mismo (sic) que profirió la entidad demandada por cuanto así le fue ordenado en sentencia judicial, con respecto a Vallejo Villa y no al demandante”.

"No hay lugar a indexar o actualizar la primera mesada pensional del demandante, en la forma que lo solicitó en la fundamentación de la alzada su apoderada judicial, para lo cual nos remitiremos a los constantes pronunciamientos que sobre el particular ha realizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y de los cuales el Juzgado del Conocimiento se ocupó de transcribir algunos de los más importantes, lo que releva a la Sala de incurrir nuevas transcripciones sobre el tema, sino que recogemos del fallo apelado las que allí fueron incorporadas”.

"Dicha pensión se cuantificará con los salarios que se reportaron por la demandada como pagados al señor LEON DARIO GALLEGO CORDOBA en el último año de servicios (fls. 237), que suma $236.488.36 mensualmente, y al aplicarle a esta suma las dos terceras partes a esta cantidad, alcanza la cantidad de $157.658.90 por concepto de mesada pensional, cantidad inferior al salario mínimo legal mensual de dicho año, que era de $260.100.oo, según el Decreto 2647 de 1999, razón por la que se impondrá como pensión el monto de este salario, mesada a la que se le aplicarán los aumentos legales para cada uno de los años posteriores y las mesadas adicionales que en cada momento le correspondan de conformidad con la ley.

Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, al demandante le corresponde por concepto de mesadas pensionales hasta el 31 de octubre de 2004, la suma de $18.736.700.oo. La mesada a partir del primero de noviembre de 2004, vale la suma de $358.000.oo" EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver lo que en derecho corresponde.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE LA PARTE ACTORA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto " MODIFICÓ la sentencia de 1er grado, al condenar a la accionada a reconocer al actor la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de junio con el salario mínimo legal de esa fecha y al pago del retroactivo de las mesadas causadas hasta octubre 30 de 2004 por la suma de $18.736.700.oo, al pago de las mesadas adicionales conforme a la ley y al valor de la mesada a partir del 1 de noviembre de 2004 ", para, en su lugar, condenar a la demandada " a actualizar la base salarial con el promedio salarial mensual del actor correspondiente a su último año de servicios con base en el I.P.C. certificado por el DANE año por año." y, como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a las mismas pretensiones que se formularon en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de " violar directamente los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a una infracción directa por falta de aplicación del: inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del D 2143 de 1995, artículo 48 y 53 de la C. N., artículo 145 del C.P. de T. y de la S. A." En la demostración, luego de precisar los fundamentos fácticos de la decisión y de transcribir el aparte de las consideraciones del Tribunal, respecto a los motivos que lo llevaron a negar la indexación de la primera mesada, sostiene el censor que tales consideraciones constituyen sin duda una infracción directa de lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que transcribe, por cuanto, dice, si bien el ad quem acogió lo dispuesto en el inciso segundo de tal disposición para aplicar la transición, " dejó de aplicar el inciso tercero del citado artículo por considerar que de ese inciso no se beneficiaba el actor, todo ello apoyado en acápites de una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fechada el 26 de agosto Radicación 12101, - citada en la sentencia de primer grado - donde se hace un estudio de las obligaciones sujetas a plazo y condición para una situación diferente, interpretando equivocadamente la situación del actor, quien se ajustara sobradamente a las condiciones del inciso segundo del artículo 36 al cumplir el tiempo total de servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y 45 años de edad a la vigencia de la misma para el sector público, dándole, vuelvo y repito una interpretación errada al precitado inciso al no aplicarlo dejando en consecuencia la liquidación de la base salarial a merced de la normatividad aplicable a las personas antes de la ley 100 de 1993 habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios " Dice el censor que, sin embargo, esta Sala, en diversos pronunciamientos, ha dejado claro " el derecho de actualización de la base salarial para aquellas personas de régimen de transición que hubiesen cumplido los requisitos posterior -sic- a la Ley 100 de 1993 ", de los cuales cita algunos y transcribe apartes del realizado en la sentencia del 19 de mayo de 2004 (Rad. 22884).

Termina afirmando: "5.1.1.1.2. Al infringir directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por dejar de aplicar el inciso tercero, dejó de aplicar el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, el que ordena la aplicación TOTAL del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas, como el actor, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaban con 20 años o más de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados, a los que se les debe reconocer la pensión cuando cumpla el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro, para el caso del actor 50 años de edad de acuerdo con la Ley 6a de 1945." SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente " los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, por aplicación indebida del ordinal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, dejando de aplicar el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966." En la demostración sostiene que el Tribunal, al liquidar la base salarial en las dos terceras partes del ingreso mensual del último año de servicios, aplicó indebidamente el ordinal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, porque, arguye, dicha norma no regula el asunto, toda vez que fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificado por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, que, dice, establece el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente " los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea, lo que condujo a una falta de aplicación de: el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del D 2143 de 1995, artículo 48 y 53 de la C.N., artículo 145 del C. P. de T. y de la S. S.” La demostración es básicamente la misma del primer cargo, solo que su análisis se hace desde el punto de vista de la interpretación errónea y no de la infracción directa, como se plantea en el primero. LA RÉPLICA Dice que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para las entidades territoriales, como la demandada, comenzó a regir el 30 de junio de 1995, es al Sistema General de Pensiones al que le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores del Estado y, como regla general, dice, los servidores estatales quedaron sujetos al régimen administrado por el ISS, salvo que éstos voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad; que, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, se prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social, por lo que a las Empresas Públicas de Medellín, cuya función es diferente a la de ejecutar labores de previsión social, les quedó vedado el reconocimiento de pensiones a sus trabajadores y empleados, con tan solo el deber de afiliarlos al Sistema General de Pensiones, pagar oportunamente las cotizaciones y, en su caso, el bono pensional correspondiente, como lo prevén los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 549 de 1999; que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rigen por la ley anterior: la edad para pensionarse, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión y por el nuevo ordenamiento, lo relativo al salario para el cálculo de la pensión, como lo establece el inciso 3 de dicho artículo 36; pensión que, arguye, está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, entidad que es la adecuada para reemplazar a las entidades públicas que, bajo la legislación anterior, pagaban directamente las pensiones a sus trabajadores y que, conforme al nuevo ordenamiento, les quedó prohibido tal reconocimiento; que, conforme al nuevo régimen establecido por la Ley 100 de 1993, no es a las Empresas Públicas de Medellín, a la que le corresponde reconocerle la pensión al demandante, sino al ISS, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para ello en la misma ley y la emisión del bono pensional correspondiente por parte de la ex empleadora, a lo cual, dice, nunca se ha negado.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones del actor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, parágrafo 2, inciso 1, de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y de dejar de aplicar los artículos 12, 13, 33, 34, 53, 115, 116, 117, 118, 122 y 129 de la Ley 100 de 1993 y 4, inciso 4, del Decreto 692 de 1994.

En la demostración, manifiesta el censor que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para las entidades territoriales, como la demandada, comenzó a regir el 30 de junio de 1995, es al Sistema General de Pensiones al que le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores del Estado y, como regla general, dice, los servidores estatales quedaron sujetos al régimen administrado por el ISS, salvo que éstos voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Agrega que, así mismo, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con su artículo 129, se prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social, por lo que, a su juicio, a las Empresas Públicas de Medellín, cuya función es diferente a la de ejecutar labores de previsión social, les quedó vedado el reconocimiento de pensiones a sus trabajadores y empleados, con tan solo el deber de afiliarlos al Sistema General de Pensiones, pagar oportunamente las cotizaciones y, en su caso, el bono pensional correspondiente, como lo prevén los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 549 de 1999.

Que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, continúa argumentando el censor, se rigen por la ley anterior: la edad para pensionarse, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión y por el nuevo ordenamiento, lo relativo al salario para el cálculo de la pensión, como, dice, lo establece el inciso 3 de dicho artículo 36.

Pensión que, arguye, está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, entidad que es la adecuada para reemplazar a las entidades públicas que, bajo la legislación anterior, pagaban directamente las pensiones a sus trabajadores y que, conforme al nuevo ordenamiento, les quedó prohibido tal reconocimiento. Termina concluyendo que, conforme al nuevo régimen establecido por la Ley 100 de 1993, no es a las Empresas Públicas de Medellín, a la que le corresponde reconocerle la pensión al demandante, sino al ISS, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para ello en la misma ley y la emisión del bono pensional correspondiente por parte de la ex empleadora, a lo cual, dice, nunca se ha negado, por lo que es incuestionable que el Tribunal quebrantó los preceptos señalados en la proposición jurídica, al condenar ilegalmente a la demandada a pagarle la pensión al actor.

LA RÉPLICA Señala que la demanda no identifica con suficiente claridad la sentencia recurrida, porque no dice la Sala del Tribunal que la profirió; que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1, del Decreto 2527 de 2000, no queda duda alguna que la entidad llamada a pensionar al actor, es la demandada; que sobre el punto la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones, de las cuales cita algunas sentencias de tutela y transcribe aparte de una de ellas; que, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada ha venido reconociendo pensiones a sus ex servidores; que la posición de la demandada no solo contraría el Decreto 2527 de 2000, sino la Constitución Nacional; que, aunque el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social, aquí lo que se trata es de continuar reconociendo las pensiones, como antes de la vigencia de la ley lo venía haciendo la demandada; que no es cierto que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad encargada de pagar la pensión sea el ISS, pues, dice, dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2527 de 2000 que le adjudica la obligación a la demandada.

Por último se refiere a los pronunciamientos de esta Sala, respecto al tema, transcribiendo apartes del radicado bajo el número 21901, del cual no señala fecha. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtió al hacer el recuento del proceso, la demanda inicial fue incoada por el actor en contra de las Empresas Públicas de Medellín, en su condición de empleado público, con el fin de reclamarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber laborado el actor a su servicio por más de 20 años.

Condición de empleado público que reconoció la demandada, al dar respuesta al hecho primero de la demanda inicial. Bajo estas condiciones la Corte ha considerado en diversas oportunidades, que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de las controversias de quienes, ostentado la calidad de empleados públicos, reclamen una pensión de jubilación regulada por la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 ni tampoco aquellos que, en igual condición, se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 previsto en el nuevo ordenamiento.

Así lo manifestó esta Sala, entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999 (Rad. 12054 y 12289), 29 de marzo de 2000 (Rad. 13521), 21 de noviembre de 2001 (Rad. 16519), 29 de octubre de 2003 (Rad. 21496) y del 22 de noviembre de 2005 (Rad. 25498), ratificadas en la del 30 de junio de 2006, en donde se dijo: "De acuerdo con lo anterior, al tratarse la prestación económica reclamada de una pensión que no pertenece al Sistema General de Pensiones que introdujo la Ley 100 de 1993, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora”.

"Ciertamente, para la Sala la jurisdicción ordinaria no tiene el conocimiento de las controversias donde se encuentre involucrada una persona que teniendo la calidad de empleado público, reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el imperio de la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social, como tampoco de quienes bajo esa condición se acoge al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, que se refiere a la aplicación de normas anteriores a su creación, tal como se señaló entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999 radicados 12054 y 12289, del 29 de marzo de 2000 radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001 radicado 16519 y 29 de octubre de 2003 radicación 21496, reiteradas en decisión del 22 de noviembre de 2005 radicado 25498, en donde se dijo: “( ) Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: "Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente”.

“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986”.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad>”.

"Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ ”. “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ "En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales”.

"Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros”.

"Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años ( )”; pero que debía reclamársela a su empleador”. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519>”.

"En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “ "Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997”.

"Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada>”. "De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ "La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda”.

"Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo”.

"Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado”. "Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: "Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados”.

"La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten”.

"En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001”. "Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H”.

"Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación”.

"En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia”.

"Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

"Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

"Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa”.

"Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)>”. Conforme a lo expuesto tampoco puede la Corte pronunciarse de fondo en el presente asunto, en la medida que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, como se dijo, carece de competencia para dirimir la controversia planteada, razón que conduce a que no se pueda casar la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LEÓN DARIO GALLEGO CÓRDOBA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 33 8