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26071(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 26071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26071 Acta No. 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BRICELIO ACOSTA GARCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., 4 de octubre de 2004, en el proceso que le sigue a BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES BRICELIO ACOSTA GARCIA demandó a la sociedad BAVARIA S.A., para que se declare la nulidad de la conciliación que suscribió con ella el 20 de septiembre de 2001, “ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva”; que la empresa incumplió las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002; y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le condene, de manera principal, a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas compatibles con la reinstalación, desde el día en que dejó de prestar el servicio hasta el momento en que se produzca efectivamente la reinstalación y las cotizaciones para el sistema general de seguridad social, durante dicho lapso de tiempo.

De manera subsidiaria para que se declare que la demandada con la terminación del contrato de trabajo sin justa causa realizó una reducción de personal en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; que Bavaria S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción; la indemnización por terminación unilateral del contrato de sin justa causa. Como “peticiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias” que se condene a Bavaria S.A. al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por perjuicios morales; los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso, con base en las facultades extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 2 a 4 cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para la demandada desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 24 de septiembre de 2001; que el cargo desempeñado al momento de la terminación fue el de “oficios varios de envase”; que el último salario diario ascendió a la suma de $28.170.00; que era afiliado a la organización sindical “Sinaltrabavaria”; que una vez culminó la huelga que duró 72 días la empresa “inició una retaliación contra todos los trabajadores sindicalizados de Bavaria S.A. consistente en que tenían que renunciar a Sintrabavaria“; que la demandada, el 18 de septiembre de 2001, lo citó a la Hostería Matamundo; que allí le impuso suscribir un acta de conciliación, en la cual se determinó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 24 de septiembre de 2001; que sus acreencias laborales fueron mal liquidadas; que la conciliación es nula, toda vez que adolece de vicios en el consentimiento, puesto que fue presionado para firmarla, pues la empresa actuó dolosamente a más de que el texto de la misma fue elaborado por la demandada; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; que la demandada no le pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios derivada de la reducción de personal, consagrada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo; que la empresa hizo efectiva la reducción de personal y llevó a cabo los procesos de reestructuración sin acatar las disposiciones y sin haber recibido autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- hoy de Protección Social-; que su despido es ineficaz, por lo que lo tiene derecho a la reinstalación; y que con la terminación de la relación laboral se le ocasionó un grave daño moral (folios 4 a 14 cuaderno 1).

Al contestar la demanda, el apoderado de la sociedad BAVARIA S.A.-, se opuso a todas y cada una de las peticiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación. Mediante sentencia de 23 de agosto de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada; y a éste lo condenó en costas (folio 244 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo; e impuso costas al actor. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada sostuvo que del acta de conciliación se desprende que: (i) el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo;

(ii) la empresa le reconoció al actor una bonificación voluntaria equivalente a $49.740.828.00; y (iii) la liquidación de acreencias laborales arrojó un saldo bruto de $52.133.279.05. Adujo que “ independientemente si el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva (Huila), era o no competente para celebrar dicha conciliación, cierto es que dicha documental bien como conciliación o transacción (art. 15 del C.S.T.) la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo y por ende no le asiste el derecho que impetra el demandante” (folio 312 cuaderno 1).

Posteriormente, el Tribunal, con fundamento en la valoración de los testimonios, asentó que “frente al error y al dolo no aparecía ninguna prueba que corroborara lo dicho por el actor” (folio 313 cuaderno 1). Luego dijo que el ofrecimiento de una bonificación “no constituye en forma alguna un acto de coacción, tal como lo informa en el libelo demandatorio, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia de la Sala Laboral de nuestra H. Corte Suprema de Justicia” (folio 313 ibídem) y transcribió apartes de la sentencia de 3 de diciembre de 1997, radicación 10169, dictada por esta Corporación. Expresó que el arreglo conciliatorio “fue debidamente aprobado por el funcionario competente, advirtiendo a las partes que dicha conciliación hacía transito a cosa juzgada”.

Copió fragmentos de la sentencia de 6 de julio de 1992 proferida por la Corte, en la que se estudió el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Terminó manifestando que el demandante omitió aportar la convención colectiva de trabajo para determinar si existía o no algún tipo de violación, así como “ tampoco demostró que se quedara adeudando suma alguna( ) por concepto de pago de salarios por la reducción de personal e indemnización por despido, como quiera que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo como se señaló a lo largo de la sentencia, lo que denota que no era plausible fulminar condena alguna” (folio 315 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 32 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 47 a 53 ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que en instancia revoque la del juzgado “y en consecuencia se acceda a la súplicas de la demanda” (folio 14 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos “1502, 1508, 1513 y 1515 del Código Civil, en armonía con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 15 cuaderno 2).

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta de Conciliación que obra dentro del plenario a folios 28 a 31, se adelantó mediante audiencia por parte de conciliador de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que se haya celebrado Acta de conciliación mediante la cual acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con ocasión del retiro voluntario del trabajador BRICELIO ACOSTA GARCIA. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la documental aportada como conciliación acredita que la terminación de la relación lo fue por mutuo acuerdo (fl. 312-4to.

Párrafo), sin estarlo, en armonía con el documento que obra a folios 180 a 184, y consonancia los testigos citados y quienes comparecieron al proceso, señores HELMER GUTIERREZ (ver fls. 161 y ss), EDGAR GUEVARA BEJARANO (ver fls. 175 y ss), JORGE ARTUNDUAGA JIMÉNEZ (ver fls 189 y ss), FRANCISCO ANTONIO ARTUNDUAGA (fls. 201 y ss), quienes coincidieron en señalar que conocían al demandante, que fueron compañeros de trabajo y que el día de la terminación del vínculo laboral, fueron todos los trabajadores de la factoría de Neiva, notificados por escrito a una reunión de carácter laboral y obligatorio para el 18 de septiembre de 2001, a la Hostería (Matamundo), y que la demandada a diferentes horas del día citó varios trabajadores y que por reestructuración no volvería a abrir las puertas.

((fl. 313- 1er. Párrafo). 4) No dar por demostrado estándolo, que el retiro del trabajador obedeció a decisión unilateral de la demandada, quien por reestructuración no volvería a abrir la puertas. (fl. 313-1er. Párrafo), en concordancia con la carta que obra a folio 67 mediante la cual el trabajador se acogió al plan de retiro voluntario el mismo día de la reunión en la Hostería Matamundo, fls. 180 a 184, en armonía con los testimonios de los señores HELMER GUTIERREZ (ver fls. 161 y ss ), EDGAR GUEVARA BEJARANO (ver fls. 175 y ss), JORGE ARTUNDUAGA JIMÉNEZ (fls. 189 y ss), FRANCISCO ANTONIO ARTUNDUAGA (fls. 201 y ss). 5) No dar por demostrado, estando, que el trabajador encontrándose dentro de su horario de trabajo fue citado por escrito a una reunión de carácter laboral y obligatorio para el 18 de septiembre de 2001, a la Hostería (Matamundo).

(fl. 313-1er. Párrafo). 6) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se encontraba al momento de la reunión obligatoria de trabajo realizada a partir del 18 de septiembre de 2001, bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada. (fl. 313- 1er. Párrafo), en concordancia con la respuesta al interrogatorio de parte a la pregunta No 7, (fl. 163). 7) Dar por demostrado, no estando, que el trabajador presentó carta de renuncia voluntaria al cargo desempeñado, cuando en realidad el documento que obra a folio 67 del expediente, fue elaborado por la demandada y suscrito por el demandante de manera obligatoria, en relación con los testimonios de los señores HELMER GUTIERREZ (ver Fls. 161 y ss), EDGAR GUEVARA BEJARANO(ver fls. 175 y ss), JORGE ARTUNDUAGA JIMÉNEZ (ver fls. 189 y ss), FRANCISCO ANTONIO ARTUNDUAGA(fls. 201 y ss). 8) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue retirado de la compañía por razones de reestructuración, lo cual se encuentra demostrado con la respuesta del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte (ver fls. 161 a 166). 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de una bonificación ofrecida, no constituye en forma alguna un acto de coacción, cuando en realidad lo que se discute es si el retiro se produjo por presión ejercida por la demandada y con ocasión del cierre de cervecería de Neiva y por la consecuente reducción de personal.

(fl- 313 párrafo segundo), en consonancia con la respuesta a la pregunta 8º, del interrogatorio de parte a la demandada (fl. 163) y los testimonios de los señores HELMER GUTIERREZ (ver Fls. 161 y ss), EDGAR GUEVARA BEJARANO(ver fls. 175 y ss), JORGE ARTUNDUAGA JIMÉNEZ (ver fls. 189 y ss), FRANCISCO ANTONIO ARTUNDUAGA(fls. 201 y ss). 10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ya tenía elaboradas las actas de conciliación, de manera previa a la celebración de la audiencia, la cual tan solo duró 10 minutos de la hora 3:30 p.m. a las 3:40 p.m. del día 20 de septiembre de 2001 en armonía con la respuesta a la pregunta No. 14 del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fl. 165). 11) No dar por demostrado, estándolo, que en el documento titulado Acta de Conciliación a folio 28 parte inicial, se indica que se acude a las instalaciones de la Hostería Matamundo a petición de la parte solicitante (bavaria S.A) y no por el Trabajador demandante. 12) No dar por demostrado, estándolo, que el retiro del trabajador junto con sus demás compañeros de trabajo, obedeció a una determinación unilateral y previa de la demandada, sin contar con la decisión de los trabajadores, teniendo en cuenta lo indicado en el documento titulado Acta de Conciliación ” (folios 15 a 18 cuaderno 2).

Sostiene que el Tribunal llegó a la conclusión de absolver a la demandada “como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas en la (sic) cuales se ponen de presentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se demuestra la presión o fuerza ejercida para suscribir el Acta de Conciliación, bajo el supuesto cierre incuestionable de la Cervecería de Neiva, lo informa así a los trabajadores, dentro de ellos mi mandante, el 18 de septiembre de 2001, citación realizada el día anterior, para la cual los trabajadores no tenían conocimiento de la actividad a realizar en la Hostería Matamundo.

Lo anterior fue el resultado de un PLAN previamente organizado por parte de Bavaria S.A. en el que se partía del supuesto de que todos los trabajadores dentro de ellos mi mandante, suscribirían el acta de Conciliación. Para el efecto, habían vigilantes armados en las puertas de ingreso a la Hostería Matamundo y perros amaestrados. Lo anterior nunca ocurría dentro de la empresa.

Todo este ambiente, acompañado de la ausencia de la asesoría sindical como profesional, conllevó a que todos los trabajadores el mismo día suscribieran la carta previamente elaborada por la empresa mediante la cual se acogían al “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO”. Las pruebas erróneamente apreciadas sobre la fuerza ejercida y el dolo concebido se materializó con la suscripción del Acta de Conciliación totalmente viciada de nulidad”.(folios 20, 21, cuaderno 2).

A continuación, el recurrente, copia las respuestas dadas por el representante de Bavaria S.A. en el interrogatorio de parte, a las preguntas 4, 8, 14 y 15. Y terminó copiando apartes de las declaraciones de los testigos Helmer Gutiérrez Córdoba, Edgar Guevara Bejarano, Jorge Artunduaga Jiménez y Francisco Antonio Artunduaga Jiménez (folio 12 cuaderno 2).

LA RÉPLICA Bavaria S.A., confuta el cargo aduciendo, en suma, lo siguiente: (i) falta de los requisitos formales de la demanda de casación; (ii) ausencia de la convención colectiva de trabajo en el expediente, como fuente de los derechos reclamados; (iii) no se comprobó el dolo o la fuerza, presión o coacción de los que hipotéticamente se valió la demandada para constreñir al actor; y (iv) del estudio del acta de conciliación surge la expresión clara e irrefutable de la voluntad de quienes la suscribieron de dar por terminado el vínculo laboral por mutuo consentimiento, además se aprecia la intención espontánea e irrestricta del demandante de acogerse a la propuesta de retiro, “cimentando de esta manera su decisión de renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando.

(sobra mencionar que dentro del proceso no se halla prueba alguna que demuestre que tal carta adolezca de algún vicio del consentimiento que la invalide” (folio 32 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Absoluta razón le asiste a la opositora en los reparos técnicos que le formula al cargo, por lo siguiente: 1º) En realidad carece de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hace referencia a la errónea valoración de las pruebas relacionadas, tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal. 2.

Como se desprende del resumen de la sentencia impugnada, si bien hizo mención a otras pruebas, el juez de alzada formó su convencimiento sobre la inexistencia de error o dolo en la suscripción del acta de conciliación, basándose exclusivamente en la “prueba testimonial” y, como es suficientemente sabido, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por sí solos los testimonios no son prueba hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, circunstancia que impide su estudio por la Corte, lo que necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación, y con ellas, en su integridad, el fallo impugnado. 3.

En lo que atañe con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bavaria S.A. y que, según el impugnante, fue erróneamente apreciado por el Tribunal, en manera alguna comporta una confesión según los claros términos del artículo 195 num., 2º del Código de Procedimiento Civil, para que ésta tenga efectos se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, no cabe duda, que las manifestaciones a que hace referencia el censor en la demostración del cargo no cumplen los señalados requisitos.

Es decir, que las manifestaciones denunciadas por el recurrente son simples declaraciones de parte que no perjudican a la demandada ni benefician a su contraparte. Esta última prueba, entonces, no es una de las tres que indica el art. 7o de la ley 16/69, a saber, la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico. Con todo, si obviando las anteriores deficiencias la Corte entrara en el estudio del documento que obra a folios 28 a 31 –“Acta de Conciliación”, de ello resultaría objetivamente lo siguiente: a) De la mencionada documental aflora que “el señor BRICELIO ACOSTA GARCIA, ingresó a laborar ala Compañía el 18 de noviembre de 1986, que el último cargo desempeñado fue el de oficios varios de envase de la Cervecería de Neiva, que como último salario diario devengaba la suma de veintiocho mil ciento setenta pesos ($28.170.00) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la empresa Bavaria S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001 ” (subrayado y resaltado fuera del texto) (folio 29 cuaderno 1).

De suerte que no cabe duda que del texto del aludido documento, es razonable concluir que la terminación del contrato de trabajo lo fue por acuerdo de las partes y no como lo sostiene el recurrente, sin razón, que el fenecimiento de la relación de trabajo “obedeció a decisión unilateral de la demandada”, porque de ser así sería tanto como desconocer que las partes libremente convinieron y plasmaron extinguirlo por mutuo consentimiento. b) El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. c) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

Entonces, es diáfano que el actor aceptó el plan de retiro ofrecido por el empleador (folio 67 cuaderno 1), configurándose una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo, tal y como se expresó en el documento que obra a folio 28 a 31. d) Por último, estima la Corte que ningún medio probatorio allegado al proceso acredita de qué manera Bavaria S.A. pudo incidir en el consentimiento del actor al aceptar el acuerdo, a tal magnitud que lo hubiera afectado con algún vicio.

A la vista de todo lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por BRICELIO ACOSTA GARCIA contra la sociedad BAVARIA S.A..

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia