CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 26070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 99 RADICACIÓN No. 26070 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario que contra dicha empresa le promoviera OSCAR EDUARDO UMAÑA MÉNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Con la finalidad de que se le reintegrara al cargo de Superintendente de Ingeniería, último empleo desempeñado por el actor en la compañía demandada y en la cual laboró hasta el 1º de mayo de 2000 después de haber estado vinculado en ella desde el 6 de noviembre de 1973, Umaña Méndez adujo que la negligencia esgrimida por su ex empleadora para terminar unilateralmente el contrato de trabajo no existió. Sostuvo que el 16 de febrero de 2000 se le pidió su colaboración para recuperar una maquinaria de la empresa, incendiada un día antes por una falla eléctrica; que a pesar de no ser esa su función, intervino en la operación de urgencia para evitar peores daños a los bienes de su empleadora, pero se produjo una explosión que le causó a él graves lesiones.
Solicitó, en subsidio del reintegro, la indemnización por la injusta desvinculación, indexada y previo reajuste del salario integral devengado en el último año, la indemnización moratoria por no pago de la obligación y el reconocimiento de la pensión de vejez por no haber cumplido con las obligaciones de la seguridad social. La empresa se opuso a dichas peticiones.
Negó que los hechos que dieron lugar al despido del actor hubieran ocurrido como se narraron en el libelo, por lo que se atuvo a los informes de la comisión que investigó el accidente en el que se vio involucrado el demandante. Aceptó, sin embargo, los términos de la relación de trabajo e, incluso, que el salario integral devengado en el último año por el actor era inferior al mínimo establecido en la compañía. Igualmente admitió el no pago al ISS de los aportes de ley y sostuvo que por estar regido el contrato de trabajo por la Ley 50 de 1990 estaba excluido el reintegro “ a cambio de una mayor indemnización en el caso de un despido” En audiencia del 11 de agosto de 2003 ordenó el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, a quien correspondió la primera instancia, reintegrar al accionante al empleo ocupado el día del despido y al pago de los salarios dejados de percibir en el lapso de tiempo en que estuvo desvinculado de la empresa.
Tal decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, que en el fallo objeto de este recurso encontró probado el acogimiento del extrabajador a los términos de la Ley 59 de 1990. No obstante estimó que el despido fue injusto, razón por la cual condenó al pago de la indemnización por ese hecho, actualizada con base en los índices oficiales de precios.
Negó las demás pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta el mismo informe esgrimido por la empresa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo objeto del litigio, del que dedujo que la conducta del extrabajador no fue negligente con relación a los hechos ocurridos en las instalaciones de Acerías Paz del Río entre el 15 y el 16 de febrero de 2005.
Apuntala su aserto con los testimonios de Luis Carlos Urrego Sáenz, Director de División Servicios, quien confirma que la intervención de Umaña Méndez fue por petición del Ingeniero Sanabria, Gerente de Planta, así como también que en su actuación el demandante no tuvo a disposición el equipo apropiado y el que existía estaba averiado. Echa mano, igualmente, del interrogatorio de parte absuelto por el actor y de los descargos rendidos por éste ante la empresa.
Consideró el Tribunal que en el plenario no sólo la empresa no demostró la negligencia que le endilgó al accionante, sino que las explicaciones dadas por éste fueron confirmadas por el informe en el cual se consignó “ que la empresa no precisó ni concluyó cuál fue realmente la causa del accidente, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a trabajador alguno ”.
Apuntala su decisión con la advertencia contenida en el mencionado reporte rendido por los profesionales comisionados por la demandada, en el que se deja en evidencia que desde 1999, con ocasión de otra explosión de características similares a las del 15 de febrero de 2000, se habían hecho varias recomendaciones a la empresa para la prevención de accidentes futuros, que no fueron atendidas por ella.
También sostuvo que la demandada no demostró cuáles eran las medidas de seguridad para los bienes y el personal, y que incumplió con una de sus obligaciones especiales cual era la de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados para la realización de la labor encomendada. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada y replicado oportunamente, se pretende con él la casación parcial de la sentencia del Tribunal, esto es, sólo en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque la condena del Juzgado de primer grado y disponga, en su lugar, su absolución total.
Con tal propósito formula un CARGO ÚNICO, enderezado por la vía indirecta y en el que acusa la aplicación indebida de los numerales 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con varias normas sustantivas de la codificación anunciada, trasgresiones que atribuye a los siguientes errores de hecho: 1º) No tener por demostrado que al incumplir el demandante los procedimientos mínimos para comprobar previamente “si los panales de control se encontraban energizados o no” incurrió en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de todas las personas que se encontraban a su alrededor. 2º) “No dar por demostrado, siendo evidente, que el hecho mismo de haber sucedido el incendio, no eliminó la grave negligencia en que incurrió el demandante, puesto que lo que se sanciona no es la ocurrencia del siniestro en sí, sino el hecho potencial de poner en peligro o en estado de inseguridad a las personas o las cosas”.
Atribuye tales errores a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) informe de los folios 117 a 133, el mismo tenido en cuenta por el Tribunal; 2) La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante 3) descargos presentados por éste y la prueba testimonial recabada en el expediente. Igualmente, consideró que el sentenciador omitió valorar el escrito del actor obrante a folios 142 a 148.
Para demostrar el cargo, transcribe apartes del informe en el que se basó el Tribunal para sustentar su fallo, particularmente los siguientes: “d. Incumplimiento de al menos una de las 4 reglas de oro para maniobrar circuitos eléctricos energizados en media tensión”. Y más adelante: “No se utilizó la pértiga detectora de tensión antes de poner a tierra el barraje”.
A partir de tales citas sostiene el recurrente que tales omisiones “son y fueron atribuibles única y exclusivamente al demandante, más aún cuando en señal de constancia y conformidad el mencionado informe fue suscrito por el actor”. En cuanto al interrogatorio de parte anota que el actor confesó no haber utilizado la pértiga “ detectora de tensión ”, aunque a renglón seguido admite que el extrabajador aclaró que dicho elemento no estaba en el lugar de los hechos, por lo debió recurrir a un procedimiento alterno. Discurre seguidamente la apoderada impugnante sobre lo que pudo hacerse y no se hizo acerca de las llamadas “ reglas de oro ” y acusa al exempleado de haber incurrido en una “imprudencia ” que condujo a que se desencadenaran mayores problemas y perjuicios contra los intereses de la empresa.
Posteriormente hace una breve reseña sobre los testimonios y anota que cinco de ellos ( José Noé Meza, Javier Mejía, José A. Cely, José Olegario Castro y Adriano Espinel) no tuvieron conocimiento directo de los hechos; uno, Luis Carlos Urrea Sáenz, justificó la actitud de Umaña Méndez al no contar en el momento de los hechos con los elementos necesarios para establecer la inexistencia de tensión; y otro, Guillermo Arbeláez, sustanció el proceso disciplinario contra el actor y fue quien sacó las conclusiones que dieron lugar al despido.
Para rematar, apoyado en el entendimiento dado por la Corte Suprema a la negligencia como causal de terminación del contrato, aduce que del análisis de las pruebas relacionadas en el cargo ” se puede concluir que el incendio producido el 16 de febrero del 2000, en el sitio donde se encontraba el actor, ocurrió como consecuencia de un grave descuido de su parte ”, quien debió haber utilizado la pértiga aunque no estuviera en las mejores condiciones.
Agrega que por tratarse de un profesional, no lo exime su actitud de intentar mermar las consecuencias del accidente. IV. RÉPLICA Niega el opositor, a su turno, que en el informe acusado de errónea apreciación exista inculpación alguna contra su cliente. Que, por el contrario, como con honestidad lo sostuvo siempre el actor en los descargos y en el interrogatorio de parte, éste utilizó procedimientos alternos para verificar la inexistencia de energía en el circuito que se pretendía recuperar; que no utilizó la pértiga porque no estaba apta para su uso; hechos éstos, todos, reconocidos por el impugnante en su demanda de casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Viene fundada la decisión reprochada en un informe rendido por varios trabajadores de la empresa demandada en el curso de la investigación interna para establecer causas y responsables, y formular recomendaciones, sobre los acontecimientos de los días 15 y 16 de febrero de 2000 (folios 117 a 133).
Con base en la crónica allí contenida, las explicaciones dadas por el demandante, tanto en su interrogatorio (folios 43 a 45) como en la diligencia de descargos, en el sentido de que su actuación en el último de los días mencionados, a juicio del Tribunal, antes que negligente fue diligente y solidaria. Así mismo, estimó la Corporación de instancia que los testimonios son concordantes en el mismo sentido sobre la conducta el ingeniero Umaña Méndez.
Que no utilizó la barra o pértiga porque no se encontraba a su alcance y, además, se había averiado por la conflagración que antecedió a la explosión. También, que en el plenario no se establecieron cuáles eran las medidas de seguridad de la empresa, así como tampoco cuáles fueron las causas de la explosión y, además, que la demandada no contaba en el momento del in suceso con las herramientas adecuadas para prevenir accidentes.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse " en la misma forma que los testimonios ", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.
Así las cosas, de las pruebas relacionadas en el cargo, sólo en el evento de existir una confesión en el interrogatorio de parte absuelto ante el Juez de primera instancia podía el recurrente estructurar el cargo y, a partir de allí, poner en evidencia errores en las otras pruebas no calificadas sobre las que se edificó el fallo. Ello, porque el informe tantas veces mencionado es en el fondo un documento de carácter declarativo, en el que nueve (9) días después de los sucesos sobre los cuales gira el debate judicial, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las “ posibles causas ” del incendio y la explosión ocurridos en la empresa accionada los días 15 y 16 de febrero de 2000 (folio19).
Tal elemento de prueba tiene, como se ve, estirpe testimonial. Así las cosas, como quiera que el recurrente centró au ataque en la aceptación por parte del demandante de no haber utilizado la pértiga para “ desenergizar ” el circuito detonado, hecho con base en el cual deduce la negligencia del exempleado por transgredir una de las “ 4 reglas de oro ”de seguridad, sólo de estimarse un desatino manifiesto en la apreciación de esta declaración de parte, podría abrirse paso la acusación hacia el análisis del resto de elementos probatorios.
Pero el Tribunal, antes que desconocer la situación señalada, parte justamente de esa misma premisa fáctica: el no uso por parte del ingeniero Umaña de la vara para liberar los circuitos de la carga eléctrica; pero ello no se debió, se concluye, por la impericia o desidia del profesional que aceptó colaborar, sino por la imposibilidad de emplear dicho instrumento, dado que no se contaba con ella en el momento de la emergencia. Luego, mal puede decirse que la lectura dada por el Tribunal a la prueba de interrogatorio de parte sea contraria a lo que en ella se plasmó. Cuando la acusación, como en el presente caso, se encamina por el error de hecho en la apreciación probatoria, no es suficiente contraponer la particular conclusión del recurrente a la vertida en la sentencia por el fallador, dado que siendo razonable el juicio de éste respecto de las probanzas, queda incólume la presunción de acierto que cobija a la sentencia. Ello sería suficiente para despachar negativamente el recurso; sin embargo, al adentrarse la Corte en el contenido del interrogatorio de parte, encuentra que, en efecto, al responder las preguntas 5, 8, 9 y 11, atinentes a las causas de la explosión, de ninguna cabe deducir, como sostiene el recurrente, que el actor hubiere confesado su negligencia al omitir las medidas de precaución necesarias para superar la emergencia presentada.
Todo lo contrario, advierte que aceptar intervenir en el procedimiento, por petición del empleado encargado de realizar la operación y con el exclusivo fin de colaborar en la solución del problema, fue consciente de extremar las reglas de prevención, habida cuenta que un día antes había ocurrido un incendio y el tren de laminación había quedado en pésimo estado.
También anota que hizo constatación de todo el procedimiento con el Jefe de la Central de Fuerza, y que si es cierto que no utilizó la pértiga ello ocurrió “ porque en el incendio de la fecha anterior nadie sabía donde la habían dejado pero en su defecto utilicé una vía normal alterna que es la de verificar la tensión en los voltímetros destinados para al efecto y ubicados en la parte superior de cada celda ”.
Inquirido por qué no esperó a que apareciera la susodicha herramienta, respondió que en esos casos existen medios alternos, como los utilizados por él y aclara finalmente que laboró durante 25 años con éxito, hasta 1999, en la planta donde ocurrió el accidente meses después, de la cual fue trasladado a la oficina de proyectos. Por consiguiente, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de los hechos admitidos como ciertos por el actor, que de erigirse en una confesión tendría ésta el carácter de calificada, por lo mismo indivisible, sin que, de otra parte, el recurrente hubiere acreditado fehacientemente la información de las explicaciones dadas por el demandante.
El impugnante, por el contrario, se limitó a controvertir las circunstancias con las que se calificó el hecho admitido de la no-utilización de la pértiga con base en la existencia de unas “ reglas de oro ” para prevenir accidentes como el que involucró al actor, pero que no aparecen como medidas reglamentarias de la empresa, sino que emergen de lo declarado por los testigos.
Ha repetido la Corte que en estos eventos de la vía indirecta no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas. Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pié la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no-apreciación de un determinado medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
No existiendo, pues, la errada valoración de la prueba calificada en casación, por sustracción de materia se abstiene la Corte de efectuar el análisis de los demás medios demostrativos que no tienen tal calidad. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán por cuenta del recurrente perdedor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2004, en el proceso promovido por OSCAR EDUARDO UMAÑA MÉNDEZ contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandada.
Liquídense por la Secretaría. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA 10 17