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26069(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26069 Concepción Arias Caro vs Compañía Agrícola de Suba Ltda.– Agrosuba Ltda.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26069 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONCEPCIÓN ARIAS CARO contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SUBA LTDA. - AGROSUBA LTDA-.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial la persona natural antes citada presentó demanda contra la Compañía Agrícola de Suba, en la que solicitó, entre otras pretensiones, y que es lo que interesa para definir el recurso, que se le condenara, al reintegro en el cargo de cortadora de pompón, el que ocupaba al momento del despido, en iguales o superiores condiciones de remuneración y trabajo, y al pago de los salarios, con los respectivos incrementos legales y convencionales, de las primas de servicios, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, las vacaciones y los intereses a las cesantías, causados dentro de la fecha de despido y la del reintegro, así como a pagar al Instituto de los Seguros Sociales, los aportes causados y dejados de cancelar por los riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte.

En sustento de las aludidas súplicas, afirmó la actora que ingresó a laborar a la Compañía demandada, desde el 9 de enero de 1980, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 17 de septiembre de 1997; que en el momento en que fue despedida de manera unilateral e injusta, desempeñaba el oficio de Cortadora de Pompón; que el hecho aducido por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, en la carta de despido de 17 de septiembre de 1997, no constituye justa causa para despedirla, pues no cometió ninguna de las conductas allí descritas; que fue despedida de manera unilateral e injusta, sin observarse el procedimiento convencional establecido en la cláusula décimo cuarta de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa demandada y su sindicato, organización sindical a la que se encontraba afiliada; que, al momento de su retiro, devengaba un salario de $205.000.oo mensuales; que no estuvo afiliada al ISS, aún cuando la demandada descontaba las cotizaciones de su salario, sin embargo, nunca las consignó a dicha Institución; que no se acogió a la Ley 50 de 1990.

Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, no fue contestada en su oportunidad, no obstante, el apoderado de la demandada, en la primera audiencia de trámite, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, ausencia de título y de causa en las peticiones de la demandante, ausencia de la obligación de la demandada, inexistencia en los derechos que pretende la actora, prescripción y toda otra excepción que se desprenda de lo que se acredite a lo largo del debate.

Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento, dictó el fallo el 13 de agosto de 2004, en el que, en su parte resolutiva, condenó a la Compañía Agrícola de Suba Ltda. Agrosuba Ltda., a reintegrar a la señora Concepción Arias Cano, al cargo de cortadora de pompón que venía ocupando en dicha empresa o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir por la actora, desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha en que efectivamente se produzca su reintegro, mismos que involucrarán los aumentos legales a que haya lugar, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y al pago de los aportes a la seguridad social de conformidad con la Ley, debidamente indexados.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida. La sentencia de primer grado se apeló por la parte demandada, la que, al sustentar su recurso, centró su inconformidad respecto a lo resuelto sobre el reintegro de la actora y el consecuente pago de salarios y reajustes dejados de percibir, para lo cual adujo que el Juez A-quo dio aplicación a la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Flores Colombianas Ltda. y la Empresa Flores Colombianas Ltda., la que, como era obvio, no le era, ni le es, aplicable a la demandada, por lo que la Compañía Agrícola de Suba Ltda., tenía la facultad de dar por terminado el respectivo contrato de trabajo, sin que se encontrara para ello supeditada a trámite disciplinario alguno; que la causa de despido fue plenamente demostrada con la prueba testimonial recogida en el plenario y que el Juzgado, antes de imponer el reintegro, debió examinar si es o no conveniente.

El Tribunal, a través del fallo objeto del recurso de casación, decidió la apelación a favor de la impugnante, para revocar el de primera instancia, luego de referirse a que se encontraron demostrados los supuestos de hecho aducidos en el proceso, respecto a la prestación de los servicios de la actora a la demandada, el cargo desempeñado, el salario devengado, la celebración del contrato de trabajo y la carta de despido, precisó que la convención colectiva celebrada entre la Empresa Flores Colombianas y su sindicato, si le es aplicable a la actora, en virtud de lo pactado en la Cláusula Novena del aludido acuerdo colectivo, en la que se indica que se le aplicará a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de “Agrosuba y Plantas”, y la demandante estuvo afiliada a dicha organización sindical.

Sostuvo que, contrario a lo deducido por el Juez del Conocimiento, la falta del procedimiento para imponer sanciones disciplinarias o despidos no conlleva el reintegro, pues esa no fue la situación pactada entre las partes, pues es lo que se deduce de de la Cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo citado, la cual transcribe; que, de la lectura de dicha norma, no se puede concluir que en ningún momento se dice que el despido sin este procedimiento es nulo o no produce efecto alguno; que la cláusula habla de la falta cometida por el trabajador, también de la sanción que no tendrá vigencia, pero no del despido; que, según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, el despido no es una sanción disciplinaria, para lo cual se cita el fallo de 16 de marzo de 1984, Radicación No. 9055; que, así las cosas, se debe revocar la condena impartida por el A-quo, con fundamento en el incumplimiento de un procedimiento disciplinario convencional, por cuanto éste no conlleva el reintegro, ni pago de los salarios dejados de percibir con aumentos.

Concluye, que el despido de la trabajadora fue con base en una justa causa, porque quedó plenamente probado en el expediente, que la señora Concepción Arias Caro, el 16 de septiembre de 1997, en el horario de trabajo agredió a una compañera de trabajo con actos de violencia y palabras soeces; que así lo ratificaron los declarantes Lucero Cortés Castañeda y Jesús Correa Pinto.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente pretende “la casación total de la providencia impugnada calendada el día Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Laboral de Bogotá D.C., que revocó en su integridad la sentencia recurrida de fecha 13 de Agosto de 2004 dictado por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar absolvió a la empresa demandada, para que en sede instancia se confirme la de primer grado que condena a la empresa aquí demandada, y se provea sobre costas como en derecho corresponda.” Con el aludido fin, el impugnante propone un cargo por la vía indirecta, el que será analizado seguidamente.

ÚNICO CARGO Se expone en los siguientes términos: “Violación indirecta por interpretación errónea del Art. 14 de la convención colectiva de trabajo, de fecha trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) firmada entre la empresa FLORES COLOMBIANA LTDA. Y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en relación con Art. 7, Literal A, numerales 2 y 6;

Art. 6 letra h), del Decreto Ley 2351 de 1965.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el recurrente que si el Tribunal hubiese valorado correctamente la cláusula 14 convencional, su fallo habría sido distinto, pues erró en su interpretación, ya que no es cierto que en su texto se refiera sólo a lo disciplinario, sino también lo hace en relación con el despido, porque, dice, en su encabezamiento se enfatiza que el procedimiento a seguir es para la comisión de una falta que pueda dar lugar a sanción disciplinaria o despido; que la interpretación que se hizo de dicha norma es la restrictiva y no general o amplia, porque cuando en la misma regla se dice cuál es el efecto de no haber observado el procedimiento, no es solamente para el disciplinario, como lo entendió el juzgador de la segunda instancia; que, además, en el tenor literal de dicho artículo se habla de faltas, y al hacerlo no distingue entre disciplinarias y las que den origen a despido, por lo que, asevera, tal norma convencional es diáfana y no se presta para ninguna ambigüedad, ya que no surte ningún efecto, si no se le notifica al trabajador, tres días hábiles después de ocurridos.

Expresa, que en una interpretación llana y sencilla de la norma convencional, los efectos desde el punto de vista disciplinario o del despido se encuentran en dicha norma, efectos que deben notificarse al trabajador tres (3) días después de ocurridos, es decir, que si no hay notificación, no hay sanción, ni mucho menos, despido, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento convencional, trámite que en el presente asunto se omitió, por lo que no podía tener ningún efecto; que al pasarse por alto el procedimiento convencional, deviene el despido en injusto e ilegal, contrario a la interpretación que, de manera equivocada, hizo el sentenciador de segunda instancia. Agrega, que cuando el Tribunal incluye por igual lo disciplinario y el despido en su fallo, hace una interpretación errónea de la cláusula convencional citada, porque le da un sentido y alcance que está en franca contradicción con su texto y espíritu, es decir, como si los efectos fuesen solo para el aspecto disciplinario.

Explica que el precepto convencional erróneamente interpretado, es para terminar los contratos de trabajo con justa causa, tal como lo pregona la empresa demandada, pero no para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa; que si la empresa estaba segura de la primera hipótesis, ha debido agotar todo el trámite convencional (artículo 14), ya que, de lo contrario, debió, por lo menos, indemnizar a la trabajadora, pues en esta última hipótesis no habría la obligatoriedad de agotar el trámite convencional, porque está terminado el contrato sin justa causa, pero se está indemnizando en aplicación de la facultad de la empresa de darlo por terminado, o de acuerdo a la tabla indemnizatoria de la convención colectiva de trabajo cuando exista.

Insiste en que la interpretación que se hizo en la segunda instancia del precepto convencional en estudio, contiene un error acerca del contenido de éste y así se aplicó, es decir, atribuyéndole un sentido y alcance que no le corresponde; que si el despido fue con base en una justa causa, en una correcta interpretación de la norma del convenio colectivo, lo que toma importancia es el procedimiento convencional, precisamente porque contempla el despido y no su desconocimiento errático, como se hace en la sentencia en cuestión; que dicho texto no presenta ambivalencias o confusiones que sean susceptibles de diversas interpretaciones; que el fallo que se cita como apoyo de la interpretación cuestionada, no viene al caso, ni sirve como justificante de lo expuesto por el Tribunal, porque allí se refiere a la justa causa para despedir por parte del patrono, la cual no puede considerarse como una sanción disciplinaria, pues, evidentemente son dos cosas distintas; que la sanción disciplinaria como poder subordinante del patrono, conlleva la existencia del contrato de trabajo, en tanto que el despido justo o injusto termina el contrato de trabajo; que, para el caso, en la forma adecuada de interpretar el artículo del convenio colectivo aludido, por tratarse de despido, era “impajaritable ” su aplicación, porque las consecuencias vendrían al tercer día, bien podría ser la sanción disciplinaria o el despido.

LA RÉPLICA El opositor alega que el censor le da a la convención colectiva de trabajo el carácter de norma legal y no el carácter de una prueba documental dentro del proceso; que cuando el Juzgador de instancia establece el entendimiento y alcance de cláusulas convencionales, como ocurrió en este asunto, esa decisión no puede ser modificada en casación, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, entre otros fallos, en el del 22 de noviembre del 2004, radicado No. 23302; que como no está probado que la convención colectiva, que se reputa como violada, le fuere aplicable a la demandante, porque del contenido de su cláusula novena no se desprende que la actora hubiese trabajado en esa finca, a pesar de que su empleador hubiese sido Agrosuba; que aunque el mencionado acuerdo colectivo cobije a la demandante, se tiene que la consecuencia que se pretende en casación, no está prevista en dicho acuerdo, porque, como acertadamente lo dice el Tribunal, la cláusula mencionada no invalida el despido, toda vez que ella hace relación a sanción disciplinaria y porque a la trabajadora se le comunicó dentro de los tres días hábiles después de los hechos su despido, tal como aparece en la carta de terminación del contrato de fecha septiembre 17 de 1997; que el recurrente no ataca la sentencia de segunda instancia en cuanto que encontró que el despido de la demandante recurrente fue por justa causa, toda vez que no hace alusión a dicho asunto en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que, en el recurso de casación, se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opera una tercera instancia no prevista en la ley. Se hacen los anteriores comentarios, porque se advierte que, en la demanda con que se sustenta el presente recurso de casación, se incurre en deficiencias técnicas que impiden su estimación en el fondo y, por consiguiente, obligan a la desestimación de la acusación. En efecto, el fallo recurrido revocó la determinación del de primera instancia de ordenar el reintegro de la demandante, con los consecuenciales ordenamientos que esa medida implica, la que fundó el juez a-quo en la ausencia del trámite convencional para despedir a aquélla, y para ello el Tribunal adujo dos razones: la primera, con referencia al acuerdo convencional, que “( ) la falta del procedimiento convencional, no conlleva el reintegro, pues esa no fue la situación pactada entre las partes ( ); y la segunda, con fundamento en la prueba testimonial, “( ) que el despido de la trabajadora fue con base en una justa causa” ( ) (fls. 136 y 137 cuad.

Inst.).” Se precisa lo anterior porque en el cargo, orientado por la vía indirecta, se denuncia “( ) la interpretación errónea del Art. 14 de la convención colectiva de trabajo, de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) firmada entre la empresa FLORES COLOMBIANA LTDA. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en relación con Art. 7, Literal A, numerales 2 y 6;

Art. 6 letra h), del Decreto Ley 2351 de 1965”, y la formulación de la acusación en tales términos, de por sí, implica que se incurra en un defecto de técnica, ya que, como lo ha expresado esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de junio de 2004, radicación 22859, “Las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos”.

Así mismo, la aludida deficiencia trae otra, como es que la proposición jurídica de la acusación no está debidamente estructurada, ya que no obstante la reforma que a ese elemento de la demanda de casación introdujo el numeral 1º de artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, el mismo no se satisface con indicar cualquier norma de alcance nacional que se estime violada por el juzgador, sino aquella que haya sido esencial del fallo impugnado.

Y para este caso, reclamándose un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo, era indispensable denunciar como precepto infringido el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, tal como reiteradamente lo enseña la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de agosto 30, septiembre 22 y 29 de 2005, radicadas, en su orden, con los números 26134, 26642 y 24722.

Omisión en que incurre el recurrente, y la que debido a lo rogado del recurso de casación, no le es permitido a la Corte suplir. En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN ARIAS CARO a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SUBA LTDA. “AGROSUBA LTDA”.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 21