Proceso Nº 15 Casación 26.068 PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO Proceso No 26068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 107 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de noviembre del 2002, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a los señores Mario Zapata Bahamón, Roberto Joaquín Rayo Montaño y Pablo Joaquín Rayo Montaño de los cargos que por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares les había formulado la fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado de ésta.
El 13 de marzo del 2006, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a los hermanos Rayo Montaño penalmente responsables del delito citado, les impuso 5 años de prisión, 500 millones de pesos de multa y les negó la condena de ejecución condicional. El defensor interpuso casación. La Sala se debería pronunciar sobre los requisitos formales de las demandas presentadas.
No lo hará, porque la acción penal ha prescrito y, por tanto, corresponde hacer la respectiva declaración. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución del 25 de enero del 2001, la fiscalía especializada de Cali acusó a: (a) Pablo Joaquín Rayo Montaño, como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.
(b) Roberto Rayo Montaño, autor de enriquecimiento ilícito de particulares. (c) Mario Zapata Bacón, autor de enriquecimiento ilícito de particulares. La determinación fue recurrida por el apoderado de Pablo Joaquín Rayo Montaño. El 21 de agosto siguiente, la fiscalía de segunda instancia ratificó el cargo imputado al anterior por enriquecimiento ilícito, pero revocó el relacionado con la conducta de concierto para delinquir, en razón de la cual lo favoreció con preclusión. En esas condiciones, la acusación, para los tres procesados, se limitó al delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Luego fueron proferidas las sentencias y presentadas las demandas de casación. CONSIDERACIONES 1. La acusación y los fallos adecuaron el comportamiento al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, que fuera adoptado como legislación permanente mediante el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
Esa norma fija como pena corporal prisión de 5 a 10 años. Para el mismo comportamiento, el artículo 327 del Código Penal vigente, Ley 599 del 2000, señala prisión de 6 a 10 años. 2. En supuestos como el analizado, de conformidad con los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 y sus correspondientes en la Ley 599 del 2000 –83 y 86-, en la fase del juzgamiento la acción penal prescribe en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria. 3.
En este evento, la acusación fue confirmada por la fiscalía Ad quem el 21 de agosto del 2001, esto es, en esta fecha adquirió firmeza. Desde ese entonces ha transcurrido un lapso superior al lustro, sin que exista sentencia debidamente ejecutoriada, circunstancia que comporta que se ha cumplido el plazo máximo legal permitido. Importa advertir que para cuando se superó el término señalado (21 de agosto del 2006), el expediente se encontraba en el Tribunal, pues llegó a la Corte el 5 de septiembre.
En esas condiciones, la única actuación que corresponde al funcionario judicial, sea de primera o segunda instancias, o aún el de casación, es declarar la existencia de la causal objetiva de extinción de la acción penal. Así lo hará la Sala. En consecuencia, cesará todo procedimiento seguido. La Corte compulsará copias de esta decisión para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura disponga las correspondientes indagaciones disciplinarias, que valoren si el proferimiento de la sentencia de primera instancia y la mora en el Tribunal pudieron generar la impunidad en la grave conducta investigada.
Bastaría tener en cuenta, por ejemplo, la diferencia temporal tan grande entre el momento en que el expediente arribó al Tribunal y la fecha en que fue proferido el fallo de segundo grado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que la acción penal se encuentra prescrita. 2.
En consecuencia, cesar el procedimiento que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se sigue en contra de Mario Zapata Bahamón, Roberto Joaquín Rayo Montaño y Pablo Joaquín Rayo Montaño. 3. Por el Juzgado de Primera Instancia, tomar de inmediato todas las medidas inherentes a esta decisión. 4. Compulsar copia de esta providencia y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1