Micelio
26067(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 26067 RAFAEL ORTIZ CARRERO 24 8 CASACIÓN 26067 RAFAEL ORTIZ CARRERO Proceso No 26067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 139 Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado RAFAEL ORTIZ CARRERO, en punto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinticinco (25) años, que le fue impuesta mediante fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos, base de la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado así: “ El día 4 de marzo de 2004, el alcalde del municipio de Briceño en asocio de peritos, en la vereda el Tambor, practicó diligencia de inspección de cadáver al cuerpo de Víctor Manuel Casas Ortiz, el cual fue hallado a cincuenta metros de la parte posterior de su casa de habitación, quien perdió la vida de manera violenta al ser ocasionada con elemento contundente –tronco de madera-, hechos de los que resultó sindicado el señor RAFAEL ORTIZ CARRERO”. 2.

Con fundamento en la diligencia de inspección de cadáver y la denuncia formulada por el hermano del occiso, se dio inicio a la investigación a la cual fue vinculado RAFAEL ORTIZ CARRERO, hijo de la víctima del atentado contra la vida. Adelantada la instrucción, el 11 de octubre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor ORTIZ CARRERO como probable autor del delito de homicidio agravado, decisión que cobró ejecutoria el día 21 del mismo mes y año. 3.

El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y con fecha 23 de agosto de 2005 se profirió sentencia condenatoria contra el procesado en cuya virtud le fueron impuestas las penas principal y accesoria mencionadas en el introito de esta providencia. Apelado el fallo de primer grado por la defensa recibió confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Tunja, decisión última contra la cual, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. 4.

Por auto del 12 de octubre de 2006, la Sala inadmitió la demanda de casación al encontrar que no reunía los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación que exige la ley, pero dispuso correr traslado oficioso al Ministerio Público con el fin de que emitiera concepto sobre la eventual violación de garantías del procesado, en punto del quantum de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la que fue sentenciado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de mencionar las disposiciones que regulan la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, manifiesta que en el fallo de primera instancia se malinterpretó el contenido del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, pues si bien en esa disposición se menciona que la referida sanción accesoria se impondrá por un tiempo igual al de la pena principal y hasta por una tercera parte más, también señala que ese término no puede superar al del máximo previsto en la ley, que resulta ser de veinte (20) años, según se indica en el artículo 51 ejusdem.

Por tanto, considera la Delegada que el sentenciador de primera instancia desconoció el contenido del artículo 51 del Código Penal, por lo que resulta clara la violación del principio de legalidad de la sanción, motivo por el cual solicita a la Sala casar el fallo para que se realice la correcta dosificación punitiva de la pena accesoria.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de determinar en veinticinco (25) años la pena principal de prisión a la cual fue sentenciado el procesado, se señaló que se le impondría también por un tiempo igual la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, como así se declaró en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo.

Así mismo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido por el a quo, incluido claro está, el quantum de la mencionada pena accesoria. Ahora bien, como con acierto lo menciona la Delegada del Ministerio Público, evidente se ofrece que para la dosificación de la pena accesoria que se impuso al procesado, debió el juzgador tomar en cuenta no sólo el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, sino que era menester que integrara esa disposición con la previsión contenida en el artículo 51 del mismo estatuto, que en materia de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fija su máximo en veinte (20) años.

Visto lo anterior, no cabe duda que la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas que por veinticinco (25) años se impuso al señor ORTIZ CARRERRO mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el límite máximo que el legislador ha establecido para esa sanción. Lo anterior porque si bien es cierto que el artículo 52 del estatuto penal, establece que la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, tendrá la misma duración que la de pena prisión a la que accede y hasta una tercera parte más, también lo es que a continuación se señala que, en todo caso, no podrá “exceder el máximo que fija la ley”, es decir, los veinte (20) años a los cuales se alude en el artículo 51 ejusdem.

Siendo ello así, razonable resulta concluir que el fallador no dio aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a ser el llamado a regular la imposición de esa sanción accesoria, con lo cual se produjo la violación del principio de legalidad de la pena, en tanto se impuso al procesado una que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la codificación vigente.

Por tanto, la Sala de oficio casará parcialmente el fallo de segundo grado, en lo relativo al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en veinte (20) años, conforme las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación. 2. FIJAR, en consecuencia, en veinte (20) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el procesado RAFAEL ORTIZ CARRERO, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. 3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria