CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 26067 Acta 86 Bogotá D.C., de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderad o de la señora MARLEN TORRES SALGUERO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, es suficiente indicar que la accionante demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del EMBED Word.Document.8 \s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 26067 Acta 86 Bogotá D.C., de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderad o de la señora MARLEN TORRES SALGUERO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, es suficiente indicar que la accionante demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del EMBED Word.Document.8 \s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 26067 Acta 86 Bogotá D.C., de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderad o de la señora MARLEN TORRES SALGUERO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, es suficiente indicar que la accionante demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 31 Radicación No. 26067 Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARLEN TORRES SALGUERO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, es suficiente indicar que la accionante demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, ocurrido el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada desde el 19 de abril de 1982 hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, el cual afectó a 221 trabajadores oficiales, en su gran mayoría afiliados a las organizaciones sindicales existentes en la entidad; 2) El último cargo desempeñado fue el de Jefe Departamento de la Regional Centro de Bogotá; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $1.675.908.00; 4) Estuvo afiliada al sindicato de la empresa demandada; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, catalogó como arbitrario el despido colectivo mencionado.
RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada de la compañía aseguradora propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de falta de causa para pedir, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y buena fe; la primera de las propuestas la hizo consistir en que el despido previsto en el numeral 6° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, solamente se aplica a aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 hubieren cumplido 10 o más años de servicios continuos en una misma empresa y fueren despedidos sin justa causa, evento en que podrá demandarse el reintegro al cargo que venía desempeñado.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de agosto de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal después de establecer que la inconformidad de la parte actora se centra en que frente a los eventos de despidos colectivos sin autorización del Ministerio de trabajo al juez Laboral solo le corresponde darle aplicación al acto administrativo, confirmó la decisión de primera instancia fundado en que para los trabajadores oficiales no existe ninguna norma que prevea el reintegro en razón del despido colectivo declarado por el Ministerio de Trabajo, apoyado en una sentencia de esta Sala radicada con el número 21710.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la decisión recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales. Con la finalidad antedicha la censura formuló cuatro cargos, replicados oportunamente, fundados en la causal primera de casación laboral, de los cuales se resolverán simultáneamente el primero y el cuarto dado que están orientados por la vía indirecta y del mismo modo se examinarán el segundo y tercero en virtud a que están dirigidos por la vía directa y esencialmente porque las razones que se exponen en los mismos son afines.
PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 489 de 1998; 1º, 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6a de 1945; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 174, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida. “1. Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 133 del cuaderno 1, no se menciona tal causal.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante, según la carta de despido que obra a folio 25 y 146 del cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba.
“4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990. “5. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social” (sic).
Errores que se originaron en la apreciación equivocada de la carta de despido (fls. 26 y 146), la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 10 al 20), la sentencia de la Corte Constitucional SU.998 del 2000 (fls. 295 al 328) y la sentencia T-326 de 2002 (fls. 512 al 543). La censura comienza manifestando que para los efectos del recurso está de acuerdo respecto de los aspectos fácticos de la relación laboral de la demandante, sobre los cuales no existe discusión. Posteriormente aduce que la sentencia recurrida no expone argumentos propios, pues se aplicó automáticamente la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, Rad. 21710, de la que fueron transcritas la totalidad de las consideraciones de la Corte.
Entiende que al acoger el Tribunal los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia aludida, acepta de manera equivocada que el despido de la recurrente se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la Ley 489 de 1998. Pues estima que en realidad no se probó en el proceso que el despido de la trabajadora se debiera a una reestructuración administrativa conforme lo permite y autoriza la Ley 489 de 1998, por cuanto que lo acreditado es que se trató de una decisión unilateral y sin justa causa, hasta el punto que para nada se menciona en la carta de despido, que tal decisión se debiera a la reorganización de la empresa, y es bien sabido, que el motivo alegado en la comunicación del despido no puede ser variado o modificada durante el proceso, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.
Acerca de la desvinculación de la accionante precisa que la empresa no alegó como causal del despido la reestructuración organizativa; por el contrario, el despido unilateral y sin justa causa se debió, según lo sentenció la H. Corte Constitucional en el fallo de tutela SU-998 de 2000, a un acto de soberbia del Presidente de la compañía. Por otra parte, explica que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, de allí que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión "trabajadores Oficiales" no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1º de enero de 1991.
Encuentra que el verdadero sentido lo sentó la Corte Constitucional en el fallo T - 362 del 2 de mayo del 2002, al definir que la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales habida consideración que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional.
Siendo así que la nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Criterio que estima es idéntico al que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-03800, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La censura también resalta que al acoger el Tribunal de manera automática la sentencia de casación de la Corte, optó por dejar de aplicar un acto administrativo vigente aportado al proceso, específicamente la Resolución No. 002785 de 2000, demandada por la PREVISORA S.A. ante el H. Consejo de Estado, Corporación que negó en dos oportunidades la suspensión provisional pedida, luego no puede la jurisdicción laboral desconocer un acto administrativo, pues ello constituye una usurpación de competencia o lo que es lo mismo, otra clara violación al derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser atacado por vía de tutela o en reparación directa contra la Nación. En síntesis, el ataque considera que el juzgador de segundo grado debió darle plena validez al acto administrativo contenido en la resolución No. 002785 del 27 de Diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, prueba auténtica que reposa en el expediente (Folios 8 al 18).
LA RÉPLICA Apunta que la censura no incurrió en los dos primeros errores de hecho que atribuye a la sentencia recurrida, pues antes de dar por demostrado que el despido de la demandante se debió a una política gubernamental de reestructuración administrativa, lo que tuvo por acreditado específicamente fue que el despido se hizo sin justa causa.
Además sostiene, en relación con el tercer yerro fáctico atribuido a la decisión impugnada, que el juzgador de segundo grado tampoco estableció que el despido en cuestión se debiera a un acto administrativo del Gobierno Nacional que dispuso la reestructuración administrativa. CUARTO CARGO Está dirigido a demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887. El ataque después de referirse a una de las conclusiones de la sentencia anota que la ley exige para la demostración del despido colectivo prueba AD SUSTANTIAM ACTUS, también denominada AD SOLEMNITATEM, de manera que el acto administrativo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se declara un despido colectivo de trabajadores, debe constar por escrito y ser aportado al proceso en debida forma, como acontece en el presente asunto.
Expresa que no obstante lo anterior el juzgador de segundo grado se negó a tener en cuenta la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, pese a que el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, le exigía considerarlo por constituir un acto administrativo legalmente expedido por la autoridad competente. Es así que por ser la resolución referida un acto administrativo está amparado por el principio de la presunción de legalidad de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración. Indica que el acto administrativo aludido fue demandando ante el Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 30 de agosto del 2001, negó la suspensión provisional de la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitada en la demanda presentada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y en providencia del 1° de noviembre del 2001, se negó a reponer tal providencia. Agrega a lo dicho que la competencia para calificar si se presentó o no despido colectivo es de incumbencia exclusiva del Ministerio del Trabajo y no del Juez del Trabajo (Ley 50/90, Art. 67, num. 4º y 5º).
También sostiene que la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, donde está prevista la figura del despido colectivo, se aplica a los trabajadores oficiales, de acuerdo con artículo 3° de este estatuto, pues así lo determinó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 10 de septiembre de 1997, Rad. 9872, M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez y la H. Corte Constitucional, en el fallo T- 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
LA RÉPLICA Afirma en contra de la prosperidad del cargo que no es exacto que la ley exija prueba solemne para acreditar un despido colectivo y que tampoco revisten esa calidad los actos administrativos del Ministerio del ramo que califiquen de esa manera la ocurrencia de un retiro unilateral masivo de los trabajadores. SE CONSIDERA En que lo tiene que ver con los tres primeros yerros fácticos que la acusación señala al sentenciador de segundo grado se advierte que esa corporación en modo alguno estableció que la desvinculación de la actora se debió a una política gubernamental, es más la sentencia de la cual se citan varios apartes, referente a la tesis jurisprudencial conforme a la cual no opera el denominado despido colectivo de los trabajadores oficiales, tampoco se encuentra fundada en la existencia de tal hecho; en realidad en la decisión recurrida se señaló que entre los aspectos que no eran materia de controversia por las partes se encuentra el relativo a que la accionante fue desvinculada sin justa causa, pero sin que se abordara el aspecto sugerido por el ataque.
En las condiciones anotadas es claro que el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores de hecho que le imputa la censura, que estructuró su ataque sobre supuestos fácticos que no fueron soporte de la decisión impugnada, habida consideración que el sentenciador ad quem en rigor cimentó su criterio sobre la inaplicabilidad para los trabajadores oficiales de la figura del despido colectivo regulada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Acerca de los errores cuarto y quinto se observa que indudablemente versan sobre asuntos de estirpe puramente jurídica, como es la discusión referente a la aplicabilidad o no del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales y el concerniente a si la jurisdicción laboral usurpó la competencia de la justicia contenciosa administrativa al inaplicar un acto administrativo como es la resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, proferido por el entonces Ministerio del Trabajo, aspectos que no pueden ser controvertidos por la vía de los hechos.
En igual sentido cabe anotar que tampoco pudo incurrir el Tribunal en el error de derecho que le atribuye la censura en el cuarto cargo, ya que no desconoció que la resolución fue aportada al proceso, pues conforme ya se anotó en la decisión atacada se concluyó que la figura del despido colectivo prevista en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable a los trabajadores oficiales según jurisprudencia laboral reiterada sobre el tema.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Sostiene la censura que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, se encuentra vigente por cuanto no ha sido demandado ante la Corte Constitucional que el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, de manera que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión " trabajadores Oficiales " no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, decisión que sólo tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1° de enero de 1991.
Criterio acogido por la Corte Constitucional en el fallo T-362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001. LA RÉPLICA Arguye en contra de la prosperidad de este cargo que no es exacto que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, sólo que para resolver este asunto cita dicho precepto como un antecedente esclarecedor de los alcances del 67 de la Ley 50 de 1990, que en su redacción guarda similitud.
TERCER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. En relación con las apreciaciones jurídicas de la decisión recurrida dice que el derecho no es estático o inmutable, pues vive renovándose permanentemente ya sea por voluntad del legislativo o por nuevo cambio jurisprudencial, como acontece en el caso presente, toda vez que antes del 1° de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia la Ley 50 de 1990, la figura del despido colectivo para los trabajadores oficiales no operaba para esta clase de servidores; aspecto de suma importancia que cambió el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Posteriormente resalta que la norma mencionada es clara en cuanto no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, de manara que al no hacer tal diferenciación no es dable al operador jurídico admitir tal desigualdad, como de hecho se hizo en la sentencia acusada, lo cual permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales, como también lo dijera la H. Corte Constitucional en la sentencia T -362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001.
LA OPOSICIÓN Anota que el Tribunal aplicó con sentido negativo el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, al cual le señaló su verdadero sentido y alcance, por lo que mal podía acusar la censura la infracción directa de dicha disposición. SE CONSIDERA Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.
Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.
Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.
“Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos.
Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ”El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos”“ (Subrayas de la Sala”.
Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “ Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos… ” Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “ patrono o empresa” por “ empleador ” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “ Derecho Colectivo del Trabajo ” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así ”; el segundo dice: “ El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así: ”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación en tanto a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, porque no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Los cargos conforme a lo expuesto no prosperan; por consiguiente las costas son de cuenta de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por MARLEN TORRES SALGUERO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ISAAC NADER Radicación: 26067 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión tomada por la mayoría, en cuanto no le otorgó prosperidad al cargo, basándose para ello, fundamentalmente en los criterios expuestos por la Sala en la sentencia del 20 de septiembre de 2003, radicado 20845, los cuales no comparto, por las siguientes razones: 1.
En la providencia que sirve de estribo a la decisión de la que me separo se sostiene que a través del tiempo se ha concluido que el despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, señalándose que antaño esa figura estaba consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y que cuando se trató de modificar aquella regla con el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 el Consejo de Estado anuló la referencia que allí se hizo a los trabajadores oficiales.
Acontece sin embargo que esas normas, como implícitamente lo entiende la mayoría, no se hallan actualmente vigentes porque el precepto que gobierna el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible para explicar su alcance acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas. 2.
Si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 32 _1208854833.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 24267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 26067 Acta 86 Bogotá D.C., de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARLEN TORRES SALGUERO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, es suficiente indicar que la accionante demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, ocurrido el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada desde el 19 de abril de 1982 hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, el cual afectó a 221 trabajadores oficiales, en su gran mayoría afiliados a las organizaciones sindicales existentes en la entidad; 2) El último cargo desempeñado fue el de Jefe Departamento de la Regional Centro de Bogotá; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $1.675.908.00; 4) Estuvo afiliada al sindicato de la empresa demandada; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, catalogó como arbitrario el despido colectivo mencionado.
RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada de la compañía aseguradora propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de falta de causa para pedir, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y buena fe; la primera de las propuestas la hizo consistir en que el despido previsto en el numeral 6° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, solamente se aplica a aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 hubieren cumplido 10 o más años de servicios continuos en una misma empresa y fueren despedidos sin justa causa, evento en que podrá demandarse el reintegro al cargo que venía desempeñado.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de agosto de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS de la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal después de establecer que la inconformidad de la parte actora se centra en que frente a los eventos de despidos colectivos sin autorización del Ministerio de trabajo al juez Laboral solo le corresponde darle aplicación al acto administrativo, confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento fundado en que para los trabajadores oficiales no existe ninguna norma que prevea el reintegro en razón del despido colectivo declarado por el Ministerio de Trabajo, apoyado en una sentencia de esta Sala radicada con el número 21710.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la decisión recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales. Con la finalidad antedicha la censura formuló cuatro cargos, replicado oportunamente, fundados en la causal primera de casación laboral, de los cuales se resolverán simultáneamente el primero y el cuarto dado que están orientados por la vía indirecta y del mismo modo se examinarán el segundo y tercero en virtud a que están dirigidos por la vía directa y esencialmente porque las razones que se exponen en los mismos son afines.
PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 489 de 1998; 1º, 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6a de 1945; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 174, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida. “1. Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 133 del cuaderno 1, no se menciona tal causal.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante, según la carta de despido que obra a folio 25 y 146 del cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba.
“4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990. “5. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (sic).
Errores que se originaron en la apreciación equivocada de la carta de despido (fls. 26 y 146), la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 10 al 20), la sentencia de la Corte Constitucional SU.998 del 2000 (fls. 295 al 328) y la sentencia T-326 de 2002 (fls. 512 al 543). La censura comienza manifestando que para los efectos del recurso está de acuerdo respecto de los aspectos fácticos de la relación laboral de la demandante, sobre los cuales no existe discusión. Posteriormente aduce que la sentencia recurrida no expone argumentos propios, pues se aplicó automáticamente la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, Rad. 21710, de la que fueron transcritas la totalidad de las consideraciones de la Corte.
Entiende que al acoger el Tribunal los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia aludida, acepta de manera equivocada que el despido de la recurrente se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la Ley 489 de 1998. Pues estima que en realidad no se probó en el proceso que el despido de la trabajadora se debiera a una reestructuración administrativa conforme lo permite y autoriza la Ley 489 de 1998, por cuanto que lo acreditados es que se trató de una decisión unilateral y sin justa causa, hasta el punto que para nada se menciona en la carta de despido, que tal decisión se debiera a la reorganización de la empresa, y es bien sabido, que el motivo alegado en la comunicación del despido no puede ser variado o modificada durante el proceso, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.
Acerca de la desvinculación de la accionante precisa que la empresa no alegó como causal del despido la reestructuración organizativa; por el contrario, el despido unilateral y sin justa causa se debió, según lo sentenció la H. Corte Constitucional en el fallo de tutela SU-998 de 2000, a un acto de soberbia del Presidente de la compañía. Por otra parte, explica que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, de allí que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión "trabajadores Oficiales" no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1º de enero de 1991.
Encuentra que el verdadero sentido lo sentó la Corte Constitucional en el fallo T - 362 del 2 de mayo del 2002, al definir que la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales habida consideración que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional.
Siendo así que la nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Criterio que estima es idéntico al que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-03800, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La censura también resalta que al acoger el Tribunal de manera automática la sentencia de casación de la Corte, optó por dejar de aplicar un acto administrativo vigente aportado al proceso, específicamente la Resolución No. 002785 de 2000, demandada por la PREVISORA S.A. ante el H. Consejo de Estado, Corporación que negó en dos oportunidades la suspensión provisional pedida, luego no puede la jurisdicción laboral desconocer un acto administrativo, pues ello constituye una usurpación de competencia o lo que es lo mismo, otra clara violación al derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser atacado por vía de tutela o en reparación directa contra la Nación. En síntesis, el ataque considera que el juzgador de segundo grado debió darle plena validez al acto administrativo contenido en la resolución No. 002785 del 27 de Diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, prueba auténtica que reposa en el expediente (Folios 8 al 18).
LA RÉPLICA Apunta que la censura no incurrió en los dos primeros errores de hecho que atribuye la censura a la sentencia recurrida, pues antes de dar por demostrado que el despido de la demandante se debió a una política gubernamental de reestructuración administrativa de mi acudida, lo que tuvo por acreditado específicamente fue que el despido se hizo sin justa causa.
Además sostiene, en relación con el tercer yerro fáctico atribuido a la decisión impugnada, que el juzgador de segundo grado tampoco estableció que el despido en cuestión se debiera a un acto administrativo del Gobierno Nacional que dispuso la reestructuración administrativa. CUARTO CARGO Está dirigido a demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887. El ataque después de referirse a una de las conclusiones de la sentencia anota que la ley exige para la demostración del despido colectivo prueba AD SUSTANTIAM ACTUS, también denominada AD SOLEMNITATEM, de manera que el acto administrativo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se declara un despido colectivo de trabajadores, debe constar por escrito y ser aportado al proceso en debida forma, como acontece en el presente asunto.
Expresa que no obstante lo anterior el juzgador de segundo grado se negó a tener en cuenta la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, pese a que el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, le exigía considerarlo por constituir un acto administrativo legalmente expedido por la autoridad competente. Es así que por ser la resolución referida un acto administrativo está amparado por el principio de la presunción de legalidad de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración. Indica que el acto administrativo aludido fue demandando ante el Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 30 de agosto del 2001, negó la suspensión provisional de la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitada en la demanda presentada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y en providencia del 1° de noviembre del 2001, se negó a reponer tal providencia. Agrega a lo dicho que la competencia para calificar si se presentó o no despido colectivo es de incumbencia exclusiva del Ministerio del Trabajo y no del Juez del Trabajo (Ley 50/90, Art. 67, num. 4º y 5º).
También sostiene que la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, donde está prevista la figura del despido colectivo, se aplica a los trabajadores oficiales, de acuerdo con artículo 3° de este estatuto, pues así lo determinó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 10 de septiembre de 1997, Rad. 9872, M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez y la H. Corte Constitucional, en el fallo T- 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
LA RÉPLICA Afirma en contra de la prosperidad del cargo que no es exacto que la ley exija prueba solemne para acreditar un despido colectivo y que tampoco revisten esa calidad los actos administrativos del Ministerio del ramo que califiquen de esa manera la ocurrencia de un retiro unilateral masivo de los trabajadores. SE CONSIDERA En que lo tiene que ver con los tres primeros yerros fácticos que la acusación señala al sentenciador de segundo grado se advierte que esa corporación en modo alguno estableció que la desvinculación de la actora se debió a una política gubernamental, es más la sentencia de la cual se citan varios apartes, referente a la tesis jurisprudencial conforme a la cual no opera el denominado despido colectivo de los trabajadores oficiales, tampoco se encuentra fundada en la existencia de tal hecho; en realidad en la decisión recurrida se estableció que entre los aspectos que no eran materia de controversia por las partes se encuentra el relativo a que la accionante fue desvinculada sin justa causa, pero sin que se abordara el aspecto sugerido por el ataque.
En las condiciones anotadas es claro que el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores de hecho que le imputa la censura, que estructuró su ataque sobre supuestos fácticos que no fueron soporte de la decisión impugnada, habida consideración que el sentenciador ad quem en rigor cimentó su criterio sobre la inaplicabilidad para los trabajadores oficiales de la figura del despido colectivo regulada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Acerca de los errores cuarto y quinto se observa que indudablemente versan sobre asuntos de estirpe puramente jurídica, como es la discusión referente a la aplicabilidad o no del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales y el concerniente a si la jurisdicción laboral usurpó la competencia de la justicia contenciosa administrativa al inaplicar un acto administrativo como es la resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, proferido por el entonces Ministerio del Trabajo, aspectos que no pueden ser controvertidos por la vía de los hechos.
En igual sentido cabe anotar que tampoco pudo incurrir el Tribunal en el error de derecho que le atribuye la censura en el cuarto cargo, pues éste no desconoció que la resolución a que se refiere fue aportada al proceso, pues conforme ya se anotó en la decisión atacada se concluyó que la figura del despido colectivo prevista en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable a los trabajadores oficiales según jurisprudencia laboral reiterada sobre el tema.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Sostiene la censura que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, se encuentra vigente por cuanto no ha sido demandado ante la Corte Constitucional y aduce al respecto que el juzgador de segundo grado aplicó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, al hacer suyo el siguiente criterio expuesto en la sentencia de esta Corporación radicada con el número 21710 del 25 de febrero de 2004.
Afirma igualmente que el mencionado artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, de manera que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión " trabajadores Oficiales " no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, decisión que sólo tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1° de enero de 1991.
Criterio que apunta fue el acogido por la Corte Constitucional en el fallo T-362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001. LA RÉPLICA Arguye en contra de la prosperidad de este cargo que no es exacto que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, sólo que para resolver este asunto cita dicho precepto como un antecedente esclarecedor de los alcances del 67 de la Ley 50 de 1990, que en su redacción guarda similitud.
TERCER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. En relación con las apreciaciones jurídicas de la decisión recurrida dice que el derecho no es estático o inmutable, pues vive renovándose permanentemente ya sea por voluntad del legislativo o por nuevo cambio jurisprudencial, como acontece en el caso presente, toda vez que antes del 1° de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia la Ley 50 de 1990, la figura del despido colectivo para los trabajadores oficiales no operaba para esta clase de servidores; aspecto de suma importancia que cambio el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Posteriormente resalta que la norma mencionada es clara en cuanto que no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, de manara que al no hacer tal diferenciación no es dable al operador jurídico admitir tal desigualdad, como de hecho se hizo en la sentencia acusada, lo cual permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales, como también lo dijera la H. Corte Constitucional en la sentencia T -362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001.
LA OPOSICIÓN Anota que el Tribunal aplicó con sentido negativo el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, al cual le señaló su verdadero sentido y alcance, por lo que mal podía acusar la censura la infracción directa de dicha disposición. SE CONSIDERA Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.
Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.
Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.
“Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos.
Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ”El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos”“ (Subrayas de la Sala)””.
Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “ Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos… ” Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “ patrono o empresa” por “ empleador ” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “ Derecho Colectivo del Trabajo ” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así ”; el segundo dice: “ El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así: ”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Los cargos conforme a lo expuesto no prosperan; por consiguiente las costas son de cuenta de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por MARLEN TORRES SALGUERO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35 _1208854837.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 24267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 26067 Acta 86 Bogotá D.C., de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARLEN TORRES SALGUERO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, es suficiente indicar que la accionante demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, ocurrido el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada desde el 19 de abril de 1982 hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, el cual afectó a 221 trabajadores oficiales, en su gran mayoría afiliados a las organizaciones sindicales existentes en la entidad; 2) El último cargo desempeñado fue el de Jefe Departamento de la Regional Centro de Bogotá; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $1.675.908.00; 4) Estuvo afiliada al sindicato de la empresa demandada; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, catalogó como arbitrario el despido colectivo mencionado.
RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada de la compañía aseguradora propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de falta de causa para pedir, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y buena fe; la primera de las propuestas la hizo consistir en que el despido previsto en el numeral 6° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, solamente se aplica a aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 hubieren cumplido 10 o más años de servicios continuos en una misma empresa y fueren despedidos sin justa causa, evento en que podrá demandarse el reintegro al cargo que venía desempeñado.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de agosto de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS de la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal después de establecer que la inconformidad de la parte actora se centra en que frente a los eventos de despidos colectivos sin autorización del Ministerio de trabajo al juez Laboral solo le corresponde darle aplicación al acto administrativo, confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento fundado en que para los trabajadores oficiales no existe ninguna norma que prevea el reintegro en razón del despido colectivo declarado por el Ministerio de Trabajo, apoyado en una sentencia de esta Sala radicada con el número 21710.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la decisión recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales. Con la finalidad antedicha la censura formuló cuatro cargos, replicado oportunamente, fundados en la causal primera de casación laboral, de los cuales se resolverán simultáneamente el primero y el cuarto dado que están orientados por la vía indirecta y del mismo modo se examinarán el segundo y tercero en virtud a que están dirigidos por la vía directa y esencialmente porque las razones que se exponen en los mismos son afines.
PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 489 de 1998; 1º, 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6a de 1945; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 174, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida. “1. Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 133 del cuaderno 1, no se menciona tal causal.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante, según la carta de despido que obra a folio 25 y 146 del cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba.
“4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990. “5. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (sic).
Errores que se originaron en la apreciación equivocada de la carta de despido (fls. 26 y 146), la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 10 al 20), la sentencia de la Corte Constitucional SU.998 del 2000 (fls. 295 al 328) y la sentencia T-326 de 2002 (fls. 512 al 543). La censura comienza manifestando que para los efectos del recurso está de acuerdo respecto de los aspectos fácticos de la relación laboral de la demandante, sobre los cuales no existe discusión. Posteriormente aduce que la sentencia recurrida no expone argumentos propios, pues se aplicó automáticamente la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, Rad. 21710, de la que fueron transcritas la totalidad de las consideraciones de la Corte.
Entiende que al acoger el Tribunal los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia aludida, acepta de manera equivocada que el despido de la recurrente se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la Ley 489 de 1998. Pues estima que en realidad no se probó en el proceso que el despido de la trabajadora se debiera a una reestructuración administrativa conforme lo permite y autoriza la Ley 489 de 1998, por cuanto que lo acreditados es que se trató de una decisión unilateral y sin justa causa, hasta el punto que para nada se menciona en la carta de despido, que tal decisión se debiera a la reorganización de la empresa, y es bien sabido, que el motivo alegado en la comunicación del despido no puede ser variado o modificada durante el proceso, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.
Acerca de la desvinculación de la accionante precisa que la empresa no alegó como causal del despido la reestructuración organizativa; por el contrario, el despido unilateral y sin justa causa se debió, según lo sentenció la H. Corte Constitucional en el fallo de tutela SU-998 de 2000, a un acto de soberbia del Presidente de la compañía. Por otra parte, explica que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, de allí que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión "trabajadores Oficiales" no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1º de enero de 1991.
Encuentra que el verdadero sentido lo sentó la Corte Constitucional en el fallo T - 362 del 2 de mayo del 2002, al definir que la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales habida consideración que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional.
Siendo así que la nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Criterio que estima es idéntico al que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-03800, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La censura también resalta que al acoger el Tribunal de manera automática la sentencia de casación de la Corte, optó por dejar de aplicar un acto administrativo vigente aportado al proceso, específicamente la Resolución No. 002785 de 2000, demandada por la PREVISORA S.A. ante el H. Consejo de Estado, Corporación que negó en dos oportunidades la suspensión provisional pedida, luego no puede la jurisdicción laboral desconocer un acto administrativo, pues ello constituye una usurpación de competencia o lo que es lo mismo, otra clara violación al derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser atacado por vía de tutela o en reparación directa contra la Nación. En síntesis, el ataque considera que el juzgador de segundo grado debió darle plena validez al acto administrativo contenido en la resolución No. 002785 del 27 de Diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, prueba auténtica que reposa en el expediente (Folios 8 al 18).
LA RÉPLICA Apunta que la censura no incurrió en los dos primeros errores de hecho que atribuye la censura a la sentencia recurrida, pues antes de dar por demostrado que el despido de la demandante se debió a una política gubernamental de reestructuración administrativa de mi acudida, lo que tuvo por acreditado específicamente fue que el despido se hizo sin justa causa.
Además sostiene, en relación con el tercer yerro fáctico atribuido a la decisión impugnada, que el juzgador de segundo grado tampoco estableció que el despido en cuestión se debiera a un acto administrativo del Gobierno Nacional que dispuso la reestructuración administrativa. CUARTO CARGO Está dirigido a demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887. El ataque después de referirse a una de las conclusiones de la sentencia anota que la ley exige para la demostración del despido colectivo prueba AD SUSTANTIAM ACTUS, también denominada AD SOLEMNITATEM, de manera que el acto administrativo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se declara un despido colectivo de trabajadores, debe constar por escrito y ser aportado al proceso en debida forma, como acontece en el presente asunto.
Expresa que no obstante lo anterior el juzgador de segundo grado se negó a tener en cuenta la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, pese a que el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, le exigía considerarlo por constituir un acto administrativo legalmente expedido por la autoridad competente. Es así que por ser la resolución referida un acto administrativo está amparado por el principio de la presunción de legalidad de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración. Indica que el acto administrativo aludido fue demandando ante el Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 30 de agosto del 2001, negó la suspensión provisional de la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitada en la demanda presentada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y en providencia del 1° de noviembre del 2001, se negó a reponer tal providencia. Agrega a lo dicho que la competencia para calificar si se presentó o no despido colectivo es de incumbencia exclusiva del Ministerio del Trabajo y no del Juez del Trabajo (Ley 50/90, Art. 67, num. 4º y 5º).
También sostiene que la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, donde está prevista la figura del despido colectivo, se aplica a los trabajadores oficiales, de acuerdo con artículo 3° de este estatuto, pues así lo determinó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 10 de septiembre de 1997, Rad. 9872, M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez y la H. Corte Constitucional, en el fallo T- 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
LA RÉPLICA Afirma en contra de la prosperidad del cargo que no es exacto que la ley exija prueba solemne para acreditar un despido colectivo y que tampoco revisten esa calidad los actos administrativos del Ministerio del ramo que califiquen de esa manera la ocurrencia de un retiro unilateral masivo de los trabajadores. SE CONSIDERA En que lo tiene que ver con los tres primeros yerros fácticos que la acusación señala al sentenciador de segundo grado se advierte que esa corporación en modo alguno estableció que la desvinculación de la actora se debió a una política gubernamental, es más la sentencia de la cual se citan varios apartes, referente a la tesis jurisprudencial conforme a la cual no opera el denominado despido colectivo de los trabajadores oficiales, tampoco se encuentra fundada en la existencia de tal hecho; en realidad en la decisión recurrida se estableció que entre los aspectos que no eran materia de controversia por las partes se encuentra el relativo a que la accionante fue desvinculada sin justa causa, pero sin que se abordara el aspecto sugerido por el ataque.
En las condiciones anotadas es claro que el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores de hecho que le imputa la censura, que estructuró su ataque sobre supuestos fácticos que no fueron soporte de la decisión impugnada, habida consideración que el sentenciador ad quem en rigor cimentó su criterio sobre la inaplicabilidad para los trabajadores oficiales de la figura del despido colectivo regulada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Acerca de los errores cuarto y quinto se observa que indudablemente versan sobre asuntos de estirpe puramente jurídica, como es la discusión referente a la aplicabilidad o no del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales y el concerniente a si la jurisdicción laboral usurpó la competencia de la justicia contenciosa administrativa al inaplicar un acto administrativo como es la resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, proferido por el entonces Ministerio del Trabajo, aspectos que no pueden ser controvertidos por la vía de los hechos.
En igual sentido cabe anotar que tampoco pudo incurrir el Tribunal en el error de derecho que le atribuye la censura en el cuarto cargo, pues éste no desconoció que la resolución a que se refiere fue aportada al proceso, pues conforme ya se anotó en la decisión atacada se concluyó que la figura del despido colectivo prevista en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable a los trabajadores oficiales según jurisprudencia laboral reiterada sobre el tema.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Sostiene la censura que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, se encuentra vigente por cuanto no ha sido demandado ante la Corte Constitucional y aduce al respecto que el juzgador de segundo grado aplicó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, al hacer suyo el siguiente criterio expuesto en la sentencia de esta Corporación radicada con el número 21710 del 25 de febrero de 2004.
Afirma igualmente que el mencionado artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, de manera que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión " trabajadores Oficiales " no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, decisión que sólo tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1° de enero de 1991.
Criterio que apunta fue el acogido por la Corte Constitucional en el fallo T-362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001. LA RÉPLICA Arguye en contra de la prosperidad de este cargo que no es exacto que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, sólo que para resolver este asunto cita dicho precepto como un antecedente esclarecedor de los alcances del 67 de la Ley 50 de 1990, que en su redacción guarda similitud.
TERCER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. En relación con las apreciaciones jurídicas de la decisión recurrida dice que el derecho no es estático o inmutable, pues vive renovándose permanentemente ya sea por voluntad del legislativo o por nuevo cambio jurisprudencial, como acontece en el caso presente, toda vez que antes del 1° de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia la Ley 50 de 1990, la figura del despido colectivo para los trabajadores oficiales no operaba para esta clase de servidores; aspecto de suma importancia que cambio el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Posteriormente resalta que la norma mencionada es clara en cuanto que no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, de manara que al no hacer tal diferenciación no es dable al operador jurídico admitir tal desigualdad, como de hecho se hizo en la sentencia acusada, lo cual permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales, como también lo dijera la H. Corte Constitucional en la sentencia T -362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001.
LA OPOSICIÓN Anota que el Tribunal aplicó con sentido negativo el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, al cual le señaló su verdadero sentido y alcance, por lo que mal podía acusar la censura la infracción directa de dicha disposición. SE CONSIDERA Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.
Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.
Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.
“Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos.
Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ”El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos”“ (Subrayas de la Sala)””.
Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “ Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos… ” Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “ patrono o empresa” por “ empleador ” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “ Derecho Colectivo del Trabajo ” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así ”; el segundo dice: “ El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así: ”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Los cargos conforme a lo expuesto no prosperan; por consiguiente las costas son de cuenta de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por MARLEN TORRES SALGUERO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35 _1208854816.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 24267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 26067 Acta 86 Bogotá D.C., de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARLEN TORRES SALGUERO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, es suficiente indicar que la accionante demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, ocurrido el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada desde el 19 de abril de 1982 hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, el cual afectó a 221 trabajadores oficiales, en su gran mayoría afiliados a las organizaciones sindicales existentes en la entidad; 2) El último cargo desempeñado fue el de Jefe Departamento de la Regional Centro de Bogotá; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $1.675.908.00; 4) Estuvo afiliada al sindicato de la empresa demandada; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, catalogó como arbitrario el despido colectivo mencionado.
RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada de la compañía aseguradora propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de falta de causa para pedir, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y buena fe; la primera de las propuestas la hizo consistir en que el despido previsto en el numeral 6° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, solamente se aplica a aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 hubieren cumplido 10 o más años de servicios continuos en una misma empresa y fueren despedidos sin justa causa, evento en que podrá demandarse el reintegro al cargo que venía desempeñado.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de agosto de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS de la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal después de establecer que la inconformidad de la parte actora se centra en que frente a los eventos de despidos colectivos sin autorización del Ministerio de trabajo al juez Laboral solo le corresponde darle aplicación al acto administrativo, confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento fundado en que para los trabajadores oficiales no existe ninguna norma que prevea el reintegro en razón del despido colectivo declarado por el Ministerio de Trabajo, apoyado en una sentencia de esta Sala radicada con el número 21710.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la decisión recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales. Con la finalidad antedicha la censura formuló cuatro cargos, replicado oportunamente, fundados en la causal primera de casación laboral, de los cuales se resolverán simultáneamente el primero y el cuarto dado que están orientados por la vía indirecta y del mismo modo se examinarán el segundo y tercero en virtud a que están dirigidos por la vía directa y esencialmente porque las razones que se exponen en los mismos son afines.
PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 489 de 1998; 1º, 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6a de 1945; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 174, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida. “1. Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 133 del cuaderno 1, no se menciona tal causal.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante, según la carta de despido que obra a folio 25 y 146 del cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba.
“4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990. “5. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (sic).
Errores que se originaron en la apreciación equivocada de la carta de despido (fls. 26 y 146), la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 10 al 20), la sentencia de la Corte Constitucional SU.998 del 2000 (fls. 295 al 328) y la sentencia T-326 de 2002 (fls. 512 al 543). La censura comienza manifestando que para los efectos del recurso está de acuerdo respecto de los aspectos fácticos de la relación laboral de la demandante, sobre los cuales no existe discusión. Posteriormente aduce que la sentencia recurrida no expone argumentos propios, pues se aplicó automáticamente la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, Rad. 21710, de la que fueron transcritas la totalidad de las consideraciones de la Corte.
Entiende que al acoger el Tribunal los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia aludida, acepta de manera equivocada que el despido de la recurrente se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la Ley 489 de 1998. Pues estima que en realidad no se probó en el proceso que el despido de la trabajadora se debiera a una reestructuración administrativa conforme lo permite y autoriza la Ley 489 de 1998, por cuanto que lo acreditados es que se trató de una decisión unilateral y sin justa causa, hasta el punto que para nada se menciona en la carta de despido, que tal decisión se debiera a la reorganización de la empresa, y es bien sabido, que el motivo alegado en la comunicación del despido no puede ser variado o modificada durante el proceso, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.
Acerca de la desvinculación de la accionante precisa que la empresa no alegó como causal del despido la reestructuración organizativa; por el contrario, el despido unilateral y sin justa causa se debió, según lo sentenció la H. Corte Constitucional en el fallo de tutela SU-998 de 2000, a un acto de soberbia del Presidente de la compañía. Por otra parte, explica que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, de allí que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión "trabajadores Oficiales" no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1º de enero de 1991.
Encuentra que el verdadero sentido lo sentó la Corte Constitucional en el fallo T - 362 del 2 de mayo del 2002, al definir que la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales habida consideración que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional.
Siendo así que la nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Criterio que estima es idéntico al que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-03800, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La censura también resalta que al acoger el Tribunal de manera automática la sentencia de casación de la Corte, optó por dejar de aplicar un acto administrativo vigente aportado al proceso, específicamente la Resolución No. 002785 de 2000, demandada por la PREVISORA S.A. ante el H. Consejo de Estado, Corporación que negó en dos oportunidades la suspensión provisional pedida, luego no puede la jurisdicción laboral desconocer un acto administrativo, pues ello constituye una usurpación de competencia o lo que es lo mismo, otra clara violación al derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser atacado por vía de tutela o en reparación directa contra la Nación. En síntesis, el ataque considera que el juzgador de segundo grado debió darle plena validez al acto administrativo contenido en la resolución No. 002785 del 27 de Diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, prueba auténtica que reposa en el expediente (Folios 8 al 18).
LA RÉPLICA Apunta que la censura no incurrió en los dos primeros errores de hecho que atribuye la censura a la sentencia recurrida, pues antes de dar por demostrado que el despido de la demandante se debió a una política gubernamental de reestructuración administrativa de mi acudida, lo que tuvo por acreditado específicamente fue que el despido se hizo sin justa causa.
Además sostiene, en relación con el tercer yerro fáctico atribuido a la decisión impugnada, que el juzgador de segundo grado tampoco estableció que el despido en cuestión se debiera a un acto administrativo del Gobierno Nacional que dispuso la reestructuración administrativa. CUARTO CARGO Está dirigido a demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887. El ataque después de referirse a una de las conclusiones de la sentencia anota que la ley exige para la demostración del despido colectivo prueba AD SUSTANTIAM ACTUS, también denominada AD SOLEMNITATEM, de manera que el acto administrativo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se declara un despido colectivo de trabajadores, debe constar por escrito y ser aportado al proceso en debida forma, como acontece en el presente asunto.
Expresa que no obstante lo anterior el juzgador de segundo grado se negó a tener en cuenta la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, pese a que el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, le exigía considerarlo por constituir un acto administrativo legalmente expedido por la autoridad competente. Es así que por ser la resolución referida un acto administrativo está amparado por el principio de la presunción de legalidad de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración. Indica que el acto administrativo aludido fue demandando ante el Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 30 de agosto del 2001, negó la suspensión provisional de la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitada en la demanda presentada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y en providencia del 1° de noviembre del 2001, se negó a reponer tal providencia. Agrega a lo dicho que la competencia para calificar si se presentó o no despido colectivo es de incumbencia exclusiva del Ministerio del Trabajo y no del Juez del Trabajo (Ley 50/90, Art. 67, num. 4º y 5º).
También sostiene que la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, donde está prevista la figura del despido colectivo, se aplica a los trabajadores oficiales, de acuerdo con artículo 3° de este estatuto, pues así lo determinó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 10 de septiembre de 1997, Rad. 9872, M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez y la H. Corte Constitucional, en el fallo T- 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
LA RÉPLICA Afirma en contra de la prosperidad del cargo que no es exacto que la ley exija prueba solemne para acreditar un despido colectivo y que tampoco revisten esa calidad los actos administrativos del Ministerio del ramo que califiquen de esa manera la ocurrencia de un retiro unilateral masivo de los trabajadores. SE CONSIDERA En que lo tiene que ver con los tres primeros yerros fácticos que la acusación señala al sentenciador de segundo grado se advierte que esa corporación en modo alguno estableció que la desvinculación de la actora se debió a una política gubernamental, es más la sentencia de la cual se citan varios apartes, referente a la tesis jurisprudencial conforme a la cual no opera el denominado despido colectivo de los trabajadores oficiales, tampoco se encuentra fundada en la existencia de tal hecho; en realidad en la decisión recurrida se estableció que entre los aspectos que no eran materia de controversia por las partes se encuentra el relativo a que la accionante fue desvinculada sin justa causa, pero sin que se abordara el aspecto sugerido por el ataque.
En las condiciones anotadas es claro que el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores de hecho que le imputa la censura, que estructuró su ataque sobre supuestos fácticos que no fueron soporte de la decisión impugnada, habida consideración que el sentenciador ad quem en rigor cimentó su criterio sobre la inaplicabilidad para los trabajadores oficiales de la figura del despido colectivo regulada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Acerca de los errores cuarto y quinto se observa que indudablemente versan sobre asuntos de estirpe puramente jurídica, como es la discusión referente a la aplicabilidad o no del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales y el concerniente a si la jurisdicción laboral usurpó la competencia de la justicia contenciosa administrativa al inaplicar un acto administrativo como es la resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, proferido por el entonces Ministerio del Trabajo, aspectos que no pueden ser controvertidos por la vía de los hechos.
En igual sentido cabe anotar que tampoco pudo incurrir el Tribunal en el error de derecho que le atribuye la censura en el cuarto cargo, pues éste no desconoció que la resolución a que se refiere fue aportada al proceso, pues conforme ya se anotó en la decisión atacada se concluyó que la figura del despido colectivo prevista en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable a los trabajadores oficiales según jurisprudencia laboral reiterada sobre el tema.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Sostiene la censura que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, se encuentra vigente por cuanto no ha sido demandado ante la Corte Constitucional y aduce al respecto que el juzgador de segundo grado aplicó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, al hacer suyo el siguiente criterio expuesto en la sentencia de esta Corporación radicada con el número 21710 del 25 de febrero de 2004.
Afirma igualmente que el mencionado artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, de manera que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión " trabajadores Oficiales " no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, decisión que sólo tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1° de enero de 1991.
Criterio que apunta fue el acogido por la Corte Constitucional en el fallo T-362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001. LA RÉPLICA Arguye en contra de la prosperidad de este cargo que no es exacto que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, sólo que para resolver este asunto cita dicho precepto como un antecedente esclarecedor de los alcances del 67 de la Ley 50 de 1990, que en su redacción guarda similitud.
TERCER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. En relación con las apreciaciones jurídicas de la decisión recurrida dice que el derecho no es estático o inmutable, pues vive renovándose permanentemente ya sea por voluntad del legislativo o por nuevo cambio jurisprudencial, como acontece en el caso presente, toda vez que antes del 1° de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia la Ley 50 de 1990, la figura del despido colectivo para los trabajadores oficiales no operaba para esta clase de servidores; aspecto de suma importancia que cambio el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Posteriormente resalta que la norma mencionada es clara en cuanto que no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, de manara que al no hacer tal diferenciación no es dable al operador jurídico admitir tal desigualdad, como de hecho se hizo en la sentencia acusada, lo cual permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales, como también lo dijera la H. Corte Constitucional en la sentencia T -362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001.
LA OPOSICIÓN Anota que el Tribunal aplicó con sentido negativo el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, al cual le señaló su verdadero sentido y alcance, por lo que mal podía acusar la censura la infracción directa de dicha disposición. SE CONSIDERA Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.
Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.
Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.
“Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos.
Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ”El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos”“ (Subrayas de la Sala)””.
Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “ Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos… ” Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “ patrono o empresa” por “ empleador ” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “ Derecho Colectivo del Trabajo ” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así ”; el segundo dice: “ El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así: ”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Los cargos conforme a lo expuesto no prosperan; por consiguiente las costas son de cuenta de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por MARLEN TORRES SALGUERO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35