Micelio
26065(15-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26065 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26065 Acta No. 98 Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 30 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por MAYRA ASTRID CARDENAS ROLDAN contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A..

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., procurando se le declarara la nulidad por vicios del consentimiento, de la renuncia que presentó el 17 de febrero de 1997, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarla en las mismas condiciones laborales, al cargo que venía desempeñando para el momento de la desvinculación, así como a pagarle los salarios dejados de percibir del tiempo que dure cesante, de acuerdo con el salario que tenía asignado para el instante de la aceptación de la renuncia, más los reajustes legales y convencionales, y las costas.

Esgrimió como hechos y fundamentos de las peticiones, que laboró para la demandada en la ciudad de Bogotá, D.C., desde el 9 de noviembre de 1992, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo el último cargo desempeñado el de "administrador sto"; que el 15 de febrero de 1997 recibió una comunicación suscrita por la coordinadora de administración de personal de la accionada, en la que se le informaba la terminación de la relación laboral con justa causa, por lo que en un principio se negó a notificarse; que luego ante el gerente de operaciones Manuel Sierra y la mencionada coordinadora Margarita Quintero Rodríguez, hizo una especie de descargos sobre cada una de las imputaciones consignadas en la comunicación de despido, los que se hicieron constar por escrito; que una vez se le escuchó en descargos, los citados funcionarios le manifestaron que debidamente autorizados por Barranquilla, no se le haría efectivo el despido a cambio de que presentara la renuncia irrevocable al cargo; que atemorizada y agobiada por lo que significaba un antecedente de un despido con justa causa, se vio compelida a aceptar la fórmula propuesta y por consiguiente presentó su renuncia mediante la comunicación del 17 de febrero de 1997; que la forma como fue obligada a presentar la renuncia constituye un vicio del consentimiento que la hace nula; y que dicha renuncia así exigida fue aceptada en el acto por la empleadora, para lo cual ese mismo día se le anexó una nueva orden de examen médico de retiro.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, la clase de contrato, el lugar de prestación de servicio, el extremo inicial y el cargo desempeñado, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que uno no le constaba y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa; prescripción y cobro de lo no debido.

Alegó en su defensa, que a la demandante no se le forzó a presentar su renuncia y que tampoco previo a ello, se le exhibió una carta de terminación de contrato de trabajo, dado que ésta libre y voluntariamente presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando con el objeto de poner fin al vínculo contractual, lo cual se prueba con la comunicación del 17 de febrero de 1997 que suscribió sin dejar ninguna clase de constancia sobre el particular, además que a la ruptura del nexo se le cancelaron las acreencias laborales a que tenía derecho.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que en sentencia del 25 de abril de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2004 confirmó el fallo de primer grado.

En resumen el ad-quem encontró que la demandada dejó sin efectos la decisión contenida en la carta de despido que data del 15 de febrero de 1997 y que la actora se había negado a firmar o aceptar, debido a la posterior determinación de ésta de renunciar; que de los hechos acaecidos no se advierte la presencia de vicios del consentimiento, por motivo de la comunicación de renuncia que se pretende infirmar, ni que el haber optado la trabajadora por presentarla, haya correspondido a una sugerencia de la accionada y no a un acto voluntario; que en el sub lite no hay lugar a estimar la presencia de fuerza moral ejercida sobre la accionante para obtener la renuncia, pues no se evidencia en el proceso la inminencia de un mal irreparable y grave que la obligara a renunciar a su empleo; y que en la liquidación final de prestaciones sociales se cancelaron salarios y prestaciones hasta al 17 de febrero de 1997.

El razonamiento del juzgador de alzada en lo que atañe al recurso, se contrajo textualmente a lo siguiente: "( ) Ahora bien, observa la Sala que efectivamente a la renuncia presentada por la trabajadora precedió una comunicación de despido, misma que es legible al folio 8, calendada el 15 de febrero de 1997 y que la trabajadora se negó a firmar y aceptar, frente a esa misiva la trabajadora verificó algunas precisiones mediante escrito que reposa a folios 10 a 12.

La decisión de finiquitar unilateralmente el contrato mediante la carta de renuncia del folio 13 suscrita por la trabajadora el 17 de febrero de la misma data es aceptada por la empresa el mismo día según escrito legible al folio 14. De la sinopsis anterior puede deducir la Sala que ante la renuncia de la trabajadora el empleador se abstuvo de efectivizar el despido a partir del 15 de febrero anterior y dejó sin efectos su decisión. En efecto, en la liquidación final de prestaciones fueron cancelados los salarios y prestaciones hasta el 17 de febrero (fI. 16).

Para la actora su decisión no fue espontánea ni voluntaria sino producida por la carta de despido que le había sido comunicada y que le produjo un estado de temor y agobio por lo que renunció. En su interrogatorio de parte (fls. 60 a 63) admite que no hubo coacción física sino moral, empero resulta prioritario asentar que en los hechos acaecidos no se advierte la presencia de vicios del consentimiento de la trabajadora plasmados en su comunicación de renuncia, que conduzcan a la deducción inequívoca e incontrastable de la configuración de éstos y por ende suficientes para infirmar su renuncia. Es lo cierto que bien hubiera podido la trabajadora impetrar ante la jurisdicción ordinaria un proceso tendiente a obtener una indemnización si consideraba que su despido era injusto, optó sin embargo por presentar su renuncia sin que de su texto se advierta que la misma no es voluntaria sino que obedece a sugerencia de la demandada.

En cuanto a la FUERZA a que alude el impugnante que medió en la renuncia presentada por la trabajadora, es menester anotar que la misma puede estimarse como el acto de poner injustamente a uno por medios que no puede resistir, en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa contra su voluntad. Se distinguen dos tipos de fuerza o violencia, así lo sostiene el tratadista JIMÉNEZ DE ASÚA: FÍSICA (VIS ABSOLUTA) Y SÍQUICA O MORAL (VIS COMPULSIVA).

Aquélla es la violencia materialmente aplicada sobre una persona para que proceda delictiva o contravencionalmente o para que haga o deje de hacer algo. Esta, la amenaza de un mal futuro dirigida seriamente contra el amenazado o contra personas estrechamente vinculadas a él. En materia civil, de vieja data ha sostenido la Corte Suprema, que la FUERZA O VIOLENCIA, en la órbita de los vicios de la voluntad, se define como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a realizar determinado acto jurídico.

Esta institución latina supone la presencia de unos requisitos para que la sanción -invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza- que conlleva tenga operancia y ellos son: A) el señalado en el artículo 1513 de nuestro Código Civil respecto de la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.

Claro es entonces que la Fuerza invalidante del consentimiento es la que es capaz de producir una impresión en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira entonces como una fuerza de esta condición todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o algunos de sus ascendientes o descendientes a un mal IRREPARABLE y GRAVE, y B) consiste el segundo requisito, tenido en cuenta por la doctrina y la Jurisprudencia, en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndose como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo.

Quiere decir lo anterior que es presupuesto indispensable para que se configure la FUERZA y por ende, suficiente para invalidar el acto de que se trate que la misma exponga a la víctima o a quienes de ella dependen a un mal que no tiene reparación y que reviste la connotación de grave y ello es lo que compete determinar al operador judicial ponderando en cada caso esa intensidad de la fuerza y sus efectos, obviamente siguiendo las directrices del texto legal en comento.

Por manera que para la Sala, en el evento sub-lite, no hay lugar a estimar la presencia de la FUERZA MORAL, que se afirma, se ejerció sobre la trabajadora para obtener su renuncia y es que la Ley Laboral garantiza los derechos sustanciales que asisten a las partes y en este evento al trabajador para que ejerza las acciones pertinentes si considera que sus derechos le han sido vulnerados por el empleador y por ello entratándose de despidos consagra la respectiva indemnización cuando se establece en juicio que la justa causa invocada no existió y bien hubiera podido recurrir a este procedimiento la demandante sin necesidad de presentar su renuncia. No registra el expediente, se repite, la inminencia de un mal irreparable y grave que la obligara a renunciar a su empleo.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que así como una vez presentada la renuncia puede el dimitente retractarse de ella sino le ha sido aceptada, con mayor razón si el contrato se encuentra en pleno desarrollo, esto es, vigente. De similar manera, el despido del empleador no puede mirarse por sí solo como indicio de coacción ni de un desarrollo abusivo de las atribuciones que a él le competen, de tal forma que imposibilite que el trabajador llegue a un acuerdo posterior con su empleador, bien sea para evitar un proceso ulterior o por cualquier circunstancia que eventualmente lo favorezca o que sea reflejo de su fuero interno, obviamente siempre y cuando que la manifestación de ese trabajador sea inequívoca y obedezca a su querer ajeno de fuerza o presiones.

Que si por disposición legal después de un despido injusto no hay lugar al pago de indemnizaciones si las partes acuerdan restablecer el contrato en los mismo términos y condiciones que lo regían al momento de su ruptura, tal procedimiento impera cuando mediando el despido y hallándose el contrato aún vigente las partes convienen libremente como forma de terminación del contrato el mutuo acuerdo.

Desde luego que si la dimisión del trabajador ha sido producto de maniobras fraudulentas o de circunstancias legalmente inadmisibles diferentes del simple despido, tal comportamiento censurable acarreará las indemnizaciones correspondientes (ver sent. Julio 4/2002 Rad. 18.299)". V. RECURSO DE CASACION: La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, busca con el recurso extraordinario que se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo del a quo, y en sede de instancia la Corte proceda a revocar la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar se acojan todas las súplicas de la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda en costas.

Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharan conjuntamente por contener falencias insuperables de orden técnico y similitud en lo que respecta al fin perseguido.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de " FALTA DE APLICACIÓN ", de los artículos "13, 14, 16 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 13, 53 y 229 de la Carta Política y a la TRANSGRESIÓN de otras normas sustanciales tales como los artículos 16, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil".

Sustenta la acusación, planteando lo siguiente: "( ) 1.- Mediante comunicación de 15 de febrero de 1997 y en ejercicio de las facultades previstas en el apartado a) del artículo 70 del D. L. 2351/65, la sociedad demandada notificó a la trabajadora la terminación de su contrato de trabajo por las justas causas allí invocadas. La comunicación se le entregó en presencia de un testigo, quién la firmó, toda vez que la trabajadora se negó a "firmar y aceptar" el despido.

En condiciones análogas, ese mismo día se le entregó a la trabajadora la orden del examen médico de egreso (Folios 8 y 9). 2.- Es decir, el 15 de febrero de 1997 se produjo un despido puro y simple de la trabajadora. 3.- Ahora bien, el que el despido hubiese sido justo o injusto, dependía de las resultas del litigio que la trabajadora hubiese podido impetrar contra la sociedad empleadora para que demostrara las causales invocadas para tal despido.

Así lo reconoce la sentencia impugnada cuando afirma: (Negrita fuera de texto, Folio 107). 4. Cuando la trabajadora el día 17 de febrero de 1997, la cual le es aceptada el mismo día sin que el contrato roto dos días antes se hubiese reanudado por modo alguno, lo que hizo fue RENUNCIAR a un derecho y a una garantía. Concretamente, la trabajadora, en los términos del artículo 14 del C. S. del T., renunció a una PRERROGATIVA, lo cual está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano. Es una PRERROGATIVA, si bien no una obligación, la que tiene un trabajador de convocar judicialmente a su empleador para que demuestre en juicio la existencia de las causales invocadas en un despido calificado como justo.

El principio de la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas laborales es de estirpe constitucional, pues lo consagra de manera inequívoca el artículo 53 de la Carta, y tiene un desarrollo legal abundante. En efecto: entre otros, el artículo 13 del C. S. del T. señala el principio de que no producen efecto alguno las estipulaciones que menoscaben los derechos y garantías mínimas consagradas a favor de los trabajadores por las leyes laborales.

El artículo 14 ibídem, reza textualmente: (Negrita fuera de texto). Luego la sentencia acusada viola por falta de aplicación al caso sub-lite las normas sustantivas y constitucionales en comento. 5.-Ahora bien, si por mandato constitucional y legal las normas que consagran la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas a favor de los trabajadores tienen el carácter de orden público, significa ello que su observancia es apreciada como esencial para la conservación del orden social, por lo que, a la luz del artículo 16 del C. C., no son susceptibles de ser derogadas por los particulares.

Por lo tanto, una vez despedida la trabajadora el 15 de febrero de 1997, el acuerdo celebrado entre las partes el 17 de febrero, consistente en que la trabajadora presentaba la renuncia para dejar sin valor el despido, no tiene ninguna eficacia jurídica y no puede ser oponible. 6.- Las omisiones o pretermisiones que caracterizan a la sentencia acusada se extienden a otras normas sustantivas que regulan la validez de las declaraciones de voluntad de las personas.

Por ejemplo, el ordinal 3° del artículo 1502 del C. C. exige que el acto de voluntad RECAIGA SOBRE UN OBJETO LÍCITO; y si, como ya se dijo, a los trabajadores colombianos les está vedado ceder sus intereses para evitar un litigio en el que el empleador debe acreditar la existencia de las causales invocadas en un despido motivado como justo, por lo tanto el ad quem pretermitió la norma en comento al caso sub examine. 7.- Pero igualmente se pretermitió el ordinal 4° ibídem, el cual preceptúa que la validez jurídica de los actos de voluntad depende de la LICITUD DE SU CAUSA.

Pero la licitud no puede recaer sobre una causa inexistente. Es que en puridad, la trabajadora no podía renunciar el 17 de febrero de 1997, porque en ese momento no existía vínculo contractual entre las partes, pues éste se había roto de manera unilateral por decisión de la sociedad empleadora el 15 de febrero de 1997 y nunca se reinició. El artículo 1740 del C. C. señala que es nulo todo acto o contrato en el que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo; por su parte, el artículo 1741 ibídem dispone claramente que la nulidad producidas por un objeto y causa ilícita son NULIDADES ABSOLUTAS".

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos "23, 24,55, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con lo artículos 1508 a 1516 del Código Civil; en relación con los artículos 1, 13, 25, 53 y 229 de la Carta Política".

Como demostración del cargo argumentó lo siguiente: "( ) 1. El numeral 1° del artículo 61 del C. S. del T. señala en nueve literales las causales genéricas de la terminación del contrato de trabajo. Estas causales son taxativas, son excluyentes y la norma no consagra la aplicación simultánea de dos o más de ellas. 2. Consecuencialmente, la unicidad del contrato de trabajo se corresponde con una sola de las modalidades previstas para su terminación. 3.

El literal h) del citado artículo 61 indica como causal genérica de terminación del contrato de trabajo la decisión unilateral de las partes en los eventos regulados por el artículo 7° del D. L. 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del C. S. del T. 4. El apartado a) del artículo 7° del D. L. 2351 de 1965 enumera las causales legales justas para que el empleador declare unilateralmente terminado el contrato de trabajo. 5.

Con base en la normatividad precedentemente referida, la sociedad demandada, el 15 de febrero de 1997, comunicó la terminación del contrato de trabajo por justa causa a la trabajadora demandante y recurrente en este proceso. Como se afirmó anteriormente, se produjo un despido puro y simple. 6. Sin que el contrato de trabajo se hubiese reanudado por modo alguno, la ex trabajadora aparece presentando una renuncia irrevocable el 17 de febrero de 1997, la cual es aceptada el mismo día. Así razona sobre el tema el ad quem:. 7.

Está entonces demostrado fáctica y procesalmente que respecto al mismo contrato de trabajo se dieron de manera coetánea dos formas autónomas e independientes de terminación: terminación por justa causa por parte de la sociedad empleadora y renuncia irrevocable de la trabajadora. 8. El juez colegiado interpreta erróneamente el artículo 61 de C. S. del T. al no darle valor jurídico al despido de 15 de febrero de 1997 y sí dárselo a la renuncia presentada dos días después, el 17 de febrero de 1997.

El fallo impugnado expuso:. 9. No cabe duda, pues así lo tiene establecido no solo la ley sino la jurisprudencia, que los actos jurídicos ejecutados válidamente surten sus efectos a partir del momento en que se producen. De tal manera que si el empleador, haciendo uso del poder subordinante y de la facultad que le confiere la ley, decide romper el nexo contractual y esta decisión es notificada al trabajador, a partir de ese momento cesan todos los efectos jurídicos del contrato que los vinculaba, razón por la cual, posteriormente no puede hablarse de otro rompimiento contractual, basado en este caso en el mutuo disenso.

Es relevante insistir que la sociedad demandada en ningún momento ha señalado cómo restableció el vínculo contractual que rompiera unilateralmente el 15 de febrero de 1997, acto que se perfeccionó con la entrega de la carta de despido a la trabajadora junto con la orden de examen médico de egreso, que ella recibió con el aval de un testigo, este último quien firmó el recibido de dicha carta y la orden ( ). 10.

Desecha el fallo impugnado la presencia de la fuerza moral como vicio del consentimiento de la trabajadora en la presentación de la renuncia del 17 de febrero de 1997, diciendo: " La interpretación del ad quem del artículo 1513 del C. C., excede su tenor literal y su inteligencia. La no utilización de determinada acción judicial no desvirtúa la fuerza moral ejercida sobre una persona para obtener determinada conducta.

Inclusive una persona se puede abstener de iniciar una acción judicial por amenazas o temor de que le pueda suceder algo perjudicial a él o a su familia. Realmente, la fuerza moral se da cuando en el destinatario se genera una impresión fuerte o un temor justo. Dice el nobel Zaramago, que en el mundo actual lo que más le angustia al hombre es la pérdida de su trabajo.

Luego, normalmente, notificarle a una persona la terminación de su trabajo no puede serle indiferente. Y si esa terminación está motivada como justa, además de la impresión que le causa la incertidumbre de cómo subvenir sus necesidades y la de su familia, le tiene que atemorizar su futuro laboral, pues sus futuros eventuales empleadores siempre le demandaran información sobre anteriores empleos y la causa de su retiro.

Por lo tanto, en la conciencia de las personas cuyos ingresos dependen de un empleo, está la certeza de que un despido con justa causa, malogra en un alto porcentaje una nueva probabilidad de empleo. Entonces, si las causales del despido comunicada a la trabajadora el 15 de febrero de 1997 eran veraces, lo lícito hubiese sido mantener dicha decisión, y no haber utilizado tal estratagema para que, atemorizada la trabajadora, optara por presentar la renuncia convenida".

VIII. REPLICA A su turno el opositor sostuvo que el primer cargo adolece de defectos técnicos, consistentes en que la modalidad de violación indicada que se denominó "falta de aplicación" no está contemplada en el estatuto procesal como submotivo de violación; que en la proposición jurídica no se incluyeron las normas sustantivas laborales que consagran los derechos pretendidos, entre ellos los atinentes a los salarios con sus reajustes "legales y convencionales" y por tanto carece de normas sobre las cuales se pueda deducir violación alguna; y que lo referente a la presencia de vicios de consentimiento en torno a la renuncia del 17 de febrero de 1997, es una cuestión fáctica, cuyo ataque no es viable por la vía directa.

Y respecto al segundo cargo, aseveró que también su proposición jurídica es insuficiente, en la medida que no se citaron las normas sustantivas que consagran los derechos reclamados; que la validez del documento de folio 13 es un punto fáctico y no jurídico; y que las conclusiones esenciales del ad quem no fueron desvirtuadas con prueba alguna.

IX. SE CONSIDERA Comienza la Sala por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos propuestos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte del replicante falencias de orden técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón al opositor en lo referente al concepto de violación y a la proposición jurídica de los cargos, por lo siguiente: Como primera medida en el primer cargo orientado por la vía del puro derecho, se indicó como concepto de violación la "FALTA DE APLICACIÓN" de una disposición legal, que si bien no corresponde a ninguno de los tres submotivos posibles de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, la Corte asemeja esa expresión cuando el ataque se encamina por la vía directa, a una modalidad de la “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración; y en lo que tiene que ver con el segundo cargo encausado por el mismo sendero, correctamente se índico como concepto de violación la interpretación errónea.

Respecto de la proposición jurídica de los cargos, la acusación de los preceptos legales sustantivos reseñados por el censor, en especial los artículos 13, 14, 16, 23, 24, 43, 55, 61 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo, son suficientes para cumplir con lo dispuesto en el literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.

En lo atinente a que se debió denunciar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de los derechos de orden convencional, valga decir los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, por pretenderse el pago de los salarios dejados de percibir con los "reajustes legales y convencionales", no es de recibo la critica del opositor porque el reintegro impetrado no tiene como fundamento la convención colectiva de trabajo o algún otro estatuto extralegal, sino que se deriva de la nulidad de la renuncia presentada por la trabajadora por vicios del consentimiento.

Empero, así se tenga por superado lo anterior, no es factible pasar al estudio del fondo de los cargos, ya que el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario, presenta otras graves deficiencias de técnica insalvables que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente al fracaso del ataque.

Dichas irregularidades se sintetizan de la siguiente manera: 1.- Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal para confirmar la absolución impartida por el a-quo, razonó diciendo principalmente que "ante la renuncia de la trabajadora el empleador se abstuvo de efectivizar el despido a partir del 15 de febrero anterior y dejo sin efectos su decisión. En efecto, en la liquidación final de prestaciones fueron cancelados los salarios y prestaciones hasta el 17 de febrero", que "resulta prioritario asentar que en los hechos acaecidos no se advierte la presencia de vicios del consentimiento de la trabajadora plasmados en su comunicación de renuncia, que conduzca a la deducción inequívoca e incontrastable de la configuración de éstos y por ende suficientes para infirmar su renuncia", que del texto de la carta de renuncia no se desprende que hubiera sido sugerida por la demandada y no voluntaria, y que "en el evento sub-lite, no hay lugar a estimar la presencia de la FUERZA MORAL, que se afirma, se ejerció sobre la trabajadora para obtener su renuncia ( ) No registra el expediente, se repite, la inminencia de un mal irreparable y grave que la obligara a renunciar a su empleo".

De tal modo, que el fallador de alzada en ningún momento consideró que finalmente se produjo el despido, pues en su criterio la decisión contenida en la comunicación calendada 15 de febrero de 1997, quedó sin efectos porque la renuncia de la trabajadora impidió que se hiciera efectiva; de la misma manera, nunca arribó a la conclusión de que el contrato de trabajo se haya roto antes de la aludida renuncia sin que posteriormente se reanudara, o, que de manera simultanea se dieran dos formas autónomas o independientes de terminación, en virtud de que lo verdaderamente inferido por el juzgador consistió en que la relación laboral fue una sola, que se mantuvo y extendió hasta el 17 de ese mes y año, fecha hasta la cual se cancelaron salarios y prestaciones sociales; y mucho menos el Tribunal dio por sentado que existió acuerdo entre las partes para que la trabajadora presentara renuncia con el objeto de dejar sin valor el despido, habida cuenta que lo colegido en el fallo acusado era que la decisión de renunciar fue voluntaria, sin obedecer a ninguna sugerencia de la accionada.

Lo anterior se trae a colación, porque el recurrente estructuró la acusación que se orientó por el sendero del puro derecho, bajo premisas ajenas a las que soportan la decisión, en la medida que parte del hecho no cierto de que en el asunto a juzgar quedó demostrado que "se produjo un despido puro y simple de la trabajadora", que el contrato de trabajo "se había roto de manera unilateral por decisión de la sociedad empleadora el 15 de febrero de 1997 y nunca se reinició", que "se dieron de manera coetánea dos formas autónomas e independientes de terminación: terminación por justa causa por parte de la sociedad empleadora y renuncia irrevocable de la trabajadora", y que "una vez despedida la trabajadora el 15 de febrero de 1997, el acuerdo celebrado entre las partes el 17 de febrero, consistente en que la trabajadora presentaba la renuncia para dejar sin valor el despido, no tiene ninguna eficacia jurídica y no puede ser oponible".

Por consiguiente, al haber escogido la censura la vía directa, los fundamentos fácticos y conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado quedan incólumes, y a éstos es que debe ceñirse para edificar el ataque, puesto que resulta inapropiado que la disquisición jurídica del punto en controversia, descanse sobre conclusiones a las cuales no ha llegado el juez colegiado, a más que la critica debe extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos plasmados en el fallo impugnado. 2.- Lo antes expuesto también trae como consecuencia, que el recurrente haya incurrido en un flagrante contrasentido en su planteamiento, cuando además de la argumentación demostrativa de índole jurídica propia de la vía directa, tendiente a acreditar que la renuncia presentada por la trabajadora cuando ya el contrato de trabajo había finalizado por despido, no tiene ninguna eficacia jurídica y no puede ser oponible, partiendo como quedó visto de premisas que no coinciden con las verdaderas conclusiones del Tribunal, involucra aspectos de orden fáctico, al invitar a la Corte a revisar pruebas tales como la misiva con la que se comunicó inicialmente la terminación del contrato de trabajo, la renuncia presentada por la actora, la orden de examen médico de egreso y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en aras de verificar lo que en sentir del censor quedó "demostrado fáctica y procesalmente ", que en últimas se traduce a que en verdad existen discrepancias de orden fáctico.

La anterior mixtura argumentativa no es de recibo dentro del sendero de ataque escogido, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar por separado mediante la vía indirecta que resulta excluyente, relacionando los posibles dislates o yerros fácticos en que incurrió el sentenciador y precisando que fue lo que el Tribunal encontró probado sin estarlo o no dio por acreditando estándolo, como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada; en especial lo tocante a la demostración de la forma de terminación del contrato de trabajo, esto es, si lo fue por renuncia voluntaria de la trabajadora o unilateral por parte del empleador, como lo atinente a si el consentimiento de la accionante fue o no viciado, cuestiones que únicamente es factible esclarecer y ventilar por la vía indirecta y no la directa.

Así las cosas, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros que le endilga la censura y de la manera como están planteados los cargos, se desestiman. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2004 en el proceso adelantado por MAYRA ASTRID CARDENAS ROLDAN contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. Costas del recurso a cargo del actor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23