SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26064 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26064 Acta N°. 100 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA MONSALVE PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 20 de agosto de 2004, en el proceso que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, procurando se le condenara a pagarle los reajustes de los salarios dejados de percibir entre el 7 de junio de 1994 y el 29 de diciembre de 1994, de la liquidación final de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el sueldo que se le debió cancelar y demás factores constitutivos de salario, y de la indemnización convencional por despido sin justa causa, liquidada con el salario real devengado; al igual que la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, esto es, lo salarios dejados de percibir para cumplirse el plazo presuntivo, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.
Como hechos que fundan sus pedimentos, dijo que laboró para la demandada en calidad trabajadora oficial desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1994, en el cargo de profesional especializado 03 de la oficina de planeación de Fontibón - Bogotá, D.C.; que desde el 7 de junio de 1994 y hasta la fecha de desvinculación, estuvo encargada como profesional especializado 3010-19 en la división de mercadeo y convenidos - subgerencia de abastecimientos, según resolución No. 347 del 12 de julio de 1994; que en ese último lapso no se le canceló el salario real asignado para dicho cargo, que era la suma básica mensual de $816.500,oo; que de los 7 meses que duró el encargo, sólo en dos se le pagó un reajuste y en los demás recibió el salario incompleto; que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por una supuesta supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la entidad; que cuando se presentó la ruptura del vínculo contractual, tenía 7 años y 9 días de servicios, y por tanto su contrato se había prorrogado por seis meses más, dando lugar a la violación del plazo presuntivo del mismo; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, incluida la vigente para el momento del despido; y que agotó vía gubernativa el 2 de marzo de 1995, conforme lo establecido en el artículo 42 de la convención colectiva, y frente a lo cual la accionada guardó silencio.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto en su parte de declaraciones como de condenas; en relación con los hechos, no aceptó ninguno de ellos y manifestó que algunos no eran ciertos, que otros no le constaban y que los demás debían probarse; propuso como excepciones las de prescripción, compensación, y las que se declaren de oficio.
Argumentó en su defensa, que las peticiones de la accionante carecían de supuestos fácticos y jurídicos, dado que a ésta no se le adeudaba suma alguna por conceptos laborales; y que la trabajadora cumplió con el encargo a ella asignado con la resolución 347 del 12 de julio de 1994, siendo la vigencia del mismo del 6 al 26 de julio de ese año, término en el cual se le canceló el salario correspondiente al cargo desempeñado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003, condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del actor las diferencias resultantes por los siguientes conceptos: $177.810,59 por cesantía, $88.905,30 por vacaciones; $5.162.080,38 por indemnización por despido injusto que comprende los salarios dejados de cubrir del 7 de julio al 29 de noviembre de 1994, y $2.133.727,80 por salarios insolutos entre los meses de julio a noviembre de 1994; así como la suma diaria de $40.487,51 a partir del 10 de abril de 1995 y hasta que se efectúe la cancelación de las condenas impuestas, por indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte vencida.
El Juzgado de conocimiento con proveído del 1° de marzo de 2004, aclaró el numeral primero de la sentencia con la que se puso fin a la primera instancia, en el sentido de que las condenas allí contenidas se entendían impuestas a la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por haber sido la entidad que entró a asumir los derechos y obligaciones de la demandada IDEMA suprimida con el Decreto 1675 de 1997 (folio 459 y 460).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL compareció al proceso a través de apoderado judicial y apeló el fallo del a quo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 20 de agosto de 2004, revocó el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria, y la confirmó en todo lo demás. El ad-quem encontró que todos los testimonios y los documentos que se aportaron al proceso, coinciden en señalar que la demandante fue encargada en el período comprendido entre el 7 de junio al 29 de noviembre de 1994, para desempeñar las funciones de profesional especializado 3010-19, teniendo dicho cargo como salario la suma de $816.750,oo, que resulta superior al valor asignado para el cargo del cual era titular la citada trabajadora; que la iniciación del encargo se oficializó con resolución No. 347 del 12 de julio de 1994, y si bien luego no existió nueva orden al respecto, la realidad muestra que esa situación se prolongó hasta la terminación del vínculo contractual, independiente de los procedimientos internos de la demandada para efectuar traslados o nombramientos de personal; y que en esas circunstancias la accionante tiene derecho a la reliquidación concedida por el a- quo, concerniente a salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido, cuyos montos no se discuten.
En lo que atañe a la indemnización moratoria y que es el objeto principal del recurso extraordinaro, el Tribunal textualmente se sustenta en lo siguiente: "( ) El señor GREG0RIO JEREZ quien hizo la liquidación final del contrato de la demandante, contó al Despacho que hizo todas las liquidaciones, entre ellas la de la demandante, con soporte en los documentos que reposan en la hoja de vida.
En la hoja de vida de la demandante no había ningún documento soporte del encargo (de hecho) hasta la terminación del contrato porque, como ya dijimos, no hubo acto administrativo que lo oficializara, así que el funcionario liquidó conforme a la información que encontró en la hoja de vida de la demandante. Al funcionario público le está prohibido hacer concesiones a su arbitrio, sin conocimiento de causa y sin el soporte legal o acto administrativo respectivo.
Es decir, no hubo mala fe de la empleadora, al momento de hacer la liquidación final del contrato, pues el funcionario liquidador no tenía conocimiento de la situación laboral de hecho que rodeaba a la actora, e hizo la liquidación conforme al procedimiento interno establecido para ello, ateniéndose a lo encontrado en la carpeta laboral de la actora.
Así que, demostrada la buena fe de la demandada, se habrá de revocar la condena por concepto de indemnización moratoria, pues solamente hasta ésta decisión es que se viene a declarar el derecho al pago de una diferencia salarial por ocupar un cargo superior al que originalmente se venía desempeñando". V. RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso extraordinario y persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena impuesta por el Juzgado por concepto de indemnización moratoria, y en sede de instancia, la Corte confirme esa misma decisión del fallo de primer grado.
En subsidio pretende la indexación de las condenas, en virtud de que el ad quem en su decisión guardó absoluto silencio sobre la solicitud que en este sentido se elevó en la demanda inicial. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló cuatro cargos que no fueron replicados.
De los cargos propuestos, se despacharán conjuntamente el tercero y el cuarto, que pese a estar orientados por vías distintas, mencionan similares normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes y persiguen idéntico fin, cual es la procedencia de la indexación de las condenas impuestas, lo que tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso extraordinario.
VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos "85, 88, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11, la Ley 6ª de 1945".
En la sustentación el censor comenzó por advertir que para efectos de este cargo, acepta los supuestos fácticos contenidos en el fallo acusado, dado que la discusión gira en torno al "criterio jurídico si la buena o mala fe de la Empresa demandada se debe deducir de la conducta de ésta, representada legalmente por su Gerente, o de lo afirmado por un tercero en el proceso, en el caso concreto un testigo", y a reglón seguido efectuó el siguiente planteamiento: "( ) La sentencia impugnada deduce la buena fe de la actuación del funcionario encargado de elaborar las liquidaciones, que es un funcionario sin la categoría para ser representante del empleador, es un tercero en el proceso; y no tiene en cuenta la actuación de la demandada a través de su Gerente, que era el representante legal, nominador y administrador.
El articulo 88 de la Ley 489 de 1998 dice que la dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del estado están a cargo de la Junta Directiva y el Gerente. En el caso concreto de la demandada existían en concreto una Junta Directiva y un Gerente. Las funciones de la Junta Directiva están definidas en el artículo 90 de la misma ley y en relación al gerente el articulo 92 de la ley citada establece: El Gerente es el administrador, representante legal, nominador y tiene la responsabilidad de todos los movimientos del personal, tanto de los empleados públicos como de los trabajadores oficiales, que era la situación de la extrabajadora demandante.
El gerente al hacer el encargo de la trabajadora oficial debió cumplir todas las disposiciones legales, reportando la novedad en la hoja de vida y estar pendiente cuando se despidió la trabajadora de que la liquidación se hiciera correctamente. Si el Gerente era el administrador de la entidad, administrar significa ejecutar las orientaciones legales, si no cumplió con sus obligaciones legales a cabalidad, obró con negligencia. La responsabilidad del representante legal no se puede ocultar bajo la actuación de uno de sus subordinados, el liquidador de nóminas, que actúo como tercero en el proceso.
La no aplicación de las normas sobre la representación legal de la demandada condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 deduciendo la buena fe de un tercero, que no tiene las calidades para comprometer y representar a la empresa demandada. Si hubiera aplicado las normas que definen la representación de la demandada y las funciones y responsabilidades del gerente, tendría que haber concluido que la buena fe no se puede deducir de lo afirmado por un tercero en el proceso, que la demandada obró de mala fe y haber confirmado el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenaba a la demandada a pagar la indemnización moratoria".
VII. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, el debate en casación gira en torno a la decisión del juez de alzada de absolver de la indemnización por mora que había impuesto el fallador de primer grado, por lo que la censura orienta este primer cargo a que se determine jurídicamente que la buena o mala fe de una empresa demandada, se debe colegir de la conducta de ésta, y concretamente de la actuación o responsabilidad de su gerente o representante legal, para lo cual alude a la norma que regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, concretamente el artículo 92 de la Ley 489 de 1998 relativo a la representación legal de éstas, y asegura que si el Tribunal "hubiera aplicado las normas que definen la representación de la demandada y las funciones y responsabilidades del gerente, tendría que haber concluido que la buena fe no se puede deducir de lo afirmado por un tercero en el proceso", específicamente un testigo.
El Tribunal al revocar la condena por salarios moratorios, estimó que en la actuación estaba demostraba la buena fe de la demandada, bajo el razonamiento primordial de que "no hubo mala fe de la empleadora, al momento de hacer la liquidación final del contrato, pues el funcionario liquidador no tenía conocimiento de la situación laboral de hecho que rodeaba a la actora, e hizo la liquidación conforme al procedimiento interno establecido para ello, ateniéndose a lo encontrado en la carpeta laboral de la actora", lo que extrajo del dicho del testigo Gregorio Jerez que fue la persona encargada de efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la accionante.
Entonces, la inconformidad o cuestionamiento de índole jurídico que plantea el impugnante frente a la sentencia controvertida, discurre sobre el proceder del juez colegiado de haber acudido para resolver este punto litigioso, a la actuación de un funcionario encargado de elaborar liquidaciones, quien en su sentir carece de la categoría de representante del empleador y lo considera un tercero; cuando debió haber analizado la conducta directamente por el ente demandado en aras de tener por acreditada la buena o mala fe del empleador.
Así las cosas, abordando el tema de fondo ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, en el sentido de que el análisis del concepto de la indemnización por falta de pago, tanto en el sector privado como en el oficial, exige el examen de las circunstancias obrantes en el expediente que permita deducir si existió buena o mala fe en la conducta omisiva del obligado, para imponerle o no la ameritada condena, lo que implica la indagación a través de los distintos medios de convicción de las situaciones de hecho que surjan alrededor de esta temática (Sentencia del 29 de enero de 1997 radicado 9223).
Dichas circunstancia o situaciones de hecho no están circunscritas a la actuación del gerente o representante legal de la demandada, toda vez que en asuntos como el que ocupa la atención a la Sala, es perfectamente viable que por la posición que éstos ostentan, no participen directamente en el proceso de liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales a favor de los trabajadores, sino que la empleadora lo haga por medio de ciertos empleados pertenecientes a dependencias especializadas de la empresa o funcionarios de entidades oficiales que cumplan funciones relacionadas con gestión de personal, que aunque no son verdaderos representantes del empleador en los términos de los artículos 32 del Código Sustantivo del Trabajo, 5° del Decreto 2127 de 1945 o del precepto legal denunciado artículo 92 de la Ley 489 de 1998, según sea el caso, de su actuación es que se puede derivar si la conducta de la demandada estuvo asistida o no de buena fe.
Lo anterior no significa como lo sugiere el censor, que con ello la responsabilidad del representante legal de la empresa, se está ocultando bajo la actuación de uno de sus subordinados, para el caso el liquidador de nóminas que practicó la liquidación definitiva de la demandante y compareció al proceso como tercero, dado que lo dicho se traduce a que el comportamiento que tuvo el empleador al momento de poner fin a un contrato de trabajo, se mide no solo por la postura asumida por los representantes de la entidad, sino también por la actuación de los diferentes empleados o funcionarios que en su momento intervienen en la liquidación y pago de acreencias laborales, donde por el contrario, su responsabilidad o una eventual negligencia de su parte puede comprometer la conducta del patrono en la solución oportuna de las obligaciones a su cargo.
En estas condiciones, resulta errado sostener que para determinar la buena o mala fe de la accionada, únicamente se deba juzgar la actuación de los representantes directos del empleador, y por ende no es dable configurar un yerro jurídico cuando el sentenciador entra a considerar el actuar de los implicados en el proceso de liquidación y pago de prestaciones sociales de la entidad, ello con el propósito de esclarecer o definir el comportamiento del empleador.
En consecuencia, el Tribunal no transgredió la normatividad acusada en este primer cargo, y es por esto, que el mismo no puede prosperar. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la ley 6a de 1945".
Violación que dijo el censor se produjo por errores manifiestos y ostensibles de hecho, consistentes en: "( ) 1.- Haber dado por demostrado, sin estado, que la demandada obró de buena fe con la trabajadora cuando no le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que realmente le adeudaba a la terminación del contrato de trabajo. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe con la trabajadora al no partir del hecho cierto que en el último año de servicios desempeñó el encargo con un salario superior, y cuando no le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que realmente le adeudaba a la terminación del contrato de trabajo y que persistió en la mala fe a lo largo de todo el proceso, desde el momento del despido y hasta el momento del fallo impugnado".
Esgrimió que los anteriores errores se originaron como consecuencia "de no apreciar, en relación con la moratoria, el agotamiento de la vía gubernativa, el certificado emitido por Recursos Humanos y que obra a folios 149 - 150, la confección ficta del representante legal de la demandada sobre los hechos de la demanda y la inspección judicial, lo que lo condujo a apreciar erróneamente el testimonio del Señor Gregorio Jerez Jaimes".
Para la demostración del cargo transcribió lo expresado por el Tribunal en relación con la indemnización moratoria, y luego expuso lo siguiente: "( ) De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal dio por demostrada la buena fe con base en el testimonio de Gregorio Jerez. Sin embargo el Tribunal no analizó el testimonio en relación con la certificación de Recursos Humanos de folios 149-150.
El Tribunal no apreció esta certificación que fue expedida el día 17 de abril de 1997 por el señor William Jairo Martínez Fernández, Jefe de la División de Recursos Humanos, en respuesta al oficio 1494 procedente del Juzgado Primero Laboral. En dicha certificación, en relación al encargo, se expresa lo siguiente:. El jefe de Recursos Humanos pudo verificar, en la hoja de vida de la demandante, que en el último año estuvo encargada, pero quien hizo la liquidación, que era un subalterno de Recursos Humanos, no lo pudo constatar.
La certificación muestra de manera clara, por lo menos, estos puntos fundamentales: 1. Que en el último año la trabajadora se desempeñó en el un ENCARGO. 2. Que el ENCARGO fue para desempeñarse como profesional especializado 3010-19. 3. Que hubo una RESOLUCIÓN y esa resolución estaba en la hoja de vida y con fundamento en ella es que el Jefe de Recursos Humanos certifica que el último año fue de encargo.
Esa certificación fue expedida por el señor William Jairo Martínez Fernández en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos o sea un funcionario calificado que frente a la ley laboral es representante del empleador. Si el propio Jefe de la División de Recursos Humanos expidió esa certificación no puede quedar duda que verificó en la hoja de vida de la demandante que durante el último año de servicios la demandante estuvo ENCARGADA de una función que le merecía un salario y unas prestaciones sociales superiores a las que le pagaron.
Al Tribunal le habría bastado la lectura de esa certificación para mirar de una manera diferente el testimonio de Gregorio Jeréz. Entre la certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos y la apreciación errada que hizo el Tribunal del testimonio, hay una evidente contradicción. La Corte no podrá resolverla diciendo que el Tribunal le dio primacía al testimonio sobre la certificación, recurriendo al artículo 61 del CPL, por que el Tribunal no hizo ese ejercicio; no comparó las dos pruebas.
Se limitó a utilizar el testimonio y puso a decir al testigo cosas que en concreto no había dicho. Si hubiera comparado las dos pruebas, tendría que haber concluido que: 1. El testigo declaró de memoria o recurriendo a su memoria, sin recurrir ni aportar documentos, y sin afirmar de manera concreta y exacta que haya tenido en sus manos la hoja de vida de la trabajadora y que en dicho hoja de vida no haya encontrado información sobre el encargo.
El Jefe de la División de Recursos Humanos, en cambio, CERTIFICO, es decir, dio fe, que tuvo en sus manos la hoja de vida de la demandante:. 2. El testigo, no se refirió en concreto a la elaboración de la liquidación de la demandante, sino en general a las liquidaciones de todos los trabajadores despedidos por la época. El Jefe de la División de Recursos Humanos certificó en concreto que en el último año de servicios hubo un encargo de la Señora Martha Monsalve Finilla como profesional especializado 3010-19. 3.
El testigo no era representante del empleador. El Jefe de la División de Recursos Humanos es representante del empleador, y por eso, la certificación es una clarísima confesión. Como confesión, hay que admitirla por encima de la declaración del testigo, que es tercero, pero un tercero que vertió su declaración apresurada recurriendo a su memoria, y frente a la confesión de parte, el Tribunal no podía darle la credibilidad absoluta y excluyente que le dio. 4.
Si la propia demandada certificó que en la hoja de vida constaba que la demandante en el último año de servicios estuvo encargada de las funciones de profesional especializado 3010-19, y si el testigo afirmó que utilizó la hoja de vida, o no vio la nota del ENCARGO, o no la entendió, o cometió un error que sus superiores no corrigieron, como estaban obligados, y esta situación no puede perjudicar a la trabajadora demandante. 5.
La certificación dice que el ENCARGO se confirió por RESOLUCION. Y el Tribunal, por no examinar las pruebas en conjunto dice que hubo un encargo de HECHO. Que hubo encargo de hecho no lo dice el testigo, el Jefe de Recursos Humanos tampoco habla de encargo de hecho en su certificación, por el contrario, que fue por resolución. El Tribunal no analizó las dos pruebas en conjunto para los efectos del articulo 61 del CPL y corno efectivamente no lo hizo, incurrió en errada apreciación del testimonio de Jerez, porque si hubiera leído la certificación de folios 149 a 150, si sólo hubiera hecho eso, habría dudado de la credibilidad de Jerez y sin duda habría hecho primar, con la certificación, este hecho: que en la hoja de vida consta que en el último año de servicio la trabajadora estuvo encargada como profesional especializado 3010-19.
La certificación habría cambiado el discurso del Tribunal. Habría discurrido, forzosamente, diciendo que, cuando menos, Jerez se equivocó, y que al hacerlo en perjuicio de mi cliente su gravísimo error no puede fundar la buena fe del empleador. El Tribunal no apreció el testimonio de Jerez en relación con el agotamiento de la vía gubernativa radicada el 2 de marzo de 1995, pues este último simplemente lo ignoró el Tribunal.
En el agotamiento de la vía gubernativa la extrabajadora le manifestó a la demandada: '. En consecuencia con lo anterior solicitó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes. La vía gubernativa es una oportunidad que la ley le da a las entidades estatales para que la administración reaccione, pueda revisar sus actuaciones, corregir y trate de evitar procesos innecesarios y costosos.
La vía gubernativa ni siquiera la contestaron quienes representaban a la empresa en ese momento, lo que quiere decir que no reexaminaron sus actuaciones para verificar si se habían equivocado, lo que expresa la soberbia con la que actuaron frente al reclamo legítimo de la extrabajadora. El Tribunal no apreció esta conducta de la demandada y, por el contrario, debió ver y valorar que la demandada, a pesar de que se le dio la oportunidad de corregir el yerro, no lo hizo.
La negligencia no abona la buena fe. El Tribunal no apreció, para efectos de la mala fe, la confesión ficta que se produjo en relación a los hechos de la demanda. El representante legal de la demandada fue declarado confeso de los hechos de la demanda susceptibles de la prueba de confesión, pues no justificó su no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte pedido.
En los hechos 5° y 7° estaban planteados con toda claridad el encargo y el salario que correspondía a dicho encargo y estos hechos eran susceptibles de prueba por confesión. Si el Tribunal hubiera apreciado la certificación del Jefe de Recursos Humanos, la vía gubernativa y la confesión ficta, hubiera apreciado correctamente el testimonio de Jerez, y habría descartado la prueba de la buena fe.
Finalmente, el Tribunal no apreció la inspección judicial en relación con la mala fe. En el desarrollo de ésta la demandada no quiso presentar la hoja de vida de la demandante. Después de la insistencia del Juzgado la Coordinadora del Area Administrativa el 16 de mayo del 2000 dice que la hoja de vida se perdió en marzo 7 de 1995. Pero el Jefe de Recursos Humanos, el 17 de abril de 1997 certifica que la revisó y que el encargo se desempeñó en el Último año de servicios.
Si la hoja de vida existía cuando se hizo la liquidación, febrero de 1995, y seguía existiendo en abril de 1997 cuando el Jefe de Recursos Humanos la examinó para expedir la certificación, no se pudo haber perdido en marzo de 1995. Aquí hay una clara contradicción. La no presentación de la hoja de vida de la demandante para evacuar la inspección judicial también es una manifestación concreta de la mala fe.
Pero el Tribunal no apreció la Inspección Judicial. Como consecuencia de la no apreciación de las anteriores pruebas, el Tribunal aprecia erróneamente el testimonio del Señor Gregorio Jerez deduciendo del mismo la buena fe, cuando todas las pruebas no apreciadas indican la mala fe con que actuó la demandada. La apreciación que hace el Tribunal del testimonio del Señor Jerez es errado desde todos los puntos de vista que se le examine.
Es errada porque el Tribunal para tomar su decisión sólo tiene de presente el testimonio y no la totalidad de las pruebas allegadas al proceso como lo ordena el artículo 60 del C.P.T. y S.S. y sobre todo aquellas pruebas que indican lo contrario de lo que dice el Tribunal que afirmó Jerez, así mismo el Tribunal toma la decisión sin tener de presente la conducta procesal observada por las partes en el proceso, que es lo que ordena el artículo 61 del CPT y SS., así mismo el hecho de que al momento de practicar la inspección judicial no apareciera la hoja de vida de la trabajadora el juez debió calificarlo como indicio grave, en lugar de dar al testimonio valor absoluto, pues esto es lo que establece el artículo 232 del C.P.C. cuando regula las limitaciones de la eficacia de la prueba testimonial.
Del estudio detenido del contenido de dicho testimonio lo único cierto que se puede deducir es que el mencionado Señor fue quien hizo la liquidación de la demandante. El resto del testimonio es abstracto y general y no se refiere en concreto a la demandante, a su hoja de vida, a la nota del encargo y a la elaboración de su liquidación. Lo que afirma es que las liquidaciones se hacían con la información que existía en la hoja de vida de los trabajadores o en la carpeta laboral de los mismos, pero en concreto no asegura que haya tenido en sus manos la hoja de vida de la trabajadora y que en esa hoja de vida no se encontrara lo relacionado con el encargo.
Y si realmente tuvo en sus manos la hoja de vida, no la examinó cuidadosamente, obró con negligencia. El testimonio tomado por el Tribunal, como única prueba para fallar, no reúne los requisitos del artículo 228 del C.P.C pues esta norma establece: El testimonio al que nos estamos refiriendo no llena estos requisitos, en relación a la demandante lo único exacto que afirma es que el hizo la liquidación, todo lo otro es abstracto, general y no exacto.
En los términos anteriores queda demostrado que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho mencionados y que violó la ley sustancial que se precisó en la proposición jurídica". VIII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura atribuye al fallo recurrido dos errores de hecho, que apuntan a demostrar que la demandada obró de mala fe con la trabajadora demandante, al no pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que realmente le adeudaba a la terminación del contrato de trabajo, y que persistió en ese proceder a lo largo de todo el proceso, desde el instante del despido y hasta el momento del fallo impugnado, yerros que están estructurados sobre los mismos medios de prueba que se denuncian como inestimados unos y mal apreciados otros.
Como se dijo en el cargo que antecede, vista la motivación de la sentencia, el Tribunal revocó la decisión de primer grado en cuanto a la condena por indemnización moratoria, bajo la consideración de que el funcionario liquidador efectuó la liquidación definitiva de la demandante, conforme a la información que halló en la hoja de vida de ésta, que al no obrar en la carpeta un soporte del encargo (de hecho) que se le hizo a la trabajadora y que se extendiera hasta la terminación del vínculo contractual, esto es, un acto administrativo que lo oficializara, no era posible incluir para el pago la diferencia salarial que ahora se reclama, pues en ese momento no se tenía conocimiento de la situación laboral que rodeaba a la actora y que hoy es objeto de controversia, por lo que quien liquidó se sujeto al procedimiento interno establecido para ello y a lo encontrado en dicha hoja de vida, máxime que "Al funcionario público le está prohibido hacer concesiones a su arbitrio, sin conocimiento de causa y sin el soporte legal o acto administrativo respectivo".
Agregó, que ha de tenerse en cuenta que la declaración del derecho al pago de una diferencia salarial por ocupar un cargo superior al que originalmente la accionante venía desempeñando, sólo se vino a definir a través de esa decisión judicial. Con lo anterior el ad quem, quien formó su convencimiento respecto de la conducta de la empleadora, exclusivamente con el testimonio del funcionario liquidador GREGORIO JEREZ JAIMES (folio 315 a 319), infirió que en el plenario estaba demostrada la buena fe de la demandada.
El censor se duele de que el Tribunal no analizó en lo relativo a la sanción moratoria las pruebas en conjunto, lo cual en su sentir lo llevó a una errada apreciación del mencionado testimonio, puesto que si hubiera observado lo que muestran las probanzas que se denuncian como no valoradas, habría dudado de la credibilidad del deponente, y consecuencialmente hubiese dejado al descubierto que "en la hoja de vida consta que en el último año de servicios la trabajadora estuvo encargada como profesional especializado 3010-19" y con ello descartado la prueba de la buena fe emanada de la declaración de marras.
El discurso del recurrente conduce a que primeramente esta Sala de la Corte, se ocupe de las pruebas que se relacionan como inapreciadas y que en efecto no fueron valoradas por el juez de segundo grado al referirse al pedimento de la indemnización moratoria, de las que en el mismo orden propuesto, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Del agotamiento de la vía gubernativa radicado el 2 de marzo de 1995 (folio 6 y 7), la censura esgrimió que siendo una oportunidad que la Ley le brinda a las entidades estatales para que la administración revise o corrija sus actuaciones para así evitar procesos innecesarios y costosos, el hecho de contener el escrito dirigido por la actora a la accionada, la solicitud de reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con fundamento en la diferencia salarial implorada, la entidad convocada al proceso, debió reexaminar su proceder para verificar si se había equivocado, y que al no dar contestación alguna a dicha reclamación administrativa, lo que se desprende es "la soberbia con la que actuaron frente al reclamo legítimo de la extrabajadora".
Frente a esta documental es de acotar, que la falta de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, no deriva forzosamente una actitud maliciosa o malintencionada de la entidad, en virtud de que esta Corporación lo que tiene adoctrinado es que la conducta que se debe examinar en estos eventos, se contrae a la que tuvo el empleador al momento de dar ruptura al nexo contractual y no la ulterior posición asumida.
En lo tocante a este aspecto, en casación del 28 de enero de 1998 radicado 10186, se precisó: “( ) Igual razonamiento ha de predicarse respecto del escrito mediante el cual se agotó la vía gubernativa, pues la omisión del tribunal en su valoración en nada influye para contrariar los soportes del fallo atacado, como tampoco lo demuestra la renuencia de la empleadora en contestar esa reclamación administrativa, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente.
Y esto porque, como lo puntualizó esta sala, (Sent. cas. 11 de febrero de 1997, radicación 9001)”. 2.- Del certificado emitido por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la demandada, entregado en el juzgado de conocimiento el 17 de abril de 1997 (folio 149 y 150), el recurrente arguyó que de su texto se colige que dicho funcionario verificó en la hoja de vida de la actora “que durante el último año de servicios la demandante estuvo ENCARGADA de una función que le merecía un salario y unas prestaciones sociales superiores a las que le pagaron”.
Al respecto, para la Corte esa documental en todo su contexto merece una lectura distinta a la dada por la censura, en la medida de que en el escrito sustentatorio del recurso extraordinario, se reprodujo parcialmente el párrafo que se invoca, pues si bien en aquella misiva se expresó “Que una vez revisada la hoja de vida de la señora MARTHA MONSALVE PINILLA, se pudo constatar que, durante el último año de servicios, mediante Resolución No. 347 de Julio 12 de 1994 se encargó de las funciones de Profesional Especializado 3010-19 en la División de Mercado y Convenio, adscrita a la Subgrerencia de Abastecimiento de Alimentos”, a reglón seguido se dijo que esto sucedió “ durante el lapso comprendido del (6) hasta el (26) de julio de 1994, mientras la titular disfrutaba de un período de vacaciones, habiéndosele cancelado el salario correspondiente al cargo desempeñado en encargo, de conformidad con la Resolución No. 450 de Agosto 10/94 y con la Novedad de Personal N. P. 9408735” (resalta la Sala).
De suerte que, siendo la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante el 29 de noviembre de 1994, lo certificado por el Jefe de la División de Recursos Humanos, ciertamente no demuestra que la resolución allí comentada, esté referida a que la desvinculación se presentó estando encargada como profesional especializado 3010-19, dado que la misma da cuenta de un encargo temporal pero hasta el 26 de julio de 1994 para reemplazar vacaciones, y si se mira lo concluido por el Tribunal, el acto administrativo que echó de menos es el que soporta la oficialización de esa labor hasta el día del retiro definitivo y que le hubiera dado la posibilidad al funcionario liquidador de percatarse que el salario de la trabajadora debía ser una suma mayor.
Por lo dicho, la inestimación de esta prueba al resolver lo pertinente a la indemnización moratoria, no tiene la identidad suficiente para desvirtuar la inferencia del ad quem. 3.- De la confesión ficta o presunta que recayó sobre el representante legal de la accionada, por su incomparecencia a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó (folio 134), efectivamente en el punto controvertido en casación, no fue apreciada por el juzgador de alzada, pero tal omisión no alcanza a estructurar un error manifiesto de hecho, dado que no es factible en el caso particular hacer producir a este medio de convicción los efectos que le imprime el recurrente, esto es, que con su declaración se den por probados los hechos 5° y 7° del libelo introductorio atinentes al encargo y el salario que le correspondía a la demandante, con relación a la mala fe de la demandada, pues aún si se hubiere estimado, no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento sobre las consecuencias de la inasistencia como aquella obrante a folio 134 que dice “Como quiera que dentro del expediente se observa que el Representante Legal de la Entidad demandada, no justificó siquiera sumariamente la Inasistencia a absolver Interrogatorio de parte a el solicitado y decretado.
El Juzgado de conformidad con lo establecido en el Art. 210 del C.P.C. lo declara confeso de los hechos de la demanda, susceptibles de confesión”, porque para su validez y valoración se requiere además que el juez instructor exprese adecuadamente respecto de cuales hechos en concreto recaerá dicha confesión, actividad que el sub- lite no se cumplió, habida consideración que no se hizo esa especificación, lo que conduce a que ningún reparo le merece a la Corte que el Tribunal no haya deducido para resolver esta súplica la confesión ficta del representante legal de la entidad en los términos de la constancia puesta por el juzgado. 4.- De la inspección judicial (folio 412), el censor alega que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que en esa diligencia “la demandada no quiso presentar la hoja de vida de la demandante” para evacuar tal prueba, lo que se traduce en una manifestación de mala fe, y que “el hecho de que al momento de practicar la inspección judicial no apareciera la hoja de vida de la trabajadora el juez debió calificarlo como indicio grave, en lugar de dar al testimonio valor absoluto” (resalta la Sala).
De lo antes expresado, como primera medida se tiene que la obligación del juzgador en la apreciación de pruebas, no está supeditada al comportamiento procesal que haya asumido el empleador durante el desarrollo del proceso en el que se discuten derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, pues se repite, lo que se juzga para efectos de determinar la mala o buena fe del empleador, es el comportamiento que aquel presentó al momento de terminar el contrato de trabajo, según lo enseña la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, trazada en sentencia del 8 de noviembre de 2001 radicado 16827.
En segundo término, el recurrente no ataca lo verificado con el medio probatorio de la inspección judicial, que se evacuó en su totalidad de acuerdo con lo señalado en el auto calendado 4 de septiembre de 2002 (folio 426), sin que se hubiera declarado renuencia alguna de la demandada para facilitar su práctica con las consabidas consecuencias del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por ende resulta inapropiada la acusación de este medio de convicción. En verdad a lo que alude la censura es a un hecho ocurrido en el transcurso de la práctica de la inspección judicial, en torno al extravió de la hoja de vida de la actora, del cual no es posible que la Corte establezca un “indicio grave”, tal como se solicita en el escrito de sustentación del recurso, por la potísima razón que la prueba indiciaria no es apta o calificada en casación. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con el testimonio en que se apoyó el juez colegiado, para concluir que la demandada actuó de buena fe, esta Sala de la Corte no lo examina, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, puesto que previamente el recurrente no demostró error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular.
Finalmente en lo concerniente a lo mencionado por el censor en el sentido de que “El testimonio tomado por el Tribunal, como única prueba para fallar, no reúne los requisitos del artículo 228 del C.P.C. ” dado que “en relación a la demandante lo único exacto que afirma es que el hizo la liquidación, todo lo otro es abstracto, general y no exacto” (resalta la Sala), con lo cual pretende restarle valor probatorio a esa prueba, en realidad encierra un cuestionamiento de índole jurídico ajeno a la vía escogida para orientar el ataque.
En efecto, cabe advertir que ha sido criterio inveterado de esta Corporación, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este aspecto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procésales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
En este de orden de ideas, de haber incurrido el Tribunal en algún yerro de apreciación o inestimación al estudiar la súplica de la indemnización moratoria, no lo fue en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, con identidad suficiente para quebrar la sentencia acusada. En consecuencia, al no vislumbrarse de las pruebas denunciadas, actuación alguna que permita inferir que la accionada obró de mala fe, para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la actora, cuando se abstuvo de efectuarle el pago completo de salarios, prestaciones o indemnizaciones, por tener la convicción que estaba liquidando lo correcto de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, donde la situación referente a la diferencia salarial por ocupar un cargo de rango superior, sólo se vino a definir al resolverse el fondo de la litis, se concluye que el Tribunal no erró al encontrar justificada la conducta de la empleadora para ubicarla en el terreno de la buena fe y señalar que no resultaba procedente la indemnización moratoria reclamada.
Colofón a lo anterior, no prospera este segundo cargo. IX. TECER CARGO El recurrente acusó la sentencia del ad quem por la vía directa, en el concepto de infracción directa "la Ley 153 de agosto de 1887, artículo 8°, en relación con los artículos 1613 a 1616, 1626, 1627 y 1649 del C.C., artículos 4 y 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 145 del C.P.T. y S.S., en relación con los artículos 308, 304, 305 del C.P.C. y artículo 178 del Código Contencioso Administrativo".
Una vez se dieron por aceptados los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, se expresó lo siguiente: "( ) El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia acusada, ignoró, rebelándose contra ellas, la totalidad de las normas que regulan la necesidad de actualizar las condenas para que conserven su valor y mantengan la capacidad adquisitiva constante de la suma de dinero que se ordena pagar.
En el caso de la referencia la indexación fue solicitada en la demanda. Es cierto que en el campo de la jurisdicción ordinaria laboral no existe norma especifica que ordene al Juez aplicar la indexación a las condenas, pero también es cierto que la Ley 153 de 1887 está vigente y en su artículo 8° ordena que:. De conformidad con la anterior disposición existen en el Código Civil los artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649, normas regulan el cumplimiento de las obligaciones, la indemnización de perjuicios a que está obligado el que incumple, el daño emergente y el lucro cesante, el concepto de mora y la indemnización por mora en el pago de lo adeudado y cómo debe hacerse el pago de lo que se debe.
La ley 6ª de 1945 en su artículo 4° en la definición de los salarios mínimos introduce el concepto de costo de vida y en el 11 se refiere a los perjuicios; el C.P.C. en su artículo 308 se refiere a la actualización de las condenas que implican pagar sumas de dinero con reajuste monetario; la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene un mandato expreso para que actualice las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. El Tribunal al no pronunciarse sobre indexación de las condenas tampoco aplicó el artículo 304 del C.P.C. que ordena que la sentencia debe pronunciarse sobre todas y cada uno de las pretensiones de la demanda, así mismo dejó de aplicar el artículo 305 de la misma obra que establece el principio de la congruencia o sea que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda.
No aplicar la indexación es propiciar el enriquecimiento sin causa del que debe, sería un agravio a quien ha triunfado en el ejercicio de la acción judicial y un acto de injusticia contrario a la equidad". Y por último reprodujo lo dicho por el Consejo de Estado en el proceso con radicación 7715, de noviembre 8 de 1995, sobre la indexación de condenas, precisando que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. X. CUARTO CARGO La censura atacó el fallo del Tribunal por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo denunciado en el cargo anterior, lo que hace innecesario su repetición. Aseveró que la violación de la ley sustancial tuvo origen en los siguientes errores manifiestos y ostensibles de hecho: "( ) 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante no solicitó la indexación de las condenas. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante solicito en el escrito de la demanda la indexación de las condenas".
Adujo que los errores de hecho que anteceden se produjeron como consecuencia de la errada apreciación "del escrito de la demanda y de manera especial su parte denominada pretensiones". En la sustentación del cargo aseguró: "( ) El Tribunal no examinó el escrito que contiene la demanda y que obra a folios 2 a 5 del expediente y de manera especial las pretensiones de la misma pues en la petición # 6 se pide: (Folio 3).
En los términos anteriores queda demostrado que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho mencionados y que violó la ley sustancial que se precisó en la proposición jurídica, por lo tanto se debe casar la sentencia del Tribunal en los términos en que se precisó en el alcance del recurso". XI. SE CONSIDERA La Sala observa que en el escrito sustentatorio de la demanda de casación, además del alcance principal de la impugnación, el recurrente formuló uno subsidiario que busca obtener la indexación de las condenas impuestas, teniendo en cuenta que “el Tribunal en su fallo guardó absoluto silencio sobre dicha solicitud hecha en la demanda”.
En este orden, la argumentación demostrativa de estos cargos está encaminada a acreditar que el fallador de alzada no examinó el libelo demandatorio con que se dio apertura al presente litigio, en el aparte correspondiente a la petición sexta, lo que trajo como consecuencia que la falta de resolución sobre la indexación reclamada, desconoció lo reglado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil aplicables por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, relativos al deber de los jueces de pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda y al principio de congruencia. Vista la motivación de la sentencia acusada, si bien es cierto le asiste entera razón a la censura en cuanto a que el ad quem, luego de negar y revocar la indemnización moratoria que había impuesto el a quo, no hizo ningún pronunciamiento en relación a la súplica contentiva del pedimento de la corrección de las condenas, también lo es, que en el caso particular, dicha omisión no tiene la identidad suficiente que conduzca a quebrar la sentencia impugnada, en virtud del rompimiento del principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del C. de P. C. y la inobservancia de lo señalado en el artículo 304 ibidem que impone al fallador la obligación de tener en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: En la demanda inicial, la indemnización moratoria y la indexación aparecen como pretensiones principales, autónomas y bien definidas en el tiempo, bajo el siguiente tenor literal: "( ) 5.- La indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales debidas a mi poderdante. 6.- Igualmente la indexación correspondiente y lo que usted decrete en uso de las facultades ultra y extra - petita".
El juzgador de instancia al desatar la litis, tenía el deber legal de emitir la decisión en consonancia con la causa petendi y el petitum aducidos en el libelo introductor, ajustándose a los postulados que las mismas partes le fijaron al litigio, y por consiguiente la súplica principal de la indexación ameritaba un pronunciamiento, independiente de la prosperidad o no de la indemnización moratoria.
Cuando el sentenciador omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, así como de otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, las partes tienen en las instancias la posibilidad de solicitar dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, la adición del mismo para que se complemente y se defina el aspecto no resuelto, según el alcance del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S En consecuencia, la circunstancia de que los falladores de instancia en el sub examine dejaran sin resolver lo atinente a la indexación demandada, los pleiteantes y en especial la demandante, tenía la carga de solicitar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la sentencia complementaria en los términos de las citadas disposiciones, a fin de que el juzgador adicionara su decisión y emitiera el respectivo pronunciamiento.
De tal modo que, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, y por tanto buscar un pronunciamiento en sede de casación en relación con una temática que no fue objeto de definición en ninguna de las instancias, resulta a toda luces un proceder antijurídico, y es por esto, que no es de recibo la argumentación expresada por el recurrente al final del escrito de casación en el acápite que denominó "CONSIDERACIONES DE INSTANCIA", cuando dice que no sería razonable, ni justo que la Corte no analizara de fondo la súplica de la indexación por no haberse pedido sentencia complementaria, aduciendo que ello implicaría una renuncia a seguir sosteniendo el derecho a la indemnización moratoria y conformarse con la pretensión indexatoria (folio 34 y 35 del cuaderno de la Corte).
La postura de la censura podría ser válida, en la medida que la actualización de las condenas se hubiera demandado en subsidio de la sanción moratoria, que no es la situación del asunto a juzgar, ocurriendo que el pretender plantearlo ahora en casación resulta a todas luces extemporáneo. En este orden de ideas, al no estar contenido el tema de la indexación demandada, dentro del escrito de apelación interpuesto por La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA- (folio 449 y 453), al no haber sido este punto materia de inconformidad del demandante quien guardó silencio frente a la decisión de primer grado, que no la examinó de fondo y al no existir petición de adición o complementación de la sentencia que ahora es objeto de acusación, el Tribunal no tenía la obligación de pronunciarse sobre el tema específico de la corrección monetaria En definitiva, al quedar sin definición o resolución lo referente a la aludida pretensión, tanto en la primera como en la segunda instancia, la Corte está en la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.
Así las cosas, el Tribunal apreció correctamente el escrito que contiene la demanda inicial y no cometió ninguno de los yerros fácticos en el grado de manifiestos o jurídicos que se le endilgan. Lo dicho es suficiente para no dar prosperidad al tercer y cuarto cargo. No se imponen costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por MARTHA CECILIA MONSALVE PINILLA contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- (LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL).
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 35