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26064(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 26064 ó JUAN CAMILO CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 4 ó CACcasacion CASACIÓN 26064 ó JUAN CAMILO CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JUAN CAMILO CÁRDENAS, contra la sentencia de segundo grado de 8 de marzo de 2006 emitida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue tomado por el Tribunal de la siguiente forma: “El 14 de marzo de 2000, aproximadamente a las 10:15 de la mañana, varios sujetos rescataron a sangre y fuego a un recluso de nombre JOSÉ GUILLERMO GARCÍA SALAZAR cuando era llevado por personal del INPEC a la CLÍNICA MARANATHA de Palmira, hechos en los cuales perdió la vida el guardián EDISON TAFUR BARRAGÁN. El recluso rescatado y los otros sujetos huyeron en un vehículo marca Mazda color café metalizado.

“El Agente BANGUERO CARABALI LEONEL informó que el 14 de marzo de 2000, aproximadamente a las 10:25 horas, cuando patrullaba en una moto con el agente LATORRE GARCÍA DIDIER, se les dijo que cinco o seis sujetos habían bajado con mucha prisa en un vehículo marca Mazda color café metalizado dejándolo abandonado en la calle 37 con carrera 21 del Municipio de Palmira.

Se dirigieron al lugar indicado y efectivamente percibieron el vehículo abandonado, cuya placa es HMD 861. En ese sitio la ciudadanía les dijo que dos de los sujetos que habían llegado en ese vehículo se habían dirigido a pie hacia la carrera 22 a salir a la calle 38, y que los otros sujetos habían abordado un taxi marca Dacia de placa VDP 767.

Procedieron a buscar a los sujetos que iban a pie. En la calle 37 con carrera 22 un ciudadano les señaló a dos sujetos, diciendo que aquellos habían bajado del vehículo abandonado. Uno de los sujetos –CÉSAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ- al notar la presencia policial, sacó de su cintura una pistola y les abrió fuego, ante lo cual reaccionaron de la misma forma, logrando herirlo.

El otro sujeto –JUAN CAMILO CÁRDENAS- tomó el arma de su compañero caído e intentó atacarlos con ella, pero lograron herirlo, razón por lo cual soltó la pistola, siendo capturado inmediatamente. Al hablar con el capturado JUAN CAMILO CÁRDENAS sobre los hechos, éste dijo que lo habían contratado para participar en el rescate, y que al rescatado lo iban a llevar por los lados del Corregimiento Tienda Nueva, jurisdicción del Municipio de Palmira.

Se incautó el arma de fuego y el vehículo marca Mazda color café metalizado de placa HDM 861.” Vinculado a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, la situación jurídica de JUAN CAMILO CÁRDENAS fue resuelta mediante proveído de 21 de marzo de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 7 de julio de 2000 con resolución de acusación por los mismos ilícitos, no obstante, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira al conocer de la fase del juicio por auto de 11 de diciembre de 2000 declaró la nulidad de la actuación a partir del cierre del instructivo al considerar que concurría una causal de agravación del delito contra el bien jurídico de la vida por cuanto la víctima era un servidor público (funcionario del INPEC) cuya muerte había sido ocasionada en razón de sus funciones, conocimiento del asunto que radicaba en los juzgados penales del circuito especializados.

En consecuencia, correspondió a la Fiscalía Tercera Especializada de Cali rehacer la actuación, despacho que ante el vencimiento de términos, por decisión del 27 de diciembre de 2000 le concedió la libertad provisional al procesado, — que no se hizo efectiva por el no pago de la caución impuesta— y luego de clausurar la instrucción, calificó el sumario el 22 de febrero de 2001 con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de conformidad con los artículos 323, 324 numeral 8° y 201 de Código Penal de 1980, al tiempo que le revocó la libertad provisional concedida.

En firme la calificación por su confirmación de 25 de julio de 2001 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga y correspondió al Primero Penal de la misma categoría y sede emitir sentencia el 15 de junio de 2005 mediante la cual condenó a JUAN CAMILO CÁRDENAS como coautor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de trescientos cinco (305) meses y quince (15) días de prisión, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Impugnado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Buga mediante proveído de 8 de marzo de 2006 lo confirmó en su integridad. Contra la sentencia de segundo grado la misma profesional interpuso recurso extraordinario de casación, que concedido por el Tribunal el 17 de abril de 2006 y surtido el traslado legal para la presentación de la demanda respectiva, así como el término a los sujetos no recurrentes, el cual venció el 31 de julio siguiente, el proceso fue allegado a la Corte el 5 de septiembre de la anualidad en cita.

De la admisibilidad del libelo se ocupará la Sala. DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho que conllevó la infracción de los artículos 201 y 324, numerales 4° y 7° del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).

Señala que no fueron consideradas o valoradas “en la justa apreciación lógica-jurídica” varias pruebas “que funcionan como contra-indicios” que al evidenciar la configuración de duda probatoria imponían la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo a favor de su asistido. Así, señala los siguientes contra-indicios: 1. La manifestación del guardián Jorge Edison Gaitán Sánchez, en el sentido de que el sujeto capturado por la Policía no estaba entre los tres hombres que los atacaron, de lo cual en criterio de la defensora, se establece que su asistido no participó en la consumación del delito, pues tan sólo podía deducirse su “ conducta como una intencionalidad desistida, o sea que él no fue ni autor material ni autor intelectual del hecho.” 2.

La declaración del guardián Olmes Dávila Ramírez al indicar que de los sujetos capturados sólo reconoció a uno como integrante del grupo de atacantes y que correspondían al que trasladaron en una camilla (César Sáncez Rodríguez, quien resultó muerto, se aclara), de lo cual para la demandante se inferiría que no se trata de su representado.

Resalta que por lo general esta clase de hechos son planeados detalladamente con visitas al lugar a fin de establecer rutas de llegada y de escape, horas propicias, tiempo, etc., y aunque aclara no ser experta en ello, añade que “la televisión, los noticieros, la prensa y la experiencia en estas lides del Derecho, algo le enseñan…y para este caso en nada se atemperan a la conducta asumida por mi patrocinado”.

De lo anterior, se pregunta cómo iba el procesado a conocer el plan criminal sin saber el recorrido del viaje, pues sólo prestó el servicio de conducir un vehículo en el que se movilizaba un sujeto apodado “ Socito ”, tal y como lo acreditaron Flor Inés Cárdenas Ponce y Gerardo María Cárdenas Ponce, testimonios que por el hecho de provenir de familiares del enjuiciado, no pueden ser desestimados. 3.

Precisa que como no es el momento para aportar pruebas, sólo puede asegurar que de los testimonios de los guardianes del INPEC se infiere que su defendido no participó de la acción delictual que conllevó el rescate de José Guillermo García, y que los funcionarios judiciales incurrieron en una omisión al restar importancia y credibilidad a los dichos de los familiares del procesado, sin analizar tampoco en conjunto las declaraciones de los guardianes Jorge Edison Gaitán Sánchez y Olmes Dávila Ramírez quienes manifiestan que aquél no participó en los hechos.

Por lo expuesto, concluye que surgen dudas que dejan " mocha " la investigación al subsistir factores circunstanciales endebles sin fuerza demostrativa para arribar a la certeza necesaria para condenar. Por lo tanto, solicita a la Corte “ invalidar ” las sentencias de primer y segundo grado y declarar la inocencia del enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisión inicial Previo a estudiar la aptitud del cargo necesaria para su admisión, la Sala advierte que respecto de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual fue acusado JUAN CAMILO CÁRDENAS, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), la prescripción de la acción penal ocurre si durante la etapa instructiva transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

Igualmente, conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

En relación con el comportamiento delictivo de porte ilegal de armas de defensa personal, el artículo 201 del anterior Código Penal (al igual que el 365 de la Ley 599 de 2000) prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, ello implica que tanto para la fase de la instrucción, como la de juicio el término de prescripción de la acción penal sea de cinco (5) años.

Por el mencionado comportamiento contra el bien jurídico de la seguridad pública se acusó al procesado el 22 de febrero de 2001, decisión que adquirió firmeza el 25 de julio de 2001 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, lo que denota que el término prescriptivo de cinco (5) años de la acción pena se cumplió el 25 de julio de 2006, cuando se surtía en trámite del recurso extraordinario, aún antes de que el proceso fuera recibido en la Corte (5 de septiembre de la anualidad en cita).

Como la prescripción de la acción penal del referido delito se causó después de la emisión de la sentencia de segundo grado, se deberá disponer la correspondiente cesación del procedimiento por tal conducta en favor del incriminado y en atención a que esa exclusión tiene incidencia en los aspectos punitivos, de ello se ocupará luego la Sala.

Del cargo La Corte de tiempo atrás ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

También ha precisado que cuando la discrepancia versa en el proceso de aprehensión y valoración probatorios por parte del fallador, compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

En este caso, la demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, pues si bien anuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho, por haber omitido el juzgador el valor que merecían varias pruebas que permitirían configurar contra-indicios, es patente la precariedad demostrativa de la tesis que anuncia. Efectivamente, si bien enumera tres contra-indicios, —que en realidad se reducirían a una sola prueba circunstancial— pues todos apuntan a que no se podría atribuir el comportamiento punible al procesado al no haber sido visto en el grupo de tres sujetos que rescataron a un recluso y accionaron sus armas de fuego ocasionando la muerte de un servidor público por razón del ejercicio de sus funciones (guardián del INPEC), tomado de las declaraciones de los guardianes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC ), Jorge Edison Gaitán Sánchez y Olmes Dávila Ramírez, así como de los dichos de familiares del procesado que referían el hecho de haber sido contratado simplemente para trasportar en un vehículo a un sujeto apodado “ Socito ”, la defensora no desarrolla cabalmente tal postulado en el sentido de señalar cómo debió haber sido la adecuada apreciación de tales atestaciones o su debida inferencia conforme con los postulados de la sana crítica la cual habría permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

Es cierto que al juicio de valor de la prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo; a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere otro hecho, de ahí que ante la compleja construcción del indicio en sede casacional, así como se exige al demandante cuando de atacar el indicio se trata, de precisar si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, cuando opta por contraponer contra-indicios frente al material probatorio estimado por el juzgador, deba ofrecer claridad si con tal formulación pretende derruir la base de convicción judicial, debiendo entonces denotar la debilidad de su nexo inferencial, su escasa fuerza de convicción, la carencia de convergencia entre los indicios por ofrecer múltiples conclusiones o bien su nula concordancia de manera que los hechos inferidos no guardan armonía entre sí, nada de lo cual desarrolla la libelista.

Sólo afirma que el Tribunal omitió darle el valor o “justa apreciación lógica-jurídica” a varias pruebas “ que funcionan como contra-indicios”, postulado que no permite entender si formula un falso juicio de existencia de las pruebas de las cuales surgía el hecho indicador, o si pese a haberlas aprehendido el Tribunal no las valoró adecuadamente a la luz de los parámetros de la sana crítica, que configuraría un falso raciocinio, a fin de denotar por esa vía la irracionalidad del juzgador en el proceso intelectivo, aspectos sobre los cuales tampoco se detiene la demandante.

El vacío argumentativo se patentiza cuando la recurrente no dedica espacio a denotar la adecuada valoración de los contra-indicios que exhibe y su imbricación con los restantes elementos de convicción, ni acredita que la enmienda del yerro daría lugar a una decisión esencialmente diversa. En este orden, no descalifica las deducciones empleadas por el juzgador y desdeña que precisamente por la división de trabajo en la empresa criminal se atribuyó el comportamiento al título de coautor al procesado.

Se dedica a presentar a manera de contra-indicios simples especulaciones de su parte como cuando afirma que de las declaraciones de los funcionarios del INPEC se acreditaría que su defendido no participó en los hechos delictivos investigados, o que su conducta puede ser catalogada como “una intencionalidad desistida, o sea que él no fue ni autor material ni autor intelectual del hecho” sin ofrecer alguna explicación para tal aseveración asumiendo por ello una escueta oposición a las conclusiones judiciales, con lo cual deja sin demostración el cargo.

La misma precariedad se advierte cuando se duele que se le haya restado mérito persuasivo a las declaraciones de Flor Inés Cárdenas Ponce y Gerardo María Cárdenas, familiares del procesado, quienes avalaban el dicho de éste acerca de que simplemente había sido contratado para trasportar a un sujeto apodado “ Socito ”, pero sin precisar la impugnante en qué consistió el error judicial, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia. Por último, de modo impertinente incluye como norma infringidas el numeral 4° del artículo 324 del anterior Código Penal (por precio o promesa remuneratoria), cuando sólo le fue imputada al procesado la causal de agravación del delito de homicidio prevista en el numeral 8° del mismo artículo (numeral 10° del artículo 103 de la Ley 599 de 2000) por haberse cometido la conducta en un servidor público por razón del ejercicio de sus funciones, con base en la cual se le condenó. Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

CASACIÓN OFICIOSA La Sala advierte en el presente caso la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, por la infracción del principio de legalidad de la pena en relación con la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, (ahora denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) por haber desbordado el tope máximo legalmente establecido.

Efectivamente, como los hechos acaecieron el 14 de marzo de 2000, momento para el cual no regía la Ley 599 de 2000 (vigente a partir del 25 de julio de 2001), que fuera tenida en cuenta por el juzgador para imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al incriminado, le resultaba perjudicial frente a las disposiciones del anterior Código Penal.

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. Así, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.

El principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.

Bajo ese entendimiento, la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. En este orden, es posible aplicar la normas retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya se no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.

A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.

De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. Así las cosas, la Sala advierte el error esencial de los juzgadores, porque al determinar la pena accesoria en una duración de veinte (20) años incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, al dejar de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para el 14 de marzo de 2000 era plenamente aplicable.

En consecuencia, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al procesado JUAN CAMILO CÁRDENAS, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. Precisión final Por efecto de la declaración de prescripción de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, se hace necesario excluirlo de la dosificación punitiva fijada para el enjuiciado, quien entonces sólo quedará condenado como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

El juez singular por razón del concurso delictual partió del homicidio agravado, para ello acogió la nueva codificación que tiene prevista una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años por resultar más favorable para el procesado respecto de la fijada en el Código Penal de 1980 bajo cuya vigencia sucedieron los hechos. Ubicado en el primer cuarto punitivo de trescientos (300) a trescientos cuarenta y cinco (345) meses, fijó en trescientos dos (302) meses la pena para ese delito e incrementó en tres (3) meses y quince (15) días por razón del ilícito concurrente de porte ilegal de armas de defensa personal, para una pena definitiva de trescientos cinco (305) meses y quince (15) días de prisión. Por lo tanto, al marginar el delito contra el bien jurídico de la seguridad pública es decir, la pena de tres (3) meses y quince (15) días de prisión, la sanción quedará en definitiva en trescientos dos (302) meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que como coautor se predicó de JUAN CAMILO CÁRDENAS y por lo tanto, cesar procedimiento en su favor por tal ilícito. 2. PRECISAR que, por lo anterior, la pena principal impuesta al procesado JUAN CAMILO CÁRDENAS, al quedar sólo condenado como coautor del punible de homicidio agravado, es de trescientos dos (302) meses de prisión.

3. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CAMILO CÁRDENAS, por las razones manifestadas en la anterior motivación.

4. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta a JUAN CAMILO CÁRDENAS al fijarla en diez (10) años. 5. En lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El mismo 14 de marzo de 2000 falleció César Sánchez Rodríguez en el Hospital Universitario del Valle, centro asistencial al que fue remitido luego de las heridas sufridas. � En la misma decisión se ordenó compulsar copias con el fin de investigar el delito de fuga de presos.