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26063(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26063 JULIO TIRADO QUIROGA VS. MANUFACTURAS DE CARROCERÍAS Y PARTES ARIAS LIMITADA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26063 Acta No.27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO TIRADO QUIROGA, contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra MANUFACTURAS DE CARROCERÍAS Y PARTES ARIAS LIMITADA, JOSÉ RAFAEL ARIAS RAMÓN y JUANA TERESA LEAL DE ARIAS.

ANTECEDENTES JULIO TIRADO QUIROGA demandó a MANUFACTURAS DE CARROCERÍAS Y PARTES ARIAS LIMITADA, JOSÉ RAFAEL ARIAS RAMÓN y JUANA TERESA LEAL DE ARIAS, para que se declare la nulidad de la conciliación que celebró con la sociedad de responsabilidad limitada, el 9 de febrero de 1996 y, como consecuencia, se le reconozca la indemnización indexada, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, los salarios dejados de cancelar, las primas de servicio, las vacaciones, el subsidio de transporte, las dotaciones, las horas extras, los dominicales y festivos laborados, la cesantía y sus intereses, la pensión sanción, la indemnización moratoria, más las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la sociedad, entre el 1° de enero de 1978 y el 31 de enero de 1996, como celador; que su retiro no obedeció a justa causa; que fue citado a las oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de cancelarle sus obligaciones laborales y el 9 de febrero de 1996, en el pasillo de dichas oficinas, el apoderado de la demandada le presentó para su firma el acta de conciliación; que el contenido del acta es prueba fehaciente de la violación de claras disposiciones legales; que las prestaciones sociales son irrenunciables; que el Inspector Tercero del Trabajo, como representante del Estado, no interrogó a los interesados acerca de las diferencias, para impedir que se vulneraran derechos claramente establecidos; que la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, es incuestionable; que los funcionarios del Ministerio de Trabajo, y el apoderado de la demandada, permitieron la renuncia de los derechos del actor.

La demandada Juana Teresa Leal de Arias, se opuso a las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación (fls. 18 a 22). Por su parte, la sociedad de responsabilidad limitada, y el demandado José Rafael Arias Ramón, estuvieron representados por Curador, quien se opuso a las declaraciones y condenas; respecto a los hechos adujo que no les constaban.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, transacción, inexistencia de la obligación, y la que denominó genérica (fls. 35 y 36). En la primera audiencia de trámite, las personas naturales demandadas, propusieron las excepciones de buena fe, pago, prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

La primera instancia terminó con sentencia de 18 de julio de 2002, (folios 138 a 143), mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados, de todas las pretensiones de la demanda, con costas a cargo del actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 15 de octubre de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado (fls. 154 a 160 vto.).

El Tribunal consideró que se encontraba plenamente demostrada la existencia del acta de conciliación, suscrita por el actor y la sociedad de responsabilidad limitada; que no estaba prohibido por la ley laboral, ni por la Constitución Nacional, y por el contrario, los trabajadores estaban facultados para transar o conciliar con sus empleadores las diferencias que se suscitaran con ocasión de la relación laboral, sin desconocer los derechos mínimos laborales; copió apartes del pronunciamiento de la Corte, de 18 de octubre de 1990.

El fallador de alzada infirió igualmente que no se contraponía a derecho, el uso de formatos preimpresos, como en este caso, dado que la suscripción del mismo por las partes presumía el avenimiento voluntario a lo allí estipulado, mientras no se demostrara, en forma oportuna y legal, la existencia de vicios del consentimiento, como la fuerza, el error o el dolo; que en el presente caso no se aportó prueba al respecto; transcribió la sentencia de la Corte, de 29 de agosto de 1966.

Sostuvo que no es suficiente el argumento relacionado con "la aparente" no intervención activa del funcionario actuante, y como soporte copió apartes del pronunciamiento de la Corte, del 14 de marzo de 1969. No encontró que al demandante se le hubieran vulnerado derechos ciertos e indiscutibles, ni que hubiera renunciado a ellos, toda vez que, adujo, en el acta de conciliación se estableció que existió controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, aspecto que motivó el acuerdo, y sobre el cual no puede afirmarse la existencia de ese tipo de derechos, como quiera que estos solamente tienen origen en una relación laboral claramente establecida y demostrada.

Añadió que la terminación de una posible relación laboral, por mutuo acuerdo, plasmada en la conciliación debidamente verificada, en virtud de la cual la demandada ofreció y pagó una suma conciliatoria, sin que se hubiera acreditado vicio alguno, forzoso resultaba no acceder a la declaratoria de nulidad, como tampoco a la prosperidad de las pretensiones que dependían de aquella, máxime que el actor declaró a paz y salvo a la empresa, por toda clase de eventuales acreencias laborales que se pudieran haber derivado de la relación de servicios o de otra índole, que vinculó a las partes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado; que en instancia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la sociedad de responsabilidad limitada. Acusa la sentencia de violar: “ en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 1,2,11,14 17,46 y 49 de la Ley 6° de 1945; artículos 1,3,5,7,9,10,13,14,15,16,17,18,20,21,22,numerales 1 y 2, 23 numeral 1 literales a),b) y c) y numeral 2,24,27,36,37,43,45,55,57 numeral 4°, 61 literal c), 64 numerales 1, 2 y 3, 65 numeral 1, 86, 87, 127, 140, 142, 143, 186, 193, 197, 249, 260, 266, 340, 343, del Código Sustantivo del trabajo;

Arts. 50, 51,86,87 y 145 del Código Procesal del trabajo; artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° de la Ley tercera de 1969". Aduce que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el señor JULIO TIRADO QUIROGA y MANUFACTURAS DE CARROCERIAS Y PARTES ARIAS LIMITADA, JOSE RAFAEL ARIAS RAMÓN Y JUANA TERESA LEAL DE ARIAS, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido con vigencia del 1° de enero de 1978 hasta el 31 de enero de 1996.

"2. Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que los salarios y las prestaciones sociales, cuya renuncia fue aceptada en el acta de conciliación, estuvo ajustada a la Ley. "3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los representantes del Estado, que lo fueron el Inspector Tercero del Trabajo y Seguridad Social y el Secretario, que suscribieron el acta de conciliación # 030 de 9 de febr (sic) de 1996, obrando en ejercicio de sus funciones, no violaron la Ley, al permitir la renuncia de derechos ciertos del trabajador, como los derechos al salario y a las prestaciones sociales.

"4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los derechos a los salarios y a las prestaciones sociales, eventuales o causadas, establecidas en el C. S. del T., son irrenunciables, "5. Dar por demostrado, a pesar de no estándolo, que los representantes del Estado, que lo fueron el Inspector Tercero del Trabajo y seguridad social y el Secretario, cumplieron con las obligaciones a su cargo al suscribir el acta de conciliación # 030 del 9 de febr (sic) de 1996.

"6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el carácter de orden público de las leyes que reglamentan la relación de trabajo, no sólo limitan la autonomía de la voluntad de las partes, sino que obliga a la exacta observancia de dichos preceptos legales, por lo tanto no pueden renunciarse beneficios ni derechos distintos a los autorizados por la ley.

"7. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la relación de trabajo existente entre las partes, vigente del 1° de enero de 1978 al 31 de enero de 1996, estuvo regida por un contrato verbal de prestación de servicios, con honorarios de $70.000 mensuales. "8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los extremos fácticos acreditados así: ingreso 1° de enero de 1978 y retiro: 31 de enero de 1996, y el salario devengado: el mínimo legal vigente, constituyen los elementos esenciales del contrato de trabajo que existió entre las partes.

"9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los representantes del Estado, que lo fueron el Inspector Tercero del Trabajo y Seguridad Social y el Secretario, que suscribieron el acta de conciliación # 030 del 9 de febr. de 1996, no le suministraron al trabajador la asistencia y asesoría a que estaban obligados por mandato legal, a fin de evitar la renuncia a derechos ciertos del trabajador, como el derecho a salario y a las prestaciones sociales.

"10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acta de conciliación # 030 del 9 de febrero de 1996, violó normas sustanciales del C. S. del T. y vició de nulidad dicho acto administrativo. "11. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que de manera alguna se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, con la suscripción de la mencionada acta de conciliación. "12.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada le adeuda al trabajador el valor de los salarios y las prestaciones sociales demandados". Como pruebas apreciadas erróneamente señala el acta de conciliación de 9 de febrero de 1996, la providencia de 18 de julio de 2002, y la demanda inicial. Y como no apreciadas, la audiencia de 19 de julio de 1999, la diligencia de interrogatorio del demandado José Rafael Arias Alarcón, y los testimonios de José Ramírez Salcedo y José Enrique Zarta Andrade.

Al desarrollar el cargo, afirma que la valoración de las pruebas hecha por el ad quem, no fue acertada, en detrimento del trabajador a quien se le vulneraron derechos ciertos; que el análisis del acta de conciliación resulta incongruente, al apartarse de las disposiciones legales que consagran la protección de los derechos laborales del trabajador, la renuncia del salario y de las prestaciones sociales, al igual que la obligación que tienen los funcionarios públicos, de ilustrarlo y evitar que se materialicen tales renuncias.

Asevera que al iniciar el acta de conciliación, se hizo constar la existencia de un contrato escrito, el cual nunca fue desconocido, ni discutido su carácter de tal; que en dicha acta no se protegieron los derechos mínimos del actor, se violaron las normas del C. S. del T., y por tanto ese acto administrativo está viciado de nulidad, por lo que la sentencia recurrida violó la finalidad primordial, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores.

Sostiene que el Inspector Tercero del Trabajo, y su Secretario, no le brindaron la orientación necesaria al actor, respecto de sus derechos ciertos derivados de la relación de trabajo, que estuvo regida por un contrato de trabajo, entre el 1° de enero de 1978 y el 31 de enero de 1996; que estando plenamente demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, éste no puede desvirtuarse con la afirmación de que se trata de honorarios, pues el contrato nace de manera autónoma, el término de honorarios debe tenerse como salario; que la existencia del contrato se corrobora con el interrogatorio absuelto por el demandado José Rafael Arias Ramón. Añade, que el ad quem, al analizar el acta de conciliación, se sostuvo en la aplicación de la cosa juzgada, sin considerar los elementos y principios constitutivos de ese acto administrativo, que fueron los de orientar y proteger los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como el derecho al salario y a las prestaciones sociales, dado que, según el artículo 13 del C. S. del T., tales disposiciones contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, a más de que tales normas son de orden público.

Por ultimo, afirma que las consideraciones del Tribunal resultan incongruentes, y no consultan la realidad procesal, toda vez que si se considera la existencia del contrato de trabajo, como está demostrado, no pueden renunciarse las prestaciones sociales, ya sean eventuales o causadas, y por ello la conciliación no debió nacer a la vida jurídica, por lo que debió declarase su nulidad.

LA RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, dado que no señaló algunas de las disposiciones en que sustenta sus pretensiones, tales como los artículos 168, 172, 177, 179 y 306 del C. S. del T., y las leyes 1° de 1952 y 151 de 1959, así como el artículo 78 del C.P.L. SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en cuanto al defecto de orden técnico que le enrostra al cargo, toda vez que en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se puede estudiar, cuando se acuse por lo menos una norma de derecho sustancial nacional, tal cual aquí acontece.

Para dilucidar la controversia, resulta pertinente analizar el acta de conciliación cuya nulidad se impetra. En tal documento (fls.124 y 125), el reclamante manifestó expresamente que la relación " finalizó por mutuo acuerdo entre las partes ", sin embargo, cabe decir que con certeza no puede pregonarse que allí tales partes acordaron que la aludida relación fuera de carácter laboral, porque seguidamente se expresó que los "honorarios mensuales" eran de $70.000, y en el párrafo siguiente se afirmó que " las partes han discutido la naturaleza de la relación ".

Insiste el impugnante en que " al iniciar el Acta de Conciliación, se hace constar la existencia de un contrato escrito, el cual nunca fue desconocido ni discutido su carácter legal ", y que como consecuencia se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del actor, pero la verdad sea dicha, en el documento en mención no se plasmó la constancia a que alude el recurrente, sobre la existencia del contrato escrito de trabajo; por el contrario, se consignó que " las partes han discutido la naturaleza de la relación que las vinculó, y para conciliar cualquier diferencia que por la calificación de la relación se haya presentado entre ellas, MANUFACTURAS reconoce a él una suma conciliatoria ", lo que corrobora lo inferido por el Tribunal en torno al punto, cuando sostuvo que " en manera alguna se vulneraron, tal como lo afirma el recurrente, derechos ciertos e indiscutibles del trabajador con la suscripción de la mencionada acta de conciliación, como quiera que allí claramente se establece que existe controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, aspecto que motivó la conciliación y sobre el cual no puede afirmarse la existencia de este tipo de derechos, como quiera que estos solamente tienen origen en una relación laboral claramente establecida y demostrada, aspecto que, se repite, fue discutido por las partes ".

Por tanto, mal puede colegirse que fue equivocada la apreciación del aludido medio probatorio, pues eso es lo que dice el acta que se cuestiona. En cuanto a la alegación relativa a que el Inspector del Trabajo y su Secretario, desprotegieron al trabajador, dado que no le brindaron la orientación necesaria respecto a sus derechos ciertos, el ad quem consideró que no era suficiente el argumento relacionado con la "aparente" no intervención activa del funcionario actuante, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de la Corte, del 14 de marzo de 1969, inferencia de carácter jurídico, que imponía a la censura un eventual cuestionamiento por la vía de puro derecho.

De otro lado, no es cierta la afirmación de la censura en cuanto a que el interrogatorio de parte absuelto por el demandado José Rafael Arias Ramón, corrobora la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues es evidente que las declaraciones hechas por el absolvente no contienen confesión alguna en ese sentido, por el contrario, lo que se advierte en las respuestas es la negativa a aceptar que hubo relación de trabajo.

En cuanto a la demanda inicial, que señala como apreciada erróneamente, y a la audiencia de 19 de julio de 1999, como no valorada, nada dijo la censura para tratar de explicar en qué consistió la errónea valoración, y su incidencia en la decisión del Tribunal al no haberse apreciado la audiencia de 19 de julio de 1999. Toda vez que no se demostró ocurrencia de yerro respecto de la prueba calificada en casación, no procede el examen de los testimonios, dada la restricción dispuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recuso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la sociedad de responsabilidad limitada, dado que ésta replicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JULIO TIRADO QUIROGA contra MANUFACTURAS DE CARROCERÍAS Y PARTES ARIAS LIMITADA, JOSÉ RAFAEL ARIAS RAMÓN y JUANA TERESA LEAL DE ARIAS.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17