CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26060 Laboratorios Latinfarma S.A. vs Marta Elena Bernal Zárate. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26060 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LABORATORIOS LATINFARMA S.A., contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por MARTA ELENA BERNAL ZÁRATE a la recurrente.
ANTECEDENTES MARTA ELENA BERNAL ZÁRATE demandó a la sociedad LABORATORIOS LATINFARMA S.A., con el fin de obtener la reliquidación y pago de: las vacaciones, el auxilio de cesantía y las primas de servicio del periodo comprendido entre el 17 de enero de 2000 y el 8 de julio de 2002; la sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía; el reintegro de las sumas descontadas por preaviso; la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador; la indemnización moratoria; los derechos derivados de la no afiliación a una caja de compensación familiar; y los derechos ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el laboratorio accionado desde el 17 de enero de 2000 hasta el 8 de julio de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de gerente de distrito, con un salario integrado por un componente fijo y un variable equivalente al porcentaje de las ventas realizadas, ingreso total que, en el último año, fue de $1´762.583.00.
Señaló que inicialmente la vinculación fue verbal y posteriormente se firmó un contrato que no reflejaba la realidad de lo acordado, pues indicaba que el salario sería de $236.460.00 y no el que realmente recibía. Que, durante la vigencia de la relación, no le fueron canceladas las primas de servicio, ni se le consignó anualmente el auxilio de cesantía y los aportes a la seguridad social se hicieron con el salario anotado en el contrato y no con el realmente recibido, razones por las que mediante carta de fecha 8 de julio de 2002, dio por terminado el contrato de trabajo, señalando en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas constitutivas de las justas causas que motivaron dicha determinación. Agrega que en la liquidación efectuada por la empleadora se le descontó el preaviso por terminación unilateral e intempestiva del contrato y no se tuvo en cuenta el salario promedio recibido en el último año sino en los seis últimos meses, para lo cual se tomó además, como fecha de inicio el 19 y no el 17 de enero de 2000 (folios 11 a 18 y 20 a 25 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la decisión de la trabajadora de terminar el contrato, aclarando que no estaba de acuerdo con los motivos alegados. No propuso excepciones en la oportunidad procesal correspondiente (folios 32 a 36 del cuaderno principal).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2003, condenó a la accionada al pago de las siguientes sumas y conceptos: $1´732.849.00, por diferencia en la liquidación de cesantía y prestaciones; $31´421.400.00, como sanción por no consignación anual del auxilio de cesantías, en el respectivo fondo; $ 50.227.00 diarios desde el 8 de julio de 2002 hasta cuando se le cancele a la demandante la diferencia por auxilio de cesantías y prestaciones sociales; $5´650.583.00 por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador; $1´243.167.00 por devolución del preaviso; y las costas del proceso (folios 118 a 129 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo textualmente el ad quem: “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” “( )” “El numeral 6º, artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señala como causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador ¨ El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales ¨.
Una de las obligaciones legales que tiene el empleador es consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador el monto de el (sic) auxilio de cesantía (sic) 31 de diciembre del año anterior y cancelar los intereses legales del 12 % anual o proporcionales por fracción, sobre la cesantía causada cada año (art. 99 de la ley 50 de 1990).
Igualmente es obligación del empleador cancelar a los trabajadores una prima de servicios el 1º de junio, y otra los primeros 20 días de diciembre de cada año (art. 306 el (sic) CST) y realizar las cotizaciones a la seguridad social sobre el salario mensual devengado por el trabajador según lo previsto en el artículo del CST (art. 18 de la ley 100 de 1993), que de acuerdo con el artículo 127, el salario está constituido no solo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“Con la liquidación final de prestaciones sociales se prueba efectivamente que el empleador no cumplió con el pago en forma oportuna de la prima de servicios causada en el 2000, 2001 y la del primer semestre de 2002, toda vez que éstas fueron canceladas a la terminación del contrato de trabajo e igualmente la cesantía causada por el año 2000 y 2001 no fue consignada en la fecha fijada por la ley, lo que fue aceptado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio formulado.
De las documentales que militan en el expediente a folios 61 a 106, es evidente que la demandante recibía como contraprestación por los servicios personales una comisión por ventas, la cual no fue excluida como factor salarial en la forma señalada en el artículo 128 del CST, por lo que no se puede inferir que las mismas fueron por mera liberalidad de la empresa, como ésta lo aduce, por lo que en las cotizaciones a la seguridad social se debió incluir esta remuneración y no únicamente el salario mínimo pactado en el contrato de trabajo, que fue con el salario que se hicieron, como se prueba con las documentales ya referidas y con la aceptación que hizo el representante legal al absolver el interrogatorio formulado por el actor, donde manifestó que las cotizaciones se hicieron sobre el salario mínimo pactado en el contrato.
Con lo anterior se demuestra plenamente los motivos que llevaron al extrabajador demandante a finiquitar el contrato de trabajo por circunstancias atribuibles al empleador, configurándose de esta manera el despido indirecto, por lo que es procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa a que condenó el a quo”. “INDEMNIZACIÓN MORATORIA” “El artículo 65 del C. S. T., establece que si al momento de la terminación del contrato de trabajo el patrono no cancela los salarios y prestaciones sociales, debidos, se hace acreedor a una sanción consistente en un salario diario por cada día de retardo, sanción que como lo ha admitido la jurisprudencia en forma reiterada, no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma, por lo que, como lo expresa la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de 16 de junio de 1979, ¨ Sólo a manera de excepción admite la jurisprudencia que el patrono asistido de buena fe, la cual debe demostrar plenamente, sea exonerado de la indemnización cuando desconoce o discute los derechos del trabajador con argumentos valederos, por razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia”.
“Bajo la anterior orientación jurisprudencial, no hay lugar a exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria, habida cuenta que la diferencia por el auxilio de la cesantía y prestaciones sociales causadas y no pagadas no encuentra ninguna justificación, tanto que ni en el recurso expresa el motivo por el cual no se incluyó el verdadero salario mensual para la cuantificación de las mismas”.
“Ahora en cuanto a la sanción prevista en el artículo 99, numeral 3º, de la ley 50 de 1990, es palmario que la demandada incumplió la obligación legal de consignar antes del 15 de febrero la cesantía causada en el año 2000 y el 2001 año siguiente (sic) la cesantía causada a 31 de diciembre del año anterior, y aquí tampoco se adujo un hecho serio y razonable para dicho desconocimiento, sin que sea de recibo, como parece intuirlo la demandada, que fue por que las partes acordaron dicha situación, lo que no aparece probado dentro de los autos y menos se podía pactar tal condición por ser contraria a la ley” (folios 167 a 177 del cuaderno principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en los literales b, c, y d, del numeral primero del fallo del a quo o modifique las condenas por los menores valores que se deduzcan en instancia. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
La Sala procederá al estudio conjunto de los cargos primero, segundo y tercero, formulados por vía directa, pues comparten defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
En la demostración sostiene que acepta que el contrato que existió entre las partes fue a término indefinido, que estuvo vigente entre el 17 de enero de 2000 y el 8 de julio de 2002, que el último salario recibido fue de $1´506.803.00 y que el contrato de trabajo lo terminó la demandante por justa causa imputable al empleador. Su reproche lo hace consistir en que el juzgador de alzada al manifestar que ¨ es procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa a que condenó el a quo ¨, acogió la condena por despido indirecto en el monto estimado de $5´650.583.00, que equivale a 112.5 días, a razón de $50.227.00 diarios, cuando lo correcto, dice, es que tan solo fueran 67.17, por lo que considera evidente que el ad quem interpretó erróneamente la norma reseñada en la proposición jurídica.
Reproduce el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y concluye, luego de efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, que de acuerdo al tiempo de servicios laborado por la actora, la indemnización equivalía a 67.17 días, arrojando un resultado de $3´373.374.59, suma inferior al monto de la condena confirmada en la sentencia impugnada.
Por esta razón reitera que se case parcialmente el fallo recurrido, para que se condene por el menor valor señalado (folios 11 a12 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Dice que el cargo antes que plantear una interpretación errónea lo que solicita es la corrección por error aritmético de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador, regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 140 del Decreto 2282 de 1989.
Advierte, además, que dentro del recurso de apelación no se hizo referencia a la cuantía de la condena impuesta ni al posible error aritmético en que pudo incurrir el juez de conocimiento. Señala que no hubo interpretación errónea de la norma denunciada, puesto que no se le dio un alcance diferente al que tiene, que es el de tasar las consecuencias de la terminación ilegítima del contrato de trabajo que contemplaba una tabla indemnizatoria, que no permite un entendimiento diferente al que posee por tratarse de una ciencia exacta como es la matemática, que por lo demás no indica cual fue la interpretación errada que le dio el fallador de segundo grado (folios 20 21 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó “últimamente” el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, al igual que en el anterior, señala que acepta que el contrato que existió entre las partes fue a término indefinido; que estuvo vigente entre el 17 de enero de 2000 y el 8 de julio de 2002; que el último salario recibido fue de $1´506.803.00 y que el contrato de trabajo lo terminó la demandante por justa causa imputable al empleador.
Censura que el juez de apelación al aceptar como ¨ procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa a que condenó el a quo ¨, acogió la condena por despido indirecto en el monto estimado de $5´650.583.00, que equivale a 112.5 días, a razón de $50.227.00 diarios, condenando a la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, cuando, estima, ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, de tan solo 59.56 días, disposición que modificó el valor de la indemnización. Dice que esta última norma se encontraba en pleno vigor cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, siendo inaplicada por el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, incurriendo en el quebranto legal denunciado en el cargo (folios 12 a 13 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Anota que el recurrente incurre en un error de técnica insubsanable, al acusar en el cargo simultáneamente la misma norma por indebida aplicación y por falta de aplicación, pues las tres disposiciones mencionadas son una sola, con las modificaciones introducidas. Agrega que el impugnante no señala en qué consiste la indebida aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, limitándose a mencionar la presunta falta de aplicación de la modificación introducida a la indemnización por despido, por el artículo 28 de la Ley 789.
Adicionalmente, dice, que si el cargo acepta que el extremo final del contrato de trabajo que vinculó a las partes fue el 8 de julio de 2002, mal podrían los falladores de instancia aplicar una norma inexistente al momento de producirse los hechos (folios 21 a 22 del cuaderno de la Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa, el artículo “28” (sic) de la Ley 789 de 2002, que modificó “últimamente” el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo aduce que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, al momento de proferirse la providencia de segunda instancia, el 24 de septiembre de 2004, estaba en vigencia y era aplicable el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En consecuencia, para confirmar la condena por indemnización moratoria aplicó el mencionado artículo 65, sin tener en cuenta que con la modificación introducida la antigua regulación solo se aplica a quienes devenguen un salario mínimo, que no es el caso de la actora, pues su salario fue de $1´506.803.00 y el salario mínimo en el 2002 fue de $309.000.00 (folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Anota que el recurrente nuevamente incurre en un error de técnica insubsanable al acusar en el cargo simultáneamente la misma norma por indebida aplicación y por falta de aplicación, submotivos excluyentes, ya que, dice, las dos disposiciones mencionadas son una sola, con las modificaciones introducidas. Agrega, además, que hubo error en el señalamiento del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues realmente se trataría del 29.
Destaca que la censura no señala en qué consiste la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que se limita a mencionar la presunta falta de aplicación de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789, con lo cual desconoce que la terminación del vínculo laboral fue el 8 de julio de 2002, por lo que era inaplicable la mencionada reforma (folio 23 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) Cuando se acusa el fallo de transgredir directamente la ley sustancial, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y no fáctica, como lo expone el censor en el primer cargo, dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.
En efecto, para el recurrente el quebranto legal denunciado consiste en que al concluir el Tribunal la procedencia del pago de la indemnización por despido indirecto, acogió la condena en cuantía de $5´650.583.00, equivalente a 112.5 días, a razón de $50.227.00 diarios, cuando, afirma, lo correcto era que tan solo fueran 67.17. Complementa su argumentación con operaciones aritméticas y concluye que de acuerdo al tiempo de servicios laborado por la demandante la indemnización equivalía a 67.17 días, lo que arroja un resultado de $3´373.374.59, suma inferior al monto de la condena confirmada en la sentencia impugnada, con lo cual olvida que la vía directa solo se ocupa de analizar los puntos de raigambre puramente jurídica.
Además, de lo expuesto por el censor en la demostración del cargo, se infiere que su inconformidad hace relación al monto de la condena impuesta como indemnización por despido indirecto, que dice, no debe ser 112.5 sino de 67.17 días, lo que se traduce en la imputación a la sentencia recurrida de un error puramente aritmético. Sobre el tema esta Sala señaló, en sentencia 14723 del 11 de octubre de 2001, que el error puramente aritmético debe proponerse ante el juez que dicta la providencia, sin que sea posible antes de agotar esa instancia acudir al recurso extraordinario de casación: “ Salta a la vista que la discrepancia del impugnante con la decisión de instancia, estriba única y exclusivamente en un error aritmético, que no es susceptible de ser considerado en casación, porque, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el recurso extraordinario no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. ”. 2) La aplicación indebida y la infracción directa corresponden a modos de violación de la ley distintos e inclusive excluyentes frente a una misma disposición. No obstante, en la formulación del segundo cargo se acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, las normas que regulan el trabajo humano, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a los contratos que se encuentren vigentes o en curso en el momento en que dichas disposiciones entren en vigor, pero no tienen efecto retroactivo, pues no afectan situaciones definidas conforme a leyes anteriores.
Bajo este mandato legal, si la relación laboral de la demandante para con la accionada terminó el 8 de julio de 2002, se debía aplicar, como lo hicieron los falladores de instancia, la norma vigente en ese momento, reguladora de la indemnización a cancelar, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, es decir, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. 3) Como se señaló en el numeral anterior, la aplicación indebida y la infracción directa corresponden a modos de violación de la ley distintos e inclusive excluyentes frente a una misma norma.
Sin embargo, en el tercer cargo el recurrente incurre en el mismo desatino al atacar la sentencia impugnada de transgredir directamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, por infracción directa, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó dicha disposición. Evidentemente, en la demostración del cargo se aduce que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese que al momento de proferirse la providencia de segunda instancia, el 24 de septiembre de 2004, estaba en vigencia y era aplicable el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin tener en cuenta que con la modificación introducida, la antigua regulación solo se aplica a quienes devenguen un salario mínimo, que no es el caso de la actora, pues su salario fue de $1´506.803.00 y el salario mínimo en el 2002 fue de $309.000.00., lo que desconoce además, el efecto en el tiempo de las normas que regulan el trabajo humano subordinado.
Por las razones expuestas precedentemente, los cargos se desestiman. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, después de transcribir apartes de las sentencias de primer y segundo grado, señala que se le hizo decir al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que la indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía al fondo que el trabajador elija, va del 15 de febrero del año siguiente de su causación hasta el 15 de febrero del siguiente año, cuando el genuino sentido de la sanción es que se genere desde el momento de la obligación de consignar, esto es, desde el 15 de febrero, hasta cuando se causa la nueva prestación el 31 de diciembre de mismo año, fecha en que debe liquidarse.
Es decir, que la indemnización por mora en la consignación del auxilio de cesantía del año 2000 se generaría del 15 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de dicho año y la del 2001 del 15 de febrero de 2002 hasta el 8 de julio de dicha anualidad, calenda en que finalizó el contrato de trabajo y a partir de la cual se aplica la sanción del artículo 65 del Código, si para esa fecha no se ha cumplido la obligación. En consecuencia, aduce, el Tribunal “interpretó erróneamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, por lo que debe casarse la sentencia (folio 14 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Alega equivocación del recurrente al sustentar el cargo, pues, aunque denunció una indebida aplicación de la normatividad señalada en la proposición jurídica, su exposición la dirige a sustentar una supuesta interpretación errónea, dándole un alcance diferente al que contiene. Añade que el auxilio de cesantía se canceló a la terminación del contrato de trabajo, sin que el empleador hubiera demostrado buena fe en su actuar (folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente se equivocó al señalar la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, ya que acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, la demostración del cargo lo que cuestiona es el entendimiento que el juzgador le dio a la disposición legal. En efecto, el censor reprocha que el juez de apelación le hizo decir al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que la sanción por falta de consignación de la cesantía, en el fondo elegido por el trabajador, va del 15 de febrero del año siguiente de su causación hasta el 15 de febrero del siguiente año, cuando, arguye, el genuino sentido de la norma es que la sanción se genere desde el momento en que surge la obligación de consignar, es decir, desde el 15 de febrero hasta cuando se cause la nueva prestación, el 31 de diciembre de mismo año, fecha en que debe liquidarse.
En consecuencia, señala que la indemnización por mora en la consignación del auxilio de cesantía del año 2000 va del 15 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de dicho año y la del 2001 del 15 de febrero de 2002 hasta el 8 de julio de dicha anualidad, cuando finalizó el contrato de trabajo, momento a partir del cual se aplica la sanción del artículo 65 del Código, si para esa fecha no se ha cumplido la obligación. Concluye que el Tribunal “interpretó erróneamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, por lo que debe casarse la sentencia. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1. Dar por demostrado, sido (sic) lo contrario, que ´ no hay lugar para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria, habida cuenta que la diferencia por el auxilio de cesantías y prestaciones sociales causadas y no pagadas no encuentra ninguna justificación”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ´ tampoco se adujo un hecho serio o razonable ´ para que el demandado dejara de consignarle a la demandante el auxilio de cesantía en el respectivo fondo”. Relaciona como no apreciados: el contrato de trabajo, de folios 4 a 7 y 55 a 58; la liquidación final de prestaciones, folio 10; y la confesión del representante legal de la demandada de folios 111 a 112.
En la demostración del cargo dice que en el contrato de trabajo las partes convinieron como salario mensual el mínimo legal, condición aceptada por la demandante desde el inicio del contrato de trabajo, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna, sino tan solo a la terminación de la vinculación contractual, actuando la empresa de buena fe.
Razón por la cual la empleadora en la liquidación final incluyó el sobresueldo, como se observa en el documento de folio 10. Y si bien no se hizo una consignación año por año de la mencionada prestación social, lo cierto es que se pagó de buena fe a la terminación del contrato, como lo acordaron las partes, tal cual lo confesado por el representante legal al responder la pregunta 5ª del interrogatorio de folio 112.
De suerte que si el Tribunal hubiera examinado las pruebas reseñadas hubiera inferido que la demandante actuó de mala fe al dejar pasar más de dos años sin manifestar su inconformidad con la forma de pago, hecho que sitúa al demandado en posición de buena fe, por lo que debe exonerarse de la sanción por mora (folio 15 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Expresa que con las pruebas reseñadas por el censor se demuestra lo contrario a sus afirmaciones, pues en el contrato de trabajo no se observa que las partes hayan realizado algún pacto de exclusión salarial y con la liquidación final de prestaciones y el interrogatorio del representante legal, dice, lo que se acredita es la falta de consignación del auxilio de cesantías, sin que se adujera un motivo para ello.
Agrega que las partes nunca acordaron la no consignación en los términos de ley en relación con dicha prestación y que, adicionalmente, si esto hubiera sucedido dicho pacto sería nulo por causa ilícita, al ser contrario a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Resalta que la mala situación económica del empleador no es excusa del incumplimiento de las obligaciones laborales, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación (folios 25 a 27 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que la censura le atribuye al Tribunal los hace derivar de la falta de estimación de: 1.- Contrato de trabajo. Afirma el impugnante que en dicho documento las partes convinieron como salario mensual el mínimo legal. Contrario a lo afirmado por el recurrente, el contrato de trabajo si fue apreciado por el Tribunal, ya que infirió con base en las documentales de folios 61 a 106 (parte final del adendo al contrato de trabajo y nóminas de pago), que la trabajadora recibía como contraprestación por sus servicios comisiones por ventas, que fueron excluidas como factor salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales, dice, debieron incluirse para efectos de las cotizaciones a la seguridad social y no “únicamente el salario mínimo pactado en el contrato de trabajo”. 2.- Liquidación final de prestaciones sociales.
Este documento fue sustento de la decisión del fallo impugnado, ya que acredita para el juzgador que el empleador no cumplió oportunamente sus obligaciones legales, tales como el pago de la prima de servicios de los años 2000 y 2001 y la no consignación del auxilio de cesantía de las mencionadas anualidades, folios 174 y 175 del cuaderno principal. 3.- Confesión del representante legal.
Dicho medio probatorio también fue tenido en cuenta por el fallador de alzada al señalar que el representante legal aceptó que las cotizaciones a la seguridad social se hicieron sobre el mínimo legal (respuesta a la pregunta 6ª) y que el pago de las primas de servicio y la consignación del auxilio de cesantía, causados durante la vigencia del contrato, los realizó sin justificación a la terminación del mismo.
En consecuencia, no puede atribuírsele al ad quem inestimación de las pruebas relacionadas en los numerales anteriores. Por todo lo expuesto, el censor no logró demostrar ninguno de los errores de hecho que le atribuyó a la sentencia recurrida. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTA ELENA BERNAL ZÁRATE contra la sociedad LABORATORIOS LATINFARMA S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 23