pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Radicación 2606 Aprobado Acta No. 54 de 30 de agosto de 1988 Bogotá D. E., dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Surtido el trámite legal previo se entra a resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior Militar dictada el 30 de noviembre de 1987 en el proceso seguido contra el exagente de la Policía Nacional Emilio Mena Mosquera y otro, en la que se impuso al mencionado -quien obra como único recurrente- la pena �principal de dos años de prisión, por el delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En el mes de enero de 1984, tres agentes de la Policía Nacional le encontraron al particular, Jesús Antonio Zubieta, al requisarlo, un revólver, para �cuyo porte carecía de licencia, por lo cual pretendieron aprehenderlo, pero desistieron cuando él les ofreció dinero, cambiando entonces de parecer y pasando ellos a exigirle una suma superior, dejando el arma en poder de uno de ellos hasta que el afectado, que ese día entregó parte de la cantidad pedida, les completara su totalidad, como en efecto sucedió para la devolución. A lo largo de la investigación se estableció que uno de los agentes que practicaron la requisa al denunciante fue Emilio Mena Mosquera.
Este y otro de sus compañeros de patrulla fueron procesados por el sistema de consejo de guerra ordinario y comprometidos en juicio por el delito de concusión, a la vez que respecto del particular se ordenó expedir copias por la posibilidad de que hubiera incurrido en el de cohecho. La sentencia de primera instancia, proferida por el coman�dante del departamento de Policía Metropolitana Bogotá, en la cual se tasó como pena principal para cada uno de los procesados la de dos años de prisión y se les negó el subrogado de la ejecución condicional, fue confirmada Plenamente por el Tribunal Superior Militar, en la que es objeto de esta impugnación. LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO I. Tres cargos formula el defensor demandante al fallo de segundo grado, así: Uno por ser violatorio de la ley sustancial, en forma directa; uno por haberse proferido en juicio viciado de nulidad; y uno, por ser violatorio, también en forma directa, del artículo 170 de la Constitución Nacional.
Para demostrarlos argumenta de la manera como se reseña: Cargo Primero. El Tribunal Superior Militar violó directamente el artículo 140 del Código Penal al aplicarlo indebidamente respecto del procesado recurrente, pues no estaba demostrado “el objeto material del ilícito”, ni la responsabilidad, porque no se allegó la licencia de porte del arma cuyo decomiso originó el hecho delictivo, y porque el testimonio de la esposa del particular sobre la permanencia del revólver en poder del acusado recurrente es parcializado.
De este planteamiento infiere que debió darse aplicación al artículo 216 del Código Penal en favor de su patrocinado. Como parte del mismo cargo agrega que el sentenciador incurrió en error de derecho al interpretar el artículo 140 del Código Penal, porque de acuerdo a las pruebas allegadas, erró en el encuadramiento de la conducta atribuida al procesado no recurrente a quien ha debido condenar por el delito de cohecho, mientras que correlativamente debió absolver a su cliente como lo establecía el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 1971 en concordancia con el 445 del Código de Justicia Penal Militar.
En refuerzo de su argumentación indica las pruebas que en su opinión debieron practicarse para despejar las dudas en el proceso, entre las cuales señala la referida a si el procesado se hallaba de servicio el día de los hechos. Cargo Segundo. La audiencia pública para el juzgamiento en consejo de guerra ordinario es una diligencia inexistente al tenor del al artículo 214 del Código de Procedimiento Penal precitado, porque el acta correspondiente no fue suscrita por dos de los vocales que emitieron veredicto ni por el otro defensor interviniente, y esta omisión implica en su sentir la violación del artículo 564 del Código de Penal Militar que trata sobre los requisitos del acta de audiencia. Cargo tercero. Se violó en forma directa el artículo 170 de la Carta Política porque en el proceso se afirmó que su defendido “al parecer no se encontraba de servicio el 28 de enero de 1984”, y solicita que se pruebe tal circunstancia para determinar, según afirma, “la jurisdicción y competencia” correspondiente, ya que fue denegada la petición que en este sentido se hiciera ante el Tribunal juzgador.
II. El señor Procurador Delegado para la Policía Nacional se manifiesta adverso a la casación impetrada porque la demanda ofrece falta de claridad y protuberantes fallas de técnica de acuerdo a las normas generales que gobiernan el recurso. Destaca que en el primer cargo es contradictoria porque propone simultáneamente respecto de la misma situación, la violación directa e indirecta de la ley sustantiva, contraviniendo así la enseñanza reiterada de la jurisprudencia en ese sentido; en el tercero, lo que en el fondo está alegando al aducir la violación directa del artículo 170 de la Carta, es una causal de nulidad por falta de competencia, lo cual hace inepta la acusación. Respecto del segundo observa además, que, aunque en verdad ni dos de los vocales ni el otro defensor firmaron el acta del Consejo, aquellos suscribieron debidamente los respectivos veredictos, y añade que la falta de esas tres firmas no afectan la diligencia porque ellas no constituyen “presupuesto o condición de la esencia del documento”, y que la sentencia fue notificada en debida forma “sin que nadie manifestara alguna inconformidad por este hecho”, siendo estas las razones en que apoya la inexistencia de la nulidad alegada y lo fallido de este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el orden lógico en que deben ser examinados los cargos, por los efectos frente al proceso en que se dictó el fallo recurrido, en caso de prosperar alguno, se atenderán en primer lugar los distinguidos como 3° y 2° que aluden a presuntas nulidades, con la salvedad de que es a éste fenómeno a que apunta aquél, al pregonar la violación directa artículo 170 de la Constitución Nacional a consecuencia de una presunta falta de competencia por parte de la Justicia Penal Militar para �adelantar el juzgamiento.
Cargo tercero. No puede argüirse la violación directa de un precepto cons�titucional como causa de casación, porque, si bien estos mandatos en su gran mayoría son fundamento de la normatividad legal sustantiva, carecen de este carácter, porque no son descriptivos y sancionadores de conducta alguna, sino garantizadores del orden jurídico constitucional general, con desarrollo propio y autónomo en las distintas ramas del derecho.
Para el caso concreto, se hace alusión al juez penal natural por la relación funcional entre el acusado y su conducta, como en definitiva termina por asumirlo el demandante al referirse al factor de competencia para afirmar que no fue demostrado, con la �dubitativa expresión “al parecer”, e incurrir luego en el dislate de sugerir que se practique hoy la prueba de la circunstancia referida al presupuesto de la competencia, que por lo demás, en ningún momento aparece seriamente puesta en duda durante el proceso, pero sí se refleja hoy como un mero recurso dilatorio por el acucioso demandante.
Re�fleja lo deleznable de su argumento el no recurrir del auto denegatorio de la prueba por él mismo solicitada ante el Tribunal. No prospera el cargo. Cargo Segundo. La informalidad constituida por la falta de firma de dos de los vocales y de uno de los defensores en el acta del consejo de guerra ordinario, no reviste el carácter de falla procesal suficiente para que se declare la inexistencia de la diligencia, ni para que se pregone la nulidad parcial de la actuación, pues ellas quedaron ajenas a toda discusión, no sólo por lo juiciosamente observado por el Ministerio Público en el sentido de que las firmas extrañadas no configuran la esencia del documento, sino porque éste fue firmado por el juez que presidió el acto procesal, el asesor jurídico, el fiscal de la causa, el secretario, y por el defensor oficioso del recurrente, y principalmente, porque los veredictos aparecen firmados por todos los vocales, siendo éste un acto que sólo pudieron haber cumplido por haber asistido al debate público, como lo atestan en el acta el juez y el secretario.
Igual afirmación puede hacerse sobre la presencia e intervención del otro defensor, cuyo discurso aparece reseñado en el dicho documento. Además la omisión en examen no está erigida en motivo de invalidez. No prospera el cargo. Cargo primero. Resulta absolutamente inepto para los fines del presente recurso, pues el censor confunde, y no de manera accidental, el sentido, y el concepto de la violación de la ley sustancial que pregona.
Ciertamente afirma la violación directa del artículo 140 del Código Penal, primero, por aplicación indebida con fundamento en la falta de prueba plena para proferir sentencia de condena contra su patrocinado, y luego por interpretación errada al atribuirle la conducta delictiva en él tipificada, no a su cliente sino al otro sentenciado, que no es recurrente, también en correlación con la prueba, para deducir en conclusión la falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 1971 en armonía con el 445 del Código de Justicia Penal Militar, en un fallo que a su juicio debió ser absolutorio para aquél. Como se observa, el cargo es sustancialmente carente de idoneidad para su examen de fondo, es decir, desconoce las exigencias técnicas indispensables de este recurso extraordinario ya que el demandante olvida que la violación directa de la ley sustantiva implica, como inveteradamente lo ha venido sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la aceptación de la valoración probatoria adelantada por