CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 26059 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26059 Acta No. 68 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de OMAR DE JESÚS CANO GUILLÉN contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. – CORDICARGAS.
I.- ANTECEDENTES.- OMAR DE JESÚS CANO GUILLÉN demandó a la citada empresa, con el fin fundamentalmente, de que fuera condenada al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el 6 de febrero de 1984 y el 20 de septiembre de 1994, en el cargo de conductor de tractomulas, con un salario promedio mensual de $352.700,oo.
Su función consistía en transportar mercancías en los carros de la empresa, entre ciudades colombianas y venezolanas o ecuatorianas. El 20 de septiembre de 1994, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa, pero los hechos invocados en la carta de despido son inexistentes, pues no se ajustan a la realidad (fls. 1 a 5).
La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, entre ellos la vinculación laboral, los extremos de la misma y el despido; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas (fls. 22 a 26). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 17 de enero de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra (fls. 184 a 188).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 30 de septiembre de 2004, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó el Juzgador de segundo grado, que en el sub examine se encuentran “plenamente acreditados los motivos que dieron lugar a la desvinculación del demandante y que constituyen justa causa, los cuales se concretan en las continuas sobrefacturaciones hechas por el demandante con miras a justificar los gastos realizados en cada viaje de transporte de mercancía, aspecto sobre el cual había recibido con anterioridad a su despido varios llamados de atención (fls. 31 a 34).
Dicho aspecto encuentra sustento, entre otras, con las declaraciones de los señores FLORIBERTO MONTERO (fls. 121 a 124) y CARLOS HUGO RODRÍGUEZ (fls. 138 a 140), este último quien fuera encargado por la empresa accionada para que realizara los viajes y cubriera las rutas realizadas por los conductores, entre otros por el aquí demandante, a fin de determinar el costo real de los mismos, quienes son contestes en aseverar que existía un grupo de conductores, incluido el accionante, que tenían un ‘acuerdo’ de realizar una sobre facturación de los gastos de cada viaje, hecho este que conlleva a un detrimento económico y un menoscabo de los intereses de la demandada, motivo más que justo y suficiente para finalizar el vínculo laboral”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia que la Corte revoque la del Juzgado y condene a la sociedad demandada a cancelar al actor la indemnización por despido sin justa causa, con corrección monetaria.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el Parágrafo del artículo 7° en relación con el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el art. 3° de la Ley 48 de 1968) concordantes con el literal d) numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50/90 que subrogó el artículo 60 del C. S. del T.; en relación con los artículos 58 y 60 del C. S. del T., artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, Art. 177 del C. de P. C., concordantes con los arts. 1495, 1496, 1501, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil”.
Los errores fácticos manifiestos que le atribuye al fallo son los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada acredito (sic) plenamente los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandante. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que ‘las continuas sobrefacturaciones hechas por el demandante’ fueron los motivos que la sociedad demandada comunico (sic) al demandante como determinantes del despido.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante fue despedido con Justa causa”. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 12); contestación de la demanda (fls. 22 a 25); diligencia de descargos (fls. 27 y 28); formatos de cuentas elaborados por la demandada (fls. 35 a 40); comunicación DV. 006.94 de septiembre 5 de 1994 (fl. 31); memorando DV 262/91 de 11 de octubre de 1991 (fl. 32); memorando DV 263/91 de 11 de octubre de 1991 (fl. 33); memorando DV 056/89 de 9 de mayo de 1989 (fl. 34); comprobantes y recibos de gastos y anticipos (fls. 35 a 87); interrogatorio de parte de la demandada (fls. 102 a 104); interrogatorio de parte del demandante (fls. 107 a 112); cuaderno de anexos de pruebas (fls. 1 a 277) y los testimonios de Carlos Hugo Rodríguez (fls. 138 a 140);
Floriberto Moreno (fls, 121 a 124); José Humberto Gómez Ávila (fls. 114 a 116) y Ángel Rodríguez (fl. 143). En la demostración del cargo asevera el impugnante que no están demostrados los motivos invocados por el patrono y que determinaron el despido del demandante. Agrega que conforme a las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la demandada demostrar los hechos constitutivos de la justa causa determinante del despido, y “no obra a los autos la carta de despido como tampoco existe prueba que supla la carta de despido en la que se advierta la existencia concreta y específica de la comunicación al demandante de los motivos por los cuales se prescinde de sus servicios como conductor de tractomula”.
Alega el censor que las documentales de folios 31 a 34, no evidencian las causas o motivos que dieron lugar al despido: el folio 31 se refiere a una comunicación enviada por el Coordinador de Flota al Departamento de Personal, sobre una diferencia en el corte de cuentas presentado por el actor; pero como no fue dirigido a él directamente, no puede afirmarse que constituya un llamado de atención, como lo consideró el Ad quem.
El folio 32 corresponde a un llamado de atención por hechos ocurridos en el año de 1991 y el folio 34, es un memorando dirigido al actor sobre la prohibición de llevar pasajeros en los vehículos de la Compañía el cual tiene fecha 9 de mayo de 1989, y el despido ocurrió varios años después. “De tales documentos no se infiere como erradamente lo concluye el ad quem las ‘continuas sobrefacturaciones’ como motivo determinante del despido, documentos en virtud de los cuales tampoco se evidencian los llamados de atención como equivocadamente lo considera el Juzgador relativos a las sobrefacturaciones a que alude”.
En cuanto a la diligencia de descargos, dice el impugnante que si bien demuestra que el actor fue citado a descargos, no prueba que esos fueron los motivos que determinaron la desvinculación del demandante. Tal documento no constituye la prueba legítima mediante la cual se pruebe tal hecho. Aduce el censor que tampoco está demostrado en el proceso que el trabajador haya incurrido en sobrefacturaciones, pues los documentos de folios 35 a 87 que se refieren a recibos, facturas y comprobantes de los diferentes pagos realizados en ejercicio de las funciones, si bien fueron reconocidos por el demandante no prueban las imputaciones hechas, pues contiene cifras impuestas por la demandada y respecto de las cuales se desconocen las órdenes dadas por la empresa de no sobrepasar una determinada suma de los denominados “anticipos”.
La oposición por su parte plantea que las causas o motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, sí fueron acreditadas en el proceso más por el demandante que por la convocada a proceso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Estima la censura que no está acreditado en el proceso, cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, al no obrar la carta de despido. 1.1.
Al respecto es de advertir, luego de precisar que no está aquí en discusión si hubo o no despido, sino las motivaciones del mismo, que el Tribunal concluyó que “se encuentran plenamente acreditados los motivos que dieron lugar a la desvinculación del demandante y que constituyen justa causa, los cuales se concretan en las continuas sobrefacturaciones hechas por el demandante ”.
Ese razonamiento del Tribunal fue apoyado fundamentalmente en prueba testimonial, la cual como es sabido, no es en principio apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación laboral, dada la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Pero además, es que la consideración del Tribunal no se desvirtúa con los medios de convicción calificados que denuncia el cargo como erróneamente apreciados por el Sentenciador de segundo grado.
En lo que atañe a los motivos del despido, el propio actor en el interrogatorio de parte se refirió a las razones que llevaron a su desvinculación, hechos que así admitidos constituyen confesión judicial, y en esa medida se trata de un medio calificado, el que se estudia porque tácitamente el Tribunal hace alusión al conjunto probatorio. Lo afirmado por el trabajador en esa oportunidad, coincide con lo expuesto en la sentencia al respecto, por lo que el Tribunal no se equivocó en su razonamiento.
Dijo textualmente el deponente: “ Sí porque el problema mío con ellos fue ese, el problema para sacarmen (sic) a mi de la empresa fue ese, que no acepté los gastos como ellos dijeron. Si, porque por ejemplo en los descargues ellos ponen quince y a mi me cobraban veinte, entonces yo pasaba la liquidación y al mes y medio un mes, que me demore haciendo el trabajo, me dicen que los gastos estaban muy altos que ellos no reconocían tales gastos, cosa que yo no acepté y por eso me sacaron de la empresa, porque esas liquidaciones la (sic) hicieron como tres o cuatro veces cosa que yo no acepté”.
Y más adelante en la misma diligencia, precisó el actor: “yo agrego que el motivo para yo salir de la empresa es que ellos por esos gastos de esos viajes a venezuela (sic) ellos daban unos gastos y no querían reconocer los otros, en los cuales me hablan en la carta que les quedaba debiendo 536.000, que entonces yo les tenía que pagar esa plata, yo dije que no porque esa plata la había gastado el carro y los viáticos no quisieron reconocerme entonces por eso me sacaron de la empresa”.
Las exculpaciones del demandante en la diligencia de descargos (fls. 27 a 29), giraron en torno a justificar los gastos de viajes realizados a Venezuela en cumplimiento de sus funciones; dicha actuación tiene fecha 20 de septiembre de 1994 y según la demanda, el despido ocurrió ese día, por lo que la inferencia del Tribunal es razonable y no contraría de manera manifiesta lo que muestran los medios de convicción indicados. 1.2.
Aunque en el expediente no obra la carta de despido, aparece probado que ella existió y que contenía los motivos invocados como justa causa, porque así se expone en el libelo inicial en los hechos, 11 cuando se afirma: “El día 20 de Septiembre de 1994, la sociedad demandada por intermedio de la Jefe de Personal, comunica al demandante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, alegando justa causa” y en el 12, al señalar: “Los hechos alegados en la carta de terminación del contrato de trabajo son inexistentes toda vez que no se ajustan a la realidad”.
Esto significa que en el sub litem los derechos de defensa y contradicción del trabajador fueron salvaguardados, porque como él mismo lo acepta fue enterado de los motivos que dieron lugar a la desvinculación a través de la carta de despido; y respecto de la determinación de cuáles fueron éstos al no obrar dicho documento en el proceso, el Tribunal tenía libertad probatoria es decir, podía formar su convencimiento a través de otros medios demostrativos, como efectivamente ocurrió, pues no prevé la ley prueba solemne para esos efectos.
Y en la labor de determinar las imputaciones hechas al actor para la desvinculación, no demostró la acusación que el Juzgador Ad quem hubiera incurrido en un yerro fáctico manifiesto como se analizó en precedencia, pues las razones que encontró probadas, además de que coinciden con el tema sobre el cual versó la diligencia de descargos, fueron admitidas expresamente por el ex trabajador en el interrogatorio de parte. 2.
En cuanto al otro aspecto que aborda el cargo, se ha de señalar, tampoco logra derruir el censor la conclusión del Tribunal de que se presentó un desfase entre las cuentas presentadas por el actor sobre los gastos de los viajes realizados a Venezuela en el desempeño de sus labores y el valor real de los mismos. El razonamiento de la sentencia en ese sentido se fincó igualmente en testimonios, especialmente en el del señor Carlos Hugo Rodríguez (fls. 138 a 140), quien dejó sentado el Ad quem, fue encargado por la Empresa “para que realizara los viajes y cubriera las rutas realizadas por los conductores, entre otros por el aquí demandante, a fin de determinar el costo real de los mismos, quienes son contestes en aseverar que existía un grupo de conductores, incluido el accionante, que tenían un ‘acuerdo’ de realizar una sobre facturación de los gastos de cada viaje, hecho este que conlleva a un detrimento económico y un menoscabo de los intereses de la demandada, motivo más que justo y suficiente para finalizar el vínculo laboral”.
Y como se señaló en precedencia, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado en casación del trabajo. Por último, referente a las pruebas de esa estirpe que se sustentan, vale decir, los folios 35 a 87, se advierte que en ellos se apoyó el Sentenciador de segundo grado para efectos distintos: definir si los llamados “anticipos” dados por la empresa al trabajador, eran parte de su remuneración o se entregaban para el cabal desempeño de sus funciones, tema que está por fuera del objeto del presente recurso extraordinario.
Pero además, esa documental lejos de contrariar la consideración del fallo, la corrobora en el sentido de que se presentaron de manera sistemática, diferencias a favor de la empresa entre el dinero que se entregaba anticipadamente al actor para cubrir los gastos de los viajes que debía realizar en virtud de las labores encomendadas, y el que verdaderamente empleaba en esas actividades, sin que el recurrente haya presentado razones atendibles que justificaran la conducta, o demostrado que los excedentes hubieran sido reintegrados, por lo que la justa causa del despido encuentra respaldo probatorio, permaneciendo incólume la legalidad del fallo gravado.
Por las razones anteriores, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por OMAR DE JESÚS CANO GUILLÉN contra COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. – CORDICARGAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria