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26058(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

\ Red n No 26058 JOSÉ AR O NIETO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). EL ASUNTO: Corresponde a la Sala resolver la acción extraordinaria de revisión, formulada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en enero once de 2.006, al cual le correspondió, en desarrollo de programa de descongestión, pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de condena que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá profirió el dieciocho de marzo de 2.004 contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ, quien fue condenado a treinta y seis (36) meses de prisión más las accesorias de ley, como autor del delito de hurto agravado; decisión que fue íntegramente confirmada.

Revisión1,2 058 2 JOSÉ ARMANDO O RAMÍREZ República de Colombia I Corte Suprema de Justicia HECHOS El proceso se adelantó a raíz de hechos noticiados mediante escrito presentado ante la Fiscalía el veinte de marzo de 1.997, por el abogado MARIANO BERNARDO SIERRA SIERRA, quien señaló a JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ- vendedor de la empresa DISA S.A. domiciliada en Bogotá (de la que el denunciante esgrimió la representación legal) de haberse apropiado de los recaudos correspondientes a siete (7) facturas de venta, en cuantía de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($13.569.288) que le habían entregado para que hiciera el cobro al cliente JOSÉ LUIS PARDO VEGA; situación que quedó al descubierto cuando NIETO RAMÍREZ renunció intempestivamente a su cargo el once de febrero de 1.997.

Con base en la denuncia presentada por el abogado SIERRA SIERRA, la Fiscalía dispuso la vinculación mediante indagatoria de JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ (fi 30) y a raíz de tal diligencia decidió también vincular a JOSÉ LUIS PARDO VEGA (fi. 45), resolviéndoles la situación jurídica con imposición a ambos de detención preventiva y el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional; posteriormente, les promovió a los Revisión Arj) 26058 3 JOSÉ ARMANDO 15JETO RAMÍREZ República de Colombia -1~ Corte Suprema de Justicia dos acusación; y tras el juicio de trámite ordinario el Juzgado 1 0 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, absolviendo a JOSÉ LUIS PARDO VEGA y condenando a JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ, al declarar que fue el único responsable de la apropiación de los dineros pertenecientes a la empresa DISA S.A. LA DEMANDA: Invoca el libelista la causal 2' de revisión prevista en el artículo 220 del Código Procesal Penal — Ley 600 de 2.000- en vigencia de la cual se profirió sentencia de primera instancia; pues estima que la misma se dictó en proceso que no podía proseguirse por darse el fenómeno de la prescripción, bajo el entendido de que debe tenerse corno término para su ocurrencia, el previsto en el código penal expedido por el Decreto 0100 de 1.980; que según sus cómputos era de seis años, partiendo de que el artículo 349 consagraba una pena máxima de seis (6) años; de modo que si la acusación fue promovida el veinticinco (25) de agosto de 1.998, con ella se interrumpió muy al comienzo el término de prescripción, pues se tenía oportunidad para acusar o emitir sentencia hasta el tres (3) de febrero de 2.003.

Revisfro e 26058 4 JOSÉ ARMAN JETO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Itera que si el Estado disponía de un nuevo lapso para adelantar el juicio y proferir la sentencia, reducido ya hasta la mitad de ese máximo (que para el caso eran tres años), siempre que no fuera menor de cinco años, el cual agotado daba lugar a la prescripción, la sentencia debió haber quedado ejecutoriada antes del veinticinco (25) de agosto de 2.003; y no como ocurrió el dieciocho (18) de marzo de 2.004, cuando se profirió fallo de primera instancia, o el once de enero de 2.006 cuando obtuvo la confirmación en alzada; ello obligaba al Juez a decretar la cesación de procedimiento.

Para afianzar más su petición, el actor invoca el principio de favorabilidad para que se dé aplicación al artículo 531 del actual Código Procesal Penal- Ley 906 de 2.004- el cual redujo en una cuarta parte los términos de prescripción en relación con delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del mismo, aunque nunca en menos de tres años; pues para la fecha de entrada en vigencia dicha normatividad aún no se había pronunciado la segunda instancia y por tanto el fallo no había cobrado ejecutoria que interrumpiera definitivamente la prescripción de la acción penal.

Por consiguiente, estima que la sentencia condenatoria que pesa sobre su defendido debe ser invalidada; en su lugar se debe dictar la cesación de todo procedimiento; y en consecuencia, decretar la libertad incondicional del procesado JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ. Revisió N r6058 I 5 V JOSÉ ARMAND TO RAMÍREZ República de Colombia •F • Corte Suprema de justicia ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.- Mediante escrito recibido por la Fiscalía en Bogotá, el veinte de marzo de 1.997, el abogado MARIANO BERNARDO SIERRA SIERRA, obrando en representación de la firma DISA S.A. dio cuenta de la pérdida de $13.569.288 correspondientes a seis facturas que habían sido canceladas por un cliente al vendedor de dicha compañía JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ, quien intempestivamente presentó renuncia el once de febrero de 1.997.

El veintisiete de mayo de 1997 la Fiscalía abrió instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al denunciado; diligencia que se llevó a cabo el 19 de junio de 1.997; a raíz de la cual dispuso también la vinculación de JOSÉ LUIS PARDO VEGA; resolviéndoles a ambos situación jurídica, mediante resolución de agosto 25 de 1.997, por la cual les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional. 3.

Por proveído del veinticinco de agosto de 1.998, la Fiscalía profirió acusación contra JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ Revisión, N126058 6 JOSÉ ARMAN;i TO RAMÍREZ f República de Colombia Corte Suprema de Justicia y JOSÉ LUIS PARDO VEGA, por el cargo de hurto agravado, decisión que quedó en firme el tres de diciembre del mismo año. 4. El Juzgado Penal del Circuito No 1 de Bogotá aprehendió el conocimiento de la causa el veinte de enero de 1.999, realizó alguna actividad hasta el trece de octubre de ese año en que dio cuenta del recibo de un dictamen sobre daños y perjuicios; y tras un interregno de casi cuatro años retomó el trámite para convocar a audiencia pública, la misma que tuvo lugar en dos fecha, el tres de septiembre de esa anualidad y el diez de febrero de 2.004; y luego, el dieciocho (18) de marzo de tales calendas emitió sentencia de condena solamente contra JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y absolviendo a JOSÉ LUIS PARDO VEGA. 5.

Impugnado el fallo por parte de la Defensa, y remitido al Tribunal Superior de Bogotá para el trámite de segunda instancia, éste lo remitió el veinte de enero de 2.004, en virtud de acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Popayán; el mismo que desató el recurso por fallo del once de enero de 2.006. LO ACTUADO EN LA CORTE: Revisión N7 1 6 058 7 yt JOSÉ ARMAND' TO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.

En septiembre 1 de 2.006, el abogado contractual de José Armando Nieto Ramírez instauró acción de revisión, aportando al efecto copias de los fallos de primera y segunda instancia cuya invalidación demanda, con la constancia de que los mismos se hallan ejecutoriados. 2. El catorce de noviembre de 2.006 se admitió la revisión por esta Sala, se reconoció personería al abogado demandante, y se ordenó pedir el expediente al Juzgado 1 del Circuito de Bogotá. 3.

El 22 de junio de 2.007 se corrió traslado a las partes para solicitar pruebas; término dentro del cual el abogado accionante presentó alegato de conclusión y solicitó la admisión de pruebas documentales; las mismas que fueron admitidas por esta Sala en auto del veintiuno de agosto de 2.007 4. El 19 de septiembre, el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal radicó escrito en el que emitió concepto favorable a la pretensión de revisión, solicitando que se declare fundada la causal invocada y ordenando la cancelación de la orden de captura expedida contra el sentenciado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN J I Revisi;n (‘) 26058 8 JOÉ ARA/1,4ND ' ( I 4 TO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1. El actor presentó dentro del término de traslado memorial en el que recabó en su pretensión de que se declare sin valor la sentencia motivo del recurso —sic- y que en su lugar se dicte cesación de todo procedimiento, como quiera que el Estado perdió su potestad punitiva por darse la prescripción. Invocó el libelista el principio de favorabilidad, para la aplicación de lo estatuido en el artículo 220-2° del anterior código procesal penal- Ley 600 de 2.000; pues demostró que cuando se dictaron las sentencias condenatorias, estaba prescrita la acción penal. 2.

El representante del Ministerio Público planteó que el once de enero de 2.006, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia emanada del Juzgado Uno Penal del Circuito de Bogotá, proferida el dieciocho de marzo de 2.004, ya había fenecido la potestad sancionadora del Estado; pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el tres de diciembre de 1.998 (no el 25 de agosto como lo pregonó el actor).

Luego si el término prescriptivo se interrumpió desde entonces, y comenzó a correr un nuevo término, reducido a la mitad aunque no menor a cinco años, tratándose de hurto agravado, la ley vigente- el Decreto Ley 0100 de 1.980, artículos 349 y 351- el máximo de pena eran nueve años, pero al concurrir la causal genérica de agravación para los delitos contra el patrimonio económico Revisión • 6 1, 58 9 JOSÉ ARMANDO i RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia prevista en el artículo 372 ibídem), la pena imponible era máximo de trece (13) años más seis (6) meses, el cual reducido a la mitad es de seis (6) años más nueve (9) meses; de donde deduce que fue erróneo el término de prescripción señalado por el accionante, puesto que la prescripción no se habría dado al cabo de cinco años desde que quedó en firme la calificación del sumario, sino en un margen m-as amplio- seis años más nueve meses- el cual culminó el tres (3) de septiembre de 2.005, momento en el cual aún pendía la apelación de la sentencia, la cual solo vino a desatarse por fallo del once de enero de 2.006.

Empero tales erróneo guarismos- en su sentir- se da el presupuesto objetivo para reconocer que se ha configurado la causal segunda de revisión prevista en el articulo 220 de la Ley 600 de 2.000, y por lo tanto, debe removerse el efecto de cosa juzgada, y proceder esta Sala a dejar sin valor la sentencia dicha, dictando la cesación de procedimiento, y consiguientemente ordenando la cancelación de las ordenes de captura emitidas contra el sentenciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Sea lo primero indicar que la Sala de Casación, es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad Revisión 58 10 JOSÉ ARMANDO'S RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia con lo dispuesto en el artículo 75 -2° del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial - el de Popayán-. 2.

De acuerdo con la causal invocada- esto es la del numeral 20 del Art. 220 del Código de Procedimiento Penal — Ley 600 de 2.000- en vigencia de la cual se profirió sentencia de primera instancia; la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal. 3.

En respuesta a los planteamientos del actor y del vocero del Ministerio Público dable es precisar que en efecto corno este último lo resalta, el primero yerra al plantear que el término de prescripción para el delito atribuido a José Armando Nieto Ramírez- el hurto agravado, tipificado en el artículo 351 del abrogado Código Penal de 1.980 — Decreto Ley 100- era de seis años; y que por ende el nuevo término tras la interrupción generada con la acusación era de cinco años; pues olvida contabilizar dos circunstancias modificadoras de la punibilidad, la una específica, relativa a una causal de agravación por aprovechamiento de la confianza, que son tres arios más, a las voces del artículo 351- 2° ibídem (para el caso: nueve años); y la otra genérica, relativa al mayor valor de los valores desapropiados, conforme al artículo 372- 1 0 ibídem, que ordena un Revisi: di; 6058 11 JOSÉ ARMAND TO RAMiREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia nuevo aumento hasta en la mitad; quedando en definitiva en trece (13) años y seis (6) meses. 4.

Bien decantado tiene esta Corporación a través de prolija jurisprudencia que las circunstancias modificadoras de la punibilidad- como son las agravantes específicas y genéricas frente al tipo básico- deben tenerse en cuenta en el cómputo del término de prescripción; lo que permite precisar que resultan acertados los guarismos del señor Procurador Delegado, acerca de que el término de prescripción en este caso era de seis (6) años más nueve (9) meses desde que quedó en firme la resolución de acusación. 5.

En tal contexto, el nuevo término de prescripción de la acción penal reiniciado el 3 de diciembre de 1.998, exigía tener en firme la decisión de condena a más tardar el 3 de septiembre de 1.995; lo que aquí no sucedió, puesto que la sentencia de segunda instancia emanó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de enero de 2.006. 6.

Si bien la acción de revisión fue instaurada a favor de JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ, y no en beneficio de JOSÉ LUIS PARDO VEGA, quien resultó favorecido con la absolución, a través de la sentencia dictada cuando el Estado ya había perdido poder punitivo, no cabe Revis'ín 26058 12 JOSÉ ARMAN • t ETO RAMÍREZ República de Colombia - Corte Suprema de Justicia en su caso la aplicación extensiva de esta acción de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal — Ley 600 de 2.004-.

Lo anterior halla también fundamento desde el punto de vista constitucional, pues una declaración que en el caso del señor PARDO VEGA honró el principio universal del in dubio pro reo, no puede traducirse ahora, para quien no ejerció esta acción extraordinaria ni los recursos ordinarios, en una mera cesación de procedimiento, fruto de la invalidez de dicha sentencia ante el fenómeno prescriptivo; pues sin lugar a dudas la primera decisión resulta más favorable a sus intereses, de acuerdo con el principio constitucional de la presunción de inocencia. Dicho en otras palabras, no cabe aquí hurgar en la ilegitimidad del fallo que para el caso específico del absuelto debe presumirse legítimo, en prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente formal. 7.

En tales condiciones, se declarará fundada la causal de revisión invocada por el actor, al haber operado el fenómeno jurídico de prescripción; en consecuencia, se ordenará, la extinción de la acción penal por el delito de hurto agravado, del que fuera declarado responsable JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ por sentencias analizadas en precedencia; en su lugar se dispondrá la cesación de todo procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2.000; y se accederá a la petición del actor, de Revi 26058 13 JOSÉ ARMAN a ) $ JETO RAMÍREZ República de Colombia IP t1/4,1-• jl Corte Suprema de Justicia decretar la libertad incondicional del procesado NIETO RAMÍREZ, ordenando la cancelación de las ordenes de captura emitidas en su contra y que ello se comunique a las autoridades competentes.

Para lo cual, se remitirá el expediente al Juzgado de origen, el Primero Penal del Circuito de Bogotá, al que le correspondió emitir la sentencia de primera instancia. 8. Lo anterior releva a la Sala de hacer mayores lucubraciones respecto al pedido subsidiario del actor para que en aplicación del principio de favorabilidad, se tenga corno término de prescripción el de tres arios, conforme a lo normado en el artítulo 531 del Código Procesal Penal- Ley 906 de 2.004, pues corno atinadamente lo hizo notar el vocero del Ministerio Público está fuera de lugar lo que hubo de plantear el actor, dada la inexequibilidad que recayó sobre esa norma, conforme a la Sentencia C- 1033 de 2.006.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar fundada la causal de revisión invocada a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

RevisitN • 6058 14 JOSÉ ARM4ND TO RAMÍREZ República de Colombia 14- Corte Suprema de Justicia Segundo: Dejar sin efecto la condena impuesta a JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ, a través del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2.004; el cual fuera confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de enero de 2.006; toda vez que los mismos fueron dictados cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN; sin embargo, conforme a lo expresado en la parte motiva, se mantendrán los efectos de dichos fallos en lo que respecta a la absolución de JOSÉ LUIS PARDO VEGA.

Tercero: Ordenar la cesación de todo procedimiento en relación con el procesado JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ. Cuarto: Disponer la libertad inmediata e incondicional del procesado JOSÉ ARMANDO NIETO RAMÍREZ y la consiguiente cancelación de la orden de captura impartida contra el mismo, informado de ello a las autoridades competentes, de lo cual se encargará el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, al cual se le remitirá la actuación. Quinto: Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que también proceda a instruir la cancelación de los antecedentes judiciales registrados contra el ciudadano NIETO RAMÍREZ Revisión No 6058 15 JOSÉ ARMANDi' í TO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia con base en las decisiones jurisdiccionales cuya invalidez ha declarado esta Sala.

Sexto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. r\r- s ic[n 1,;L: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉREZ MArl II, 1 JA 17. L O ARIO G ALEZ DE LEMOS AUGUSTO- EZ GI.9/ 1AN '/.4111K d»..400 " • -17,1 IIPY" JORG UIS QU A N ES Revisi 'n No 26058 16 JOSÉ ARMAND TO RAMÍREZ República de Colombia iERESA RJIZ NÚÑEZ ' S'ecrIttaria