CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26057. INADMISIÓN Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS La Corte resuelve lo pertinente con relación a la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de ROMEL MESÍAS GUERRERO URBINA y GUILLERMO ANTONIO VALBUENA BARRERO.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: "El 28 de diciembre de 2003 llegó Eduardo García Cubillos a las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, con sede en Garzón, a formular denuncia en averiguación de los responsables, por un supuesto delito de hurto.
De esta manera dio a conocer que el día inmediatamente anterior había salido de esta ciudad conduciendo el camión marca Dodge, de placas WTC 535, que trasportaba productos de la Nacional Chocolate de propiedad de CASACIÓN 26057. INADMISIÓN Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia • Corte Suprema de Justicia la firma 'Ventas Neiva', en compañía de GUILLERMO VALBUENA BARRERO, de quien dice era el ayudante, y que a la altura del sitio conocido como 'Llano del Perezoso' el vehículo fue interceptado por cuatro individuos que se movilizaban en dos motocicletas, que vestían prendas de uso privativo de la Pacía, tenían sus rostros cubiertos con los cascos y portaban revólveres, los que le ordenaron que se orillara, le exigieron los documentos del automotor, las facturas de la mercancía y el dinero que llevaban, luego de lo cual les ordenaron que se internaran en el monte, dando a entender que mientras tres de ellos partieron en el camión, el cuarto individuo permaneció con ellos por espacio de dos horas y media, cuando les dijo que no se movieran y que ya regresaba.
Prosiguió su relato manifestando que esperaron unos quince minutos, luego de lo cual salieron a la carretera, donde un colectivo los llevó a Garzón. "Dos días después fueron puestos a disposición de la Fiscalía Eduardo García Cubillos, ROMEL MESÍAS GUERRERO URBINA, Edgar Orozco Ramírez, Mercedes Barrios Martínez, Nelson Sáenz Carvajal, Ermel Alfonso Malambo Tripero y Leydi Piedad Rocío Arrigui Castillo, pues de acuerdo con las averiguaciones hechas por la Policía con sede en Garzón, se estableció que no fue cierto que aquél en compañia de su ayudante resultaran víctimas del hurto, sino que todo obedeció a un plan meticulosamente elaborado, en donde un sujeto de nombre Gildardo contactó a VALBUENA para que convenciera al conductor del conductor del camión, García Cubillos, en el sentido de que simulara el hurto, siendo así que entregó el vehículo a GUERRERO, quien en efecto lo condujo hasta Garzón, donde Malambo lo esperaba para encargarse de recibir la mercancía y comercializarla.
"En el informe se rélacionaron las manifestaciones de cada uno de los capturados, expresadas en las entrevistas a que fueron sometidos, además de las informaciones aportadas por los habitantes de la vivienda donde se guardó la mercancía, es décir, de Diego Losada y Yineth Guarín Barrios. "Por estos últimos se supo que la tarde de ese 27 de diciembre, arrimaron a su residencia, ubicada en el indicado municipio, en el sector conocido como El Mirador, Malambo y Sáenz en un camión negro con una mercancía, la cual fue guardada en una de las habitaciones.
Añaden que con posterioridad fueron visitados por unidades de la Policía, que se identificaron como miembros de la Sijin de Neiva, los que exigieron la llave donde se guardaba la mercancía y, luego de constatar su existencia, se retiraron, para horas más tarde animar los mencionados Malambo y Sáenz, acompañados de dos individuos, quienes procedieron a cargar la mercancía para llevársela, sin cancelar los $800.000 que le habían ofrecido a Diego Losada.
Finalmente, dicen que el 6 de enero de 2004 hicieron presencia los tres individuos que habían ido a descargar la CASACIÓN 26057. INADMISIÓN RomeI Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia mercancía, averiguando por el destino de la misma, y al comunicarles que ya había sido retirada por Malambo y Sáenz y dos individuos más, fueron amenazados de muerte". 2.
Adelantada la investigación y con base en las solicitudes elevadas por los procesados, el 17 y el 24 de febrero de 2004 se. llevaron a cabo las diligencias de formulación de cargos, dentro de las cuales Romel Mesías Guerrero Urbina y Guillermo Antonio Valbuena Barrero aceptaron, de manera libre, voluntaria y asistida, los cargos que por el delito de hurto agravado, previsto en los artículos 240, numerales 2° y 10°, y 267, numeral 1°, del Código Penal les imputó, en calidad de coautores, la Fiscalía Veinte Seccional de Garzón (Huila), acto que conllevó al rompimiento de la unidad procesal con el fin de proseguir la actuación respecto de los demás sindicados. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, mediante sentencia anticipada fechada el 29 de marzo de 2004, condenó a Romel Mesías Guerrero Urbina y a Guillermo Antonio Valbuena Barrero a la pena principal de 27 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de los perjuicios, como coautores del delito de hurto agravado.
Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante auto del 29 de abril siguiente, el citado Juzgado concedió el recurso de apelación que contra la sentencia condenatoria interpuso el defensor de Romel Mesías Guerrero Urbina, quien manifestó que su 3 CASACIÓN 26057. INADMISIÓN I Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia procurado tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así mismo, por extemporánea, no concedió la apelación que interpuso el defensor de Guillermo Antonio Valbuena Barrero. 3. El Tribunal Superior de Neiva, el 27 de febrero de 2006, desatando la citada impugnación, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Contra esta determinación, los defensores de Guerrero Urbina y Valbuena Barrero interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Romel Mesías Guerrero Urbina Con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el defensor del procesado Guerrero Urbina, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, toda vez que realizó "una equivocada interpretación del artículo 63 del Código Penar'.
Luego de recordar los requisitos que contempla el citado artículo 63 para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, afirma que, en este caso, la primera exigencia se satisface, en la medida en que la pena impuesta fue inferior a tres años. En cuanto al segundo requisito, sostiene que está probado que su defendido jamás ha sido condenado por delito alguno y, además, relató de 4 CASACIÓN 26057.
INADMISIÓN Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia manera libre y espontánea la forma como sucedieron los hechos, lo que representó una colaboración con las autoridades y evitó la existencia de un proceso largo y dispendioso, aspectos que llevan a inferir que no representa peligro para la sociedad.
Así, entonces, considera que el artículo 63 del Código Penal "es de imperioso cumplimiento, esto es, que el funcionario judicial debe aplicarla, sin darle interpretaciones que desde el pasado ya fueron superadas", razón por la cual, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder a su defendido el invocado sustituto penal.
Demanda presentada a nombre de Guillermo Valbuena Barrero El defensor de Valbuena Barrero acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial "por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas", según las siguientes razones: En primer término, afirma que la sentencia desconoce los parámetros que tuvo en cuenta la Fiscalía al inicio de la investigación, situación que le permite concluir que "no se ha tipificado el delito de piratería terrestre, que en el presente caso no ocurrió, pues la consumación del delito de hurto se había previsto desde Neiva, y bien los implicados hubieran podido materializarlo en esta ciudad", situación que, en su criterio, conlleva a colegir que el fallo "contraría la realidad procesal y probatoria".
En segundo lugar, estima que la sentencia viola ostensiblemente "la ley sustancial por error de derecho por la no aplicabilidad y una equivocada 5 CASACIÓN 26057. INADMISIÓN Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Wfi Corte Suprema de Justicia interpretación de los postulados que consagra el artículo 63 del C. P.", pues su procurado fue condenado a una pena que no excede los tres años de prisión, es una persona carente de antecedentes penales y, además, su buen comportamiento social, laboral y familiar permite deducir que no representa peligro alguno para la colectividad, sin olvidar que en la realización de la conducta punible "no hubo violencia, ni utilización de armas de fuego, por ende no se configuró el delito de piratería terrestre".
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el invocado sustituto penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada a nombre de Romel Mesías Guerrero Urbina La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Guerrero Urbina no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad CASACIÓN 26057.
INADMISIÓN Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto. Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que "cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ". 1 Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuesfión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la norrriatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, como se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.
I Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otros 7 CASACIÓN 26057. INADMISIÓNil. Romel Mesías Guerrero Urbma í Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia tala Corte Suprema de Justicia Tales delineamientos lógicos no fueron observados por el actor, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, de todos modos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó a dicha preceptiva un alcance que no contempla, se dedicó a afirmar que en el proceso está "demostrado" que su procurado "carece de antecedentes penales", o que "la modalidad del hecho cometido no reviste peligrosidad".
Si el actor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían al reconocimiento del mecanismos sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la mencionada interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse CASACIÓN 26057.
INADMISIUN Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia interpretado de manera acertada en el fallo se habría concedido a su defendido el solicitado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Por último, no está de más recordar que la interpretación errónea, 2 vía escogida por el demandante, en cuanto concepto o sentido de la violación directa de la ley sustancial, se presenta cuando el sentenciador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa, hipótesis que no se ajusta a este caso, toda vez que el juzgador no aplicó el citado artículo 63 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual el reproche debió fundarse en la falta de aplicación y no en la interpretación errónea, para luego desarrollar el cargo con argumentos en estricto derecho.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Demanda presentada a nombre de Guillermo Valbuena Barrero La Corte inadmitirá la demanda presentada por las siguientes razones: De entrada se advierte la carencia de interés del demandante para acudir en casación, toda vez que la verificación de la actuación procesal, la cual 2 Ver, entre otros, rad. 17722, sentencia del 23 de febrero de 2005. 9 CASACIÓN 26057.
INADMISIÓN / Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia quedó consignada en los antecedentes de esta providencia, indica que ni el procesado ni su defensor interpusieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer grado, aun cuando este último lo presentó de manera extemporánea, omisión que finalmente permite suponer la conformidad con la decisión de primer grado.
Sobre este puntual tema, se hace necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido dos factores para definir quiénes están facultados para recurrir en casación, a saber: "la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. El primero de ellos alude a que el impugnante sea un interviniente procesal, que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 son el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales y el segundo se refiere a que con el fallo materia de la demanda se haya ocasionado un daño o perjuicio al sujeto procesal que acude en casación y a que sus pretensiones hayan sido postuladas ante los jueces de instancia, toda vez que de no haber actuado así, verbigracia no haber elevado la discusión a la segunda instancia por medio de la apelación, su aspiración resulta ilegítima, pues mal puede ocuparse la Corte de asuntos que no fueron abarcados por la decisión del Tribunal que es la sentencia objeto del ataque.
"En definitiva, la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado que carece de interés jurídico para recurrir en casación el condenado que no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo. 10 CASACIÓN 26057. INADMISIÓN Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia "De otra parte, obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado". 3 Así, entonces, lógico resulta colegir que el interés jurídico para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, "para, luego de dejar vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada". 4 En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial. 3 Rad. 26785, auto del 16 de mayo de 2007.
Ver también rad. 24282, auto del 21 de noviembre de 2005; rad. 23484, auto del 24 de noviembre de 2005; red. 25861, auto del 23 de agosto de 2006; rad. 27276, auto del 9 de mayo de 2007 y radicaciones 26976 y 27350, autos del 16 de mayo de 2007, entre otros. 4 Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002. 1 1 CASACIÓN 26057. INADMISIÓN ( Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, también se constituye en falta de interés del demandante cuando de manera velada y bajo un planteamiento ininteligible sostiene que "no se ha tipificado el delito de piratería", afirmación que, aun cuando confusa, tiende a desconocer el evidente hecho procesal como fue que su defendido, acudiendo a lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, aceptó el cargo de hurto agravado por el cual finalmente se le condenó mediante sentencia anticipada, motivo por el cual no puede ahora retractarse, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el pñncipio dé intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Por consiguiente, la demanda se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 12 -2/ • gi MARIA/ LReS, • G ZÁLEZ E LEMOS " 7te7frrkrO J O UÍS- Q • • ' e ANCA 13 CASACIÓN 26057. INADMISIÓN 1 Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ROMEL MESÍAS GUERRERO URBINA y GUILLERMO ANTONIO VALBUENÁ BARRERO.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. UTA MEDICA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JÑEZ CASACIÓN 26057. INADMISIÓN Romel Mesías Guerrero Urbina Guillermo Antonio Valbuena Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14