SALA DE CASACION LABORAL 41 Expediente No.26057 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26057 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL LEON OBANDO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES JUAN MANUEL LEON OBANDO demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declare “la nulidad o inexistencia del Acta de conciliación de fecha 26 de junio de 1996, del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá ( ), por haber sido ejecutado en contra de lo dispuesto en la Ley y contener vicios tanto de forma como de consentimiento del demandante” (folio 6 cuaderno 1); que en consecuencia de la anterior declaración, se le “REINTEGRE ( ) a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, se ordene pagarle los salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios, y demás suplementos salariales desde la fecha en que se quedó separado del servicio hasta aquella en la cual sea reintegrado, considerándose que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con el Departamento de Cundinamarca.” (ibidem).
En subsidio, pide el reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía por todo el tiempo de servicio, "teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salarios ( ) tanto legales como convencionales" (folio 6, cuaderno 1), junto con los intereses; las vacaciones, prima anual y de navidad, viáticos, horas extras, del último año; la prima de vacaciones y dotaciones de los dos últimos años; el examen médico de retiro, el quinquenio, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria y la pensión sanción y/o pensión plena de jubilación y/o pensión de invalidez.
Como fundamento de sus pretensiones adujo haber prestado sus servicios al departamento demandado, “desde el día 7 de octubre de 1977 al 26 de junio de 1996” (folio 3 cuaderno 1); que fue obligado a suscribir conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, para acogerse, de esa manera, al Plan de Retiro Voluntario con Bonificación creado por el Decreto 00958 de 1996 con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento mediante Ordenanza No. 001 del mismo año; que el cargo desempeñado en la Secretaría de Obras Públicas de dicho departamento fue el de “operador de motoniveladora ” por el cual percibió “ un salario de 11.460 pesos diarios” (ibidem), el cual prestó mediante contrato presuntivo de trabajo.
Alegó el demandante que dicho Plan de Retiro no tuvo en cuenta el tiempo laborado por él, “ni la posesión (sic) ocupada, pues la bonificación no compensaba nada de lo anterior, y como si fuera poco, se tuvo en cuenta el salario ordinario devengado sin los factores integrales del mismo para el paga de esta bonificación” (folios 4 y 5 cuaderno 1).
Afirmó que la justicia contenciosa administrativa declaró la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 001 de 1996, mediante el cual se le otorgaban facultades al Gobernador para llevar a cabo la reestructuración, pues el Tribunal consideró que aquel carecía de atribuciones “ para promover planes de retiro voluntario” (folio 5 cuaderno 1), motivo por el cual, asegura, igual suerte deben correr el Decreto 0958 de 1996 y la conciliación suscrita por él y el Departamento de Cundinamarca, en "virtud al principio (sic) procesal de nulo lo principal igualmente será nulo lo accesorio” (ibidem).
Adujo también, que a través de escrito que presentó el 4 de junio de 1999, quedaba agotada la vía gubernativa, pues a pesar de que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido contestado, durante dicho tiempo transcurrieron más de tres meses. El Departamento al responder se opuso a las pretensiones: a) a la declaración de nulidad del acta de conciliación, por carecer de los vicios que se le endilgan, toda vez que "el actor se acogió libre y voluntariamente al Plan de Retiro Voluntario propuesto por el Departamento" (folio 31, cuaderno 1), el cual "patentizó”, al suscribir la conciliación de 26 de junio de 1996 con la que se finiquitó la relación laboral; b) al reintegro porque aceptó la terminación de la relación laboral a través del referido acuerdo conciliatorio, que hace tránsito a cosa juzgada; c) al pago de las prestaciones sociales reclamadas como quiera que ya han sido cubiertas unas (cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, anual y navidad); d) en relación con las horas extras, no se allegó la certificación en tiempo para su reclamación; e) respecto a la dotación y al quinquenio, el demandante no tenía derecho por no cumplir los requisitos, a la fecha de su retiro, para el efecto; f) en cuanto al examen médico fueron citados los trabajadores a pesar de que la ley 100 de 1993 suprimió tal obligatoriedad; g) tampoco a la indemnización por retiro sin justa causa, pues éste se hizo de forma voluntaria mediante acta de conciliación; h) la indemnización moratoria no tiene lugar toda vez que fueron cancelados en su oportunidad las acreencias laborales; i) la pensión sanción o de jubilación o invalidez no son procedentes por no cumplirse en el demandante los postulados exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ordenanza 59/37.
En lo concerniente con los hechos, aceptó la relación laboral, la fecha de vinculación, aclaró, que la de retiro fue el 26 de julio de 1996, el examen médico practicado al tomar posesión del cargo el demandante y la facultad de la Gobernadora otorgada por la Asamblea Departamental para la reestructuración del Departamento de Cundinamarca.
Negó haberse inducido al accionante a acogerse al Plan de retiro voluntario y el no haberle cancelado en su momento las acreencias laborales ni tenido en cuenta todos y cada uno de los factores salariales a que tenía derecho para realizar la respectiva liquidación. Propuso las excepciones de pago, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa, prescripción, carencia de causa petendi y buena fe.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2004, declaró “probada la excepción de COSA JUZGADA respecto a todas y cada una de las pretensiones ” (folio 273, cuaderno 1), e impuso costas al accionante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión de primer grado y condenó en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso, el juez de segundo grado fundó su decisión, en que “la conciliación atacada, es válida por haber sido legalmente celebrada, NO VULNERAR DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por el demandante, es ley para este y también para la demandada, no siendo viable como se pretende ahora por el actor la retractación, pues como atrás se evidenció y ahora se reitera, siendo un acuerdo legalmente celebrado constituyéndose en ley para las partes, se configura lo dispuesto sobre el punto en el artículo 1602 del Código Civil, en el sentido de que no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, causas que no fueron demostradas en el plenario como quedó atrás evidenciado del estudio realizado” (folio 302 cuaderno 1).
Citó jurisprudencia para concluir con base en ello, que para nada afecta la determinación tomada mediante conciliación, "la declaratoria de nulidad en lo correspondiente al artículo 3o de la Ordenanza número 01 de 1996 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, ya que la motivación de la declaratoria de nulidad se refiere al ámbito de la competencia que fue desbordada al establecerse un modo de terminar los contratos cuando ello solo es posible por el legislador ordinario; téngase en cuenta que el modo a que se refiere la motiva(sic) del fallo de nulidad, folio 194 vuelto, no es el contenido en el acta de conciliación objeto del examen donde el modo utilizado fue un pacto de voluntades a través del cual por mutuo acuerdo se puso fin a una relación laboral" (folio 303, cuaderno 1).
En cuanto a la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones sostuvo el Tribunal que a folio 82, existe certificación expedida por los Directores Financiero y Operativo de la Tesorería del Departamento "donde consta en forma expresa que se le canceló(sic) al demandante los valores allí relacionados, estando entre ellos los tres conceptos que aquí son objeto de estudio" (folio 305, cuaderno 1).
Sobre la prima anual apuntó, que la certificación de folio 83 enseña que una doceava parte de ella sirvió de base para calcular el salario promedio de liquidación de cesantía; información tomada de la documental de folio 86, "donde consta lo cancelado al actor en el último año de servicios" (folio 305, cuaderno 1), infiriendo de lo anterior, que "si esos pagos no se hubieren efectuado, no se considerarían para establecer dicho promedio" (ibídem).
Y sobre el quinquenio manifestó, que teniendo en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral, 7 de octubre de 1977, y que el último quinquenio correspondiente a los 15 años se causó en octubre de 1992, significa que para la fecha de retiro, solo "habían transcurrido cuatro años largos de su causación" (folio 306, ibídem); considerando además, que la norma cuya aplicación se solicita, trae como condición para su pago, la certificación expedida por la Subdirección de Recursos Humanos de la entidad, "que no aparece por parte alguna del plenario cumplida por el demandante reclamante" (ibídem).
En relación con la Reliquidación de cesantías, sostuvo textualmente el Ad-quem: "No puede olvidarse que la pretensión contenida en la demanda se enfoca a obtener una reliquidación por no tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios folio 6, señalándose como factores no tenidos en cuenta la prima de alimentación, la prima anual, la de navidad, la de vacaciones, el subsidio de transporte, los viáticos, las horas extras, los dominicales y festivos, bonificaciones, quinquenio (hecho 8, folio 4), como puede observarse dentro del plenario el reconocimiento de cesantías efectuado al demandante operó sobre los factores registrados a folio 83 del plenario, que fueron Jornal, Subsidio de Transporte, de alimentación, Primas de vacaciones, de servicios y de Navidad, no se demostró por parte del actor como era su obligación según lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en materia Laboral, primero: Ningún mayor valor respecto de los factores atrás enumerados;
Segundo, no demostró haber devengado otros factores relacionados en el hecho octavo tales como viáticos, horas extras, dominicales y festivos, bonificaciones con carácter salarial ni quinquenios, que no le hubieran sido pagados o no tenidos en cuenta en sus proporciones legales. ENTONCES, frente a la pretensión de la demanda no opera reliquidación alguna en su favor;
AHORA, respecto a lo reclamado en la censura, se resalta por la Corporación, no corresponde a lo peticionado en la demanda, pero se analiza para darle solución a lo invocado en la apelación pretende el actor el pago del reconocimiento contenido en la Resolución de folios 84 a 85, con el argumento de que no hay constancia de haberse cancelado por el encartado, en este tema, debe tenerse en cuenta que tal resolución se constituye en un documento público que da fe de la existencia de un acto administrativo con presunción de legalidad, respecto del cual no opera condena declarativa alguna, puesto que ese documento por si solo presta mérito ejecutivo en contra del deudor, así las cosas no sería del caso emitir condena sobre el punto;
No obstante tal apreciación de orden jurídico, se hace notar al demandante que a folio 82 hay certificado expedido por los Directores Financiero y Operativo de la Tesorería del Departamento de Cundinamarca, en el cual como documento público no infirmado por el actor, consta que al demandante se le cancelaron los valores allí relacionados entre ellos el valor de las cesantías que registra la Resolución 004633 del 09 de Agosto de 1996, pago que se efectuó con cheque número 123932 de Bancoquia de fecha 19 de septiembre de 1996" (folios 306 y 307, cuaderno 1).
En referencia con el examen médico de retiro aseveró que a pesar de no estar demostrado que al trabajador se le practicó examen de ingreso, la jurisprudencia sostiene que dicha disposición tenía razón de ser, "cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo" (folio 307, cuaderno 1), mas no ahora, en que tales prestaciones están a cargo de organismos especializados.
En lo tocante con el reconocimiento y pago en dinero efectivo de la dotación de los últimos dos años señaló, que no era procedente por prohibición expresa del artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo; y la indemnización de perjuicios que sería lo procedente, "ni fue solicitada por el actor, ni se allega dictamen pericial que demuestre los perjuicios por este concepto causados" (folio 308, cuaderno 1).
Apuntó en relación con la indemnización moratoria, que el recurrente la reclama con fundamento en el no pago oportuno, mostrando su no consonancia con la demanda inicial, pues en ella se hace referencia "al no pago total de las prestaciones, por el hecho de no incluir en ellas factores salariales" (folio 308, cuaderno 1), sin embargo, dada la absolución de la demandada, tampoco puede prosperar dicha petición. Señaló el Tribunal, que en su demanda inicial el recurrente solicitó la pensión sanción, plena de jubilación o de invalidez con base en las Ordenanzas 59 de 1937, 1a de 1943, 21 de 1946 y la Ley 100 de 1993, fundamento que varió por cuanto su actual pedimento lo hace fincado en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, "por haberse retirado voluntariamente del ente demandado después de 15 años de servicio y cumplir 60 años de edad" (folio 309, cuaderno 1); considerando que aun cuando el retiro hubiera sido voluntario, el actor no tenía derecho a dicha prestación, "como quiera que el acto de conciliación artículo noveno transcrito este tema fue objeto expreso del acuerdo que constituye cosa juzgada" (ibídem).
El Tribunal decidió confirmar lo dispuesto en primera instancia, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, "en relación con las pretensiones de reintegro, pensión sanción e indemnización por despido sin justa causa" (folio 309, cuaderno 1). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 25 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia revoque la del juzgado; y en su lugar, declare la nulidad o inexistencia del acta de conciliación; y en consecuencia condene al reintegro del demandante y a pagarle los salarios y prestaciones debidos; o en subsidio conceda las peticiones de acuerdo a la demanda inicial; condenando en costas como es de rigor.
Con tal propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará de acuerdo al orden propuesto. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida de los artículos “4 del Decreto 1045 de 1978; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 63, 515 y 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500,1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618 del Código Civil; de dejar de aplicar los artículos 26; 27, 28, 29, 47-f, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 11 y 49 de la Ley 6a de 1945; y 1740, 1741, 1742 subrogado por el artículo 2o de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483 del Código Civil; 66-2, 175 del Código Contencioso Administrativo; 4o de la Ley 169 de 1896; ley 27 de 1992; 3 de la Ley 3a de 1986; 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1985; 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 14-D de la convención colectiva de trabajo de 1993” (folio 10, cuaderno 2).
En esencia ataca la validez del acta de conciliación; asegurando el recurrente que tal escrito se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto al declararse nulo el artículo tercero de la Ordenanza 01 de 1996, conlleva falta de capacidad legal de la Gobernadora, objeto y causa ilícita del acta de conciliación, y a error por parte del extrabajador, quien de haber advertido la situación presentada no hubiera aceptado el contenido del acuerdo; pues como consecuencia de la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, se entiende que la Gobernadora nunca tuvo capacidad legal para expedir el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996 y por lo mismo no podía suscribir conciliación en aplicación del plan de retiro.
Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema sostiene que la conciliación es un acto declaratorio de voluntades sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos generales descritos en los artículos 1502, 1503, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, exigencias incumplidas en el caso en mención, lo que hace que se encuentre "viciada de nulidad absoluta" (folio 13, cuaderno 2).
De otro lado, alude con base en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que anulado un acto significa, que no ha tenido existencia jamás, por lo que no puede producir efecto alguno; que los fallos de nulidad de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen efectos EX TUNC, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, "por lo que las cosas deben retrotraersen(sic) al estado original en que se encontraban" (folio 15, cuaderno 2), para lo cual cita providencias del Consejo de Estado.
Con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, de que la conciliación es un acto totalmente nulo, y teniendo en cuenta los efectos EX TUNC de las sentencias de nulidad dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, le pide a la Corte proferir sentencia de acuerdo a las peticiones de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe precisar que en este cargo la controversia gira entorno a la validez del acta de conciliación celebrada por las partes, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la ordenanza que le dio origen y la consecuente viabilidad de las pretensiones que se pudieran desprender de tal manifestación, como el reintegro.
En relación con ello, sólo basta con repetir lo que en anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala de Casación en casos similares, en cuanto a que la declaración de nulidad de un acto, deja en firme aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues en defensa del principio de la seguridad jurídica, las personas que suscriben un acuerdo sustentado en una normatividad vigente, deben tener la plena seguridad que dicha decisión será respetada y no estará sujeta a posibles cambios en el futuro; pues de lo contrario ningún contrato, acuerdo o conciliación ofrecería a sus partes la certeza de que aquello acordado se cumplirá según su voluntad.
Como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, no podría pensarse que la bonificación ofrecida a cambio, en un plan de retiro voluntario, por parte del empleador, sea una coacción hacia quien la recibe, pues todo trabajador tendría la posibilidad de aceptar o rechazar cualesquiera oferta presentada. Igualmente, no llega a entenderse, cómo un trabajador después de suscribir una conciliación, aceptando voluntariamente la bonificación ofrecida, más adelante pretenda restar validez a la decisión por él adoptada, endilgando la responsabilidad de tal acto a la otra parte que ha cumplido cabalmente todo cuanto se acordó. Es de observar que la terminación del contrato de trabajo no tuvo como soporte directo la Ordenanza 01 de 1996, sino la voluntad de quienes suscribieron la conciliación en la cual se acordó dicha finalización; por lo cual la declaratoria de nulidad del artículo 3º del estatuto mencionado en nada debe afectar la decisión tomada por las partes.
En cuanto al reparo de la censura, al considerar que luego de la declaratoria de la nulidad de la parte pertinente que había facultado a la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para celebrar las conciliaciones, vicia igualmente de nulidad absoluta el acto, la Corporación ha reiterado su pensamiento al respecto, de la siguiente manera: “ En criterio del censor esa declaración vició de nulidad absoluta la conciliación porque tornó en ilícitos su causa y su objeto e implicó que la Gobernadora jamás tuvo capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996 y por tanto, nadie podía conforme a derecho suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.
“El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.
“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.
“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.
“… “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.
“La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.
“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.
“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada” (Radicación 22649 mayo 31 de 2004). En este orden de ideas, es claro que no adolece del quebranto normativo la sentencia del Tribunal, en la cual se niegan las pretensiones del actor y se declara la validez del acta de conciliación celebrada entre éste y el Departamento de Cundinamarca.
Por lo dicho, no sale avante la acusación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 19 y 20 de la Ley 3a de 1986, 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986; 5o del Decreto 3135 de 1968; 3o literal a) del Decreto 1848 de 1969; "en relación" con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 27, 28 y 29 del Código Civil; 3o de la Ley 153 de 1887;
"en concordancia" con los artículos 1 a 10, 14, 15, 16, 18, 19, 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 16, 18, 20, 60, 61 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, "aplicables a los procesos laborarles, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo" (folio 17, cuaderno de la Corte), artículos 6o del Código de Procedimiento Laboral; 11, 12-e y f, 17-a y b, de la Ley 6a de 1945;
"en relación" con los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 11, 14, 15, 18, 26-1-3-9 y 12, 26, 34, 37, 40, 43, 47-g, 51, del Decreto 2127 de 1945; 3o del Decreto 2341 de 1945; 5o, 8o, 10, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 43 a 46, 48, 51, 68 y 76 numeral 1o del Decreto 1848 de 1969; 1o del Decreto 3148 de 1968; 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, 4o, 5o, 8o, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 1o del parágrafo 2o del Decreto 797 de 1949, "que modificó o sustituyó" los artículos 26, 52 del Decreto 2127 de 1945; 3o y 9o del Decreto 2341 de 1945; 1o del Decreto 797 de 1949, 8o, 11, 31 del Decreto 3135 de 1968; 52 del Decreto 1848 de 1969; 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil; 1o de la Ley 95 de 1890; 4o inciso 2o del Decreto 768 de 1993; 3o del Decreto 818 de 1994;
"y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993 en los siguientes artículos: 52, 53, 58, 83, 84, 85, 86, 87 y 88; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras" (folio 18, ibídem). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le cancelaron la totalidad de las cesantías.
"2.- No dar por demostrado estándolo, que en el petitum de la demanda se solicita la RELIQUIDACION Y/O PAGO de las cesantías correspondientes al(sic) todo el tiempo de servicios del demandante (fl. 6). "3.- No dar por demostrado estándolo que en el escrito de impugnación se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante (fl. 282).
"4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no probó el pago de las cesantías a que tiene derecho el demandante. "5.- No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de cesantías. "6.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le pagó la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones.
"7.- No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto prima de navidad, vacaciones y prima de servicios. "8.- No dar por demostrado estándolo, que a la fecha al demandante no se le ha cancelado la prima anual ni el quinquenio. "9.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le practicó el examen médico de ingreso (al contestar el hecho 7 de la demanda, en el libelo de la contestación de la demanda (fl. 30).
"10.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le practicó el examen médico de retiro. "11.- No dar por demostrado estándolo, que a cargo de la demandada se encontraba la obligación de dar a sus trabajadores, incluyendo al demandante, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria (art. 58 y ss de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993 (fls. 123).
"12.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda la Indemnización moratoria por el no pago de sus acreencias laborales". "13.- No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la entidad demandada se suscribió ante Juez competente, un acuerdo conciliatorio únicamente para dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba (fls. 88 a 90).
"14.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante con la demandada dieron por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento. "15.- No dar por demostrado estándolo, en ningún momento se conciliaron prestaciones sociales o las indemnizaciones por su no pago, en virtud a que son derechos ciertos e indiscutibles y lo único que se acordó, relacionado con este tema, fue su pago dentro del término de gracia de treinta (30) días a partir de la firma de dicha conciliación".
(folios 18 y 19, cuaderno de la Corte). Afirma que esos desaciertos se produjeron por la falta de apreciación del agotamiento de la vía gubernativa, la demanda, la contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo de fecha 16 de abril de 1993, el certificado de afiliación al sindicato, los certificados expedidos por el Departamento Administrativo Talento Humano de la entidad, "donde constan el último salario devengado por el demandante, los extremos laborales, los factores salariales que se le tuvieron en cuenta para la liquidación de la cesantías; reconocimiento de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios" (folio 20, cuaderno 2), la Resolución No. 3645 de 1996, "por medio de la cual se le reconoce la cesantía al demandante" (ibídem) y el acta de conciliación. Asegura el recurrente que la omisión del Juzgador sobre el estudio de las pretensiones subsidiarias cuyos pagos no fueron demostrados por la demandada, hizo que se incurriera en error; puesto que la verdadera prueba del pago de las prestaciones sociales reclamadas, "debe(sic) ser las correspondientes constancias de recibo del cheque y la copia de este debidamente endosado para su cobro en el banco por el demandante" (folio 20, cuaderno 2); y cita los artículos 3o del Decreto 818 de 1994 y 4o inciso 2o del Decreto 768 de 1993, para sostener que las condiciones allí exigidas no fueron cumplidas ni verificadas en el proceso.
Con fundamento en los folios 59 y 86 del expediente afirma, que la demandada liquidó en menor valor las cesantías, pues según la liquidación efectuada en la resolución, ellas fueron de $8.974.747,00; y cuando de acuerdo con su salario promedio y el tiempo de servicio prestado, ellas corresponden a $8.984.079.13; además de que no obra en el expediente constancia alguna, sobre el pago de cesantías parciales, como tampoco de las definitivas.
Igualmente considera que la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta los artículos 85 y 88 de la convención colectiva de trabajo y los artículos 8o del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, le fueron reconocidas en menor valor al que le correspondía, adeudándole la demandada una diferencia, cuyo pago no fue acreditado en el transcurso del proceso.
En igual forma se refiere a la prima anual y quinquenio; de las que dice, no aparece demostrado en el proceso, que la demandada hubiere pagado tales prestaciones, o dicho algo acerca de su cancelación. Afirmando además, que a pesar de habérsele practicado examen médico de ingreso y haber solicitado a su retiro a la demandada la práctica del examen médico de egreso, no le fue entregada la orden para su práctica, solicitando, "se condene a la demandada a la sanción legal por no practicar al demandante, el examen médico de retiro" (folio 24, Cuaderno de la Corte).
Considera el recurrente, que estando demostrado que la demandada adeuda prestaciones sociales y no ordenó la práctica del examen médico de egreso, se encuentra incursa en la sanción prevista en el artículo 1o del Decreto 797 de 1949, toda vez que no justificó en el informativo su presunta actuación de mala fe. Asevera que a pesar de la obligación convencional que tenía el Departamento de suministrar elementos de dotación y protección a los trabajadores para el desempeño del cargo, ni demostró haber cumplido la obligación como tampoco dijo algo respecto, por lo que solicita, "se condene a la demandada por esta prestación o su equivalente en dinero" (folio 25, cuaderno 2).
Así mismo manifiesta que "por haberse retirado voluntariamente del departamento demandado después de 15 años de servicios y cumplir 60 años de edad" (folio 25, cuaderno 2), tiene derecho a que se le reconozca pensión sanción, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 171 de 1961. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente con su acusación, que esta Corporación con fundamento en 15 errores de hecho que endilga a la sentencia, establezca con base en pruebas según dice, no apreciadas, las equivocaciones en que pudo haberse incurrido con la decisión; citando entre otras: el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la demanda y la contestación de la demanda; piezas éstas que además de pruebas, resultan fundamentales al proceso, por lo que no pudo el fallador omitir su análisis, toda vez que con base en ellas se debe adoptar la decisión, como efectivamente ocurrió en este caso.
Así mismo, denuncia como pruebas dejadas de apreciar, el certificado de afiliación al sindicato, cuando este no fue tema de discusión en el recurso de alzada y por tanto objeto de error en su apreciación; ocurriendo lo propio, con el acuerdo colectivo de trabajo de abril de 1993. Y si bien, se pudo incurrir en alguno de los yerros fácticos endilgados a la sentencia, no sería por falta de apreciación de los certificados expedidos por el Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, donde según el recurrente, "constan el último salario devengado por el demandante, los extremos laborales, los factores salariales que se le tuvieron en cuenta para la liquidación de las cesantías; reconocimiento de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios" (folio 20, cuaderno 2); la Resolución, "por medio de la cual se le reconoce la cesantía al demandante" (ibídem); así como el acta de conciliación, por cuanto del texto de la sentencia se extrae, que la decisión fue adoptada con base en tales medios de convicción. Es así como el Tribunal para negar las pretensiones de condena de reliquidación de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, examen médico de retiro, viáticos, horas extras, dotaciones, quinquenio, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, pensión sanción, pensión plena de jubilación y pensión de invalidez, que es a lo que aspira el recurrente con su recurso extraordinario, expresamente hizo alusión a los folios 56 a 58, 59 a 61, 82, 83, 84, 85 y 88 a 90; además de los folios 4 y 6 que corresponden a la demanda inicial; por lo que si en algún error de valoración probatoria pudo haberse incurrido con la sentencia, sería por la apreciación errónea y no por falta de estimación de las mismas como pretende demostrarlo el recurrente.
Pero además de los anteriores e insalvables defectos técnicos que afectan el cargo en particular, que hacen inviable su estudio, no puede la Corte por el carácter extraordinario del recurso de casación, crearse competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Y si bien el recurrente le endilga 15 yerros fácticos a la sentencia, no se ocupa de demostrarlos con base en las pruebas que según dice fueron dejadas de apreciar por el Tribunal; cuando sobra decir, que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; sin embargo se nota, que el recurrente no acude en principio, tal y como está obligado, a desvirtuar las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal, para concluir de la manera como lo hizo respecto de cada una de las pretensiones, omitiendo además del desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que dice haberse incurrido por la falta de valoración de las pruebas, criticar y demostrar también la conclusión jurídica del Tribunal, soportada en la norma con la cual se le niegan los pretendidos derechos reclamados.
Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que sí lo es, los dislates fácticos los hace derivar de la falta de apreciación de determinados medios de convicción, que contrario a lo afirmado, si soportaron la decisión impugnada; haciendo reposar su discrepancia sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, cuando en verdad discrepa es de la decisión absolutoria del Tribunal, respecto de la demandada Por manera que, al no atacarse las conclusiones del Tribunal, tanto jurídicas como fácticas probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólume y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña. De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
No sobra observar que la demostración del cargo en relación con cada una de las pretensiones, constituye aun cuando corto, un alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscriben a plantear cuestiones fácticas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada, como ocurre con su acusación respecto de la prima anual, quinquenio, dotación; cuya inconformidad la funda en su derecho convencional; y cuando el Tribunal sin desconocer el derecho, para negar el pago de la prima anual, se fundó en los folios 83 y 86 para sostener que había sido cancelada; respecto del quinquenio, por cuanto no se causó, toda vez que a su retiro, no completaba los cinco años para su causación; y en cuanto a la dotación, sostuvo que no procedía su reconocimiento en dinero por expresa prohibición legal; argumentos éstos que no controvierte el impugnante.
A pesar de los anteriores dislates técnicos que conllevan a la desatención del cargo; de superarse tales falencias, se tiene, que los cinco primeros yerros fácticos los encamina el recurrente a establecer que el Tribunal se equivocó, al no observar, que para la liquidación de sus cesantías la demandada no tuvo en cuenta, "el tiempo de servicios del demandante" (folio 18, cuaderno de la Corte); y por cuanto no obra en el expediente "documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de cesantías" (folios 18 y 19, ibídem).
Observa la Sala, que el Tribunal al despachar la petición sobre reliquidación de cesantías, enfocó su análisis en lo que consideró la pretensión del demandante, de "obtener una reliquidación por no tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios" (folio 306, cuaderno 1), con base en los conceptos señalados en el hecho 8 de la demanda; y en la falta de constancia de pago de dicha prestación. Analizada la demanda se obtiene que tal y como lo observó el Tribunal, entre las peticiones subsidiarias se solicitó la reliquidación y/o pago de las cesantías "correspondiente a todo el tiempo de servicios prestados" (folio 6, cuaderno 1), pero, "teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario ( ) tanto legales como convencionales" (ibídem); entonces no puede hablarse de error, por cuanto así se extrae del escrito petitorio, resultando cierto como lo sostiene el juez de segundo grado, que la petición de reliquidación de cesantías de todo el tiempo de servicios prestados, se hizo con fundamento en que no se tuvieron en cuenta esos factores salariales.
Y aun cuando se aceptara que la reliquidación de la cesantía se hizo con fundamento en el tiempo de servicios; analizada la resolución de liquidación que aparece de folios 84 a 85, se tiene que le fue liquidada "por el tiempo de servicio comprendido entre el 07/10/77 y el 26/06/96"; término que se ajusta a lo afirmado por el demandante en el hecho 2 de la demanda inicial.
Pero tampoco cabe el señalamiento que hace el recurrente de no habérsele cancelado sus cesantías, vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones, al no obrar dentro del proceso, "constancias de recibo de cheque y la copia de éste debidamente endosado para su cobro al banco" (folio 20, cuaderno 2), como si para su comprobación, la ley exigiera determinada solemnidad; y cuando a folio 82 del cuaderno principal, se exhibe la certificación expedida por los Directores Financiero y Operativo de la Tesorería del Departamento de Cundinamarca, en la que expresamente hacen constar, que tales valores fueron cancelados al demandante; documento que sirvió de fundamento al Ad-quem para formar su convicción; que además no fue controvertido por el recurrente, no obstante su señalamiento como medio dejado de apreciar.
En cuanto a la pensión sanción, como lo dijera el Tribunal, obra acta de conciliación a folios 88 a 89, en la que expresamente se acordó el numeral 9º: "Que mediante la suma de dinero que el Departamento entrega en el acto de esta audiencia a título de bonificación, se compensa y/o se reemplaza y/o se indemniza cualquier acción que fundada en la calificación de despido pudiere eventualmente caberle al trabajador, quien en este acto y sin que quepa entender que la terminación del contrato fue injusta renuncia expresamente y categóricamente a las acciones de reintegro, pensión sanción e indemnizaciones, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por cuanto la presente conciliación pone término definitivo a las diferencias por los conceptos señalados a cualquier litigio eventual" (el subrayado, está por fuera de texto).
Conciliación que aparece firmada por la autoridad judicial, el trabajador y el departamento aquí demandado; de donde se concluye que habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio resguardado por una autoridad judicial en el que se transan las posibles diferencias que puedan llegar a presentarse entre otras, "pensión sanción", opera el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual no es pertinente la inconformidad planteada por la impugnación. Por todo lo anterior el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JUAN MANUEL LEON OBANDO instauró contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso a cargo extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia