SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26055 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26055 Acta N° 96 Bogotá D.C, dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, del 17 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por ALVARO LOPEZ LANCHEROS contra COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS-.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS-, procurando se le reintegrara al cargo de auxiliar primero de contabilidad, que venía desempeñando al momento del despido, con un sueldo promedio de $1.150.000,oo, más los aumentos legales y extralegales, junto con los salarios dejados de percibir del tiempo en que dure cesante.
Subsidiariamente pretende la condena por horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y bonificaciones; el reajuste del auxilio de cesantía, intereses a la misma, primas y vacaciones legales y/o convencionales; la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T.; la indexación; la pensión de jubilación a título de pensión sanción; lo que resulte ultra y extra petita; los perjuicios y costas.
Como fundamento de las pretensiones expuso que laboró al servicio de la sociedad demandada en forma continua, entre el 16 de octubre de 1980 y el 7 de marzo de 1997, en el cargo de auxiliar primero de contabilidad; que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $1.150.000,oo; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo contractual; que la terminación de la relación laboral obedeció a una decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa, dado que se le atribuyeron unas supuestas justas causas que no son ciertas; que las imputaciones hechas son extemporáneas desde el punto de vista legal y convencional, toda vez que según la carta de despido la falta tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 1996 y 5 meses después fue que se acordó castigarlo con la ruptura del nexo; que su desvinculación le impidió seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales y obtener una pensión actualizada al momento de cumplir la edad, lo que le permitía reclamar la pensión sanción; y que no le fueron cancelados de manera completa las primas y vacaciones legales como extralegales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La llamada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos tanto principales como subsidiarios; en cuanto a los hechos solo aceptó la relación laboral y los extremos temporales, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que uno debía probarse y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro, pago de lo debido, buena fe y compensación. Como hechos y razones de defensa esgrimió en síntesis, que el actor prestó sus servicios personales a la accionada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por justa causa dada la conducta gravemente negligente del trabajador; que la demandada una vez tuvo conocimiento de los hechos y la violación de las obligaciones en que incurrió el demandante en ejercicio de sus funciones, inició la respectiva investigación disciplinaria, recaudó las pruebas pertinentes, le informó y escuchó en descargos, al igual que comprobó su responsabilidad, y así, conforme al principio de la buena fe, dentro de un término prudencial ajustado a la Ley, le comunicó su decisión de poner fin al vínculo; que el accionante como profesional especializado y con experiencia, sabedor de las disposiciones legales que rigen la materia contable y tributaria, realizó actos y procedimientos contrarios y perjudiciales para la compañía, en contravía de las instrucciones precisas recibidas y conocidas por éste, ocasionándole a la empresa un desajuste contable, a más que la expuso negligentemente a sanciones del gobierno nacional; que el trabajador teniendo la oportunidad de corregir sus manejos y procedimientos no autorizados, no lo hizo y en cambio se mantuvo en abierto incumplimiento, lo cual constituye un acto de grave indisciplina en contra de las políticas contables y administrativas empresariales; que el actuar del actor condujo a la perdida de confianza a éste depositada, que hace incompatible su permanencia en la empresa, máxime que las circunstancias que motivaron el despido al violar también las obligaciones de obediencia, fidelidad y buena fe, conllevan a que un reintegro obligatorio resulte inconveniente e insoportable para las partes; que durante la vigencia del contrato de trabajo se cancelaron la totalidad de las acreencias laborales que se causaron; que el riesgo de vejez está amparado por el Instituto de Seguros Sociales al cual estuvo afiliado el demandante, siendo improcedente la solicitud de la pensión sanción implorada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió la sentencia del 24 de junio de 2002, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 17 de septiembre de 2004, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.
El ad-quem estimó que con el material probatorio recaudado, se acreditó que el actor incurrió en la causal de "grave violación de las obligaciones que incumben al trabajador", lo que justifica la terminación unilateral de su contrato de trabajo por justa causa, en especial con el informe o reporte de auditoria externa entregado por la firma Auditemos S.A., y lo dicho por los testigos que comparecieron al proceso, que dan cuenta de los varios errores presentados en el sistema de cálculo de ajustes por inflación y depreciación de activos, que eran las funciones encomendadas al accionante y que no se realizaron de acuerdo con las instrucciones impartidas por sus superiores; que al concluirse que la relación laboral terminó por justas causas, no es procedente el reintegro demandado ni la indemnización por despido; que en lo concerniente a la reclamación de salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, festivos, bonificaciones, reajuste de auxilio de cesantía e intereses a la misma, primas y vacaciones, la parte actora no cumplió con la carga de determinar y mucho menos probar cuáles fueron los salarios dejados de recibir, a más que se aportó la liquidación final de prestaciones sociales en donde están incluidos dichos conceptos; y que al no prosperar las anteriores pretensiones, no hay sobre que aplicar la indexación o la moratoria reclamada.
En lo que atañe al recurso extraordinario, que se limitó a las peticiones principales de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: "( ) No fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre las partes, puesto que el hecho fue confesado por la accionada al contestar la demanda (folio 27 a 32) y así aparece en la liquidación final del contrato de trabajo (folios 8 y 95).
Por lo anterior, se tendrá que el demandante prestó sus servicios del 16 de octubre de 1980 hasta el 7 de marzo de 1997. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO La desvinculación del demandante se le comunicó el 7 de marzo de 1997, cuando el empleador le adujo como causa del despido, la inobservancia, por parte del trabajador de las instrucciones dadas por sus superiores, evidenciadas en el informe de auditoria, provocando con su conducta continuas anomalías en el desarrollo de sus funciones exponiendo a la empresa a recibir sanciones de tipo fiscal.
(folios 9 a 11) De acuerdo con lo anterior y específicamente en relación con el cálculo de inventarios y depreciación de activos fijos, en el informe de auditoria externa elaborado por Auditamos S.A. el 28 de Noviembre de 1996 y el 30 de Diciembre del mismo año, se puede establecer que la accionada venía realizando los cálculos de ajustes por inflación de manera equivocada incurriendo en varios errores que se señalaron en forma pormenorizada.
Sumado a esto también se encontraron errores aritméticos en los cálculos de los ajustes por inflación de los activos fijos por inexactitud en la asignación del PAAG. (Folios 78 a 84). En diligencia de descargos el demandante respondió que le asignaron las funciones correspondientes a su cargo, sin embargo realizaba las contabilizaciones pero no los cálculos de los ajustes por inflación de inventarios, ya que estos se hacen a través de los programas que cada uno de los directores del área contable ha establecido y que su labor consiste en adicionar los porcentajes del PAAG suministrados por el DANE o en su defecto por la cartilla del dinero suministrada por la gerencia financiera y son los programas instalados por el director de contabilidad los utilizados para realizar la contabilización con los cálculos arrojados por el mismo programa el que determina las cifras, todo por instrucción del director de contabilidad.
(73 a 89) En el interrogatorio de parte el señor Ricardo Torres López, en su calidad de representante legal de la demandada manifestó que las funciones especificas del auxiliar primero de contabilidad se encuentran en el manual de funciones y que existe además el mandato legal, según el cual, el trabajador debe cumplir con las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos.
(folios 42 a 46). A su vez, el demandante en el interrogatorio de parte afirmó que es conocedor de los aspectos tributarios que debe seguir la compañía y que en razón de ello cumple con las órdenes e instrucciones impartidas por su superior inmediato. Agregó que en 1996 no recibió instrucciones directas de su jefe inmediato sobre los ajustes por inflación y que los resultados de ello obedecen a los diferentes programas instalados por los directores de contabilidad que han existido en ese departamento.
Aceptó su responsabilidad en los errores contenidos en el informe, presentado por la auditoria externa, sobre la determinación del porcentaje de ajuste del año gravable, aclarando que los procedimientos se realizaban en cumplimiento de las instrucciones que cada director impartía y que resultaban contradictorias entre estos y la gerente financiera; que los porcentajes tomados para aplicar los ajustes se hacían de acuerdo a la cartilla de dinero o régimen de impuesto a la renta que se venia utilizado por cada uno de los directores y por la compañía en general.
(folios 46 a 58) En comunicado dirigido por el director de la división de contabilidad el señor Guillermo Contreras a la gerencia financiera, asegura que le dio instrucciones al demandante sobre el procedimiento que debía realizar para el cálculo y la contabilización de los ajustes por inflación de inventarios, los cuales venían siendo mal trabajados con anterioridad.
Que le dio instrucciones al demandante para realizar los cálculos de acuerdo a las funciones asignadas que son desarrolladas con mala calidad y con demora en la entrega y agregó que los documentos siempre se encuentran en desorden, por lo que la información no esta disponible cuando se la necesita.(folios 70 y 71) José Guillermo Contreras, en su calidad de director de contabilidad afirma, que desde su ingreso a la compañía observó que el trabajo del actor no se sujetaba a las normas contables y fiscales, a pesar de tener asignada como función el calculo de depreciaciones y de los ajustes por inflación, por lo que le dio instrucciones verbales sobre el manejo de el programa guiado en normas legales; sin embargo el demandante no utilizó de manera adecuada esta información exponiendo a la accionada a sanciones fiscales.
(fol. 107 a 113) Carmen Elisa Ramírez Rendón, directora financiera y gerente financiera de la accionada, afirma que el demandante se desvinculó de la accionada por problemas en las funciones asignadas y deficiencias en el trabajo realizado en lo correspondiente a cálculos de inflación y a depreciación de activos. Que los errores cometidos por el demandante pueden constatarse por escrito en las tarjetas de registro para cada activo y que en el informe de la auditoria, se encontraban tarjetas desactualizadas y con errores en los cálculos y con errores de criterios en la contabilización. (folios 115 a 119).
Alvaro Brum Salon, director de recursos humanos de la accionada, afirma que al demandante se le inició un proceso disciplinario por el incumplimiento de las funciones y que cumpliendo el trámite respectivo se dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa en razón a la gravedad de los hechos, los cuales ponían a la compañía en una situación comprometida ante la administración de impuestos; que se tuvo conocimiento de los errores cometidos por el demandante en el último y en la compañía demandada existe un reglamento interno de trabajo que se encuentra publicado en algunos lugares de la empresa y en el momento de la vinculación de los trabajadores se les entrega una copia del mismo.
(folios 120 a 122) Según el reporte entregado por la firma Auditamos S.A., que se encuentra incorporado de folios 78 a 84, se establecieron varios errores en el sistema de cálculo de ajustes por inflación y depreciación de activos, funciones que venia desempeñando el actor y que según la demandada fueron la causa principal de su desvinculación. Como se puede comprobar, del contenido de la información entregada por los testigos citados se puede determinar de manera clara y precisa que evidentemente el demandante no realizó las funciones encomendadas, de acuerdo con las instrucciones impartidas por sus superiores y por esa misma razón se encontraron varios errores en el sistema de cálculo de ajustes por inflación y depreciación de activos, que eran precisamente las funciones que le correspondía desempeñar.
En esas condiciones, como de lo expuesto se deduce que no cumplió con sus obligaciones como debía hacerlo, también se puede concluir que indiscutiblemente incurrió en la causal de que justifica la terminación unilateral del contrato contenida en el artículo 62 del C.S.T. subrogado por el decreto Ley 2351 de 1965, articulo 7 numeral 6 y por la misma razón. Por lo tanto, como la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar la causal invocada, se debe absolver y confirmar la decisión de primera instancia. REINTEGRO E INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Siendo la forma de terminación del contrato de trabajo determinante para incidir en las pretensiones formuladas como principales y subsidiarias; al concluir que la relación laboral de las partes terminó por justa causa, se debe concluir igualmente que el trabajador tampoco tiene derecho al reintegro pedido y mucho menos a la indemnización por despido, puesto que, ante la inexistencia del hecho que las pudiera originar, se deben negar y confirmar la decisión de primera instancia”.
V. RECURSO DE CASACION: Persigue el demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo por virtud del cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones demandadas, para en su lugar sea condenada "a las pretensiones principales de la demanda".
Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 6° del inciso a) del artículo 7° y numeral 5° del artículo 8° ambos del Decreto Ley 2351 de 1965; en concordancia con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 27, 1603 y 1757 del Código Civil; en relación con los artículos 4°, 5°, 6°, 177, 187, 200, 217, 232 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "( ) 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido del actor no fueron probados por ésta. 2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido del actor constituyeron justa causa para la terminación de su contrato de trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido del actor si los realizó el demandante. 4.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido del actor no fueron cometidos por éste. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor si recibió instrucciones en octubre de 1996 del señor GUILLERMO CONTRERAS sobre el procedimiento que debía emplear para el cálculo y contabilización de los Ajustes por Inflación de Inventarios. 6.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el actor no recibió instrucciones en octubre de 1996 del señor GUILLERMO CONTRERAS sobre el procedimiento que debía emplear para el cálculo y contabilización de los Ajustes por Inflación de Inventarios. 7.- Dar por demostrada la existencia de un, a pesar de no estarlo. 8.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el proceso no existe el documento denominado. 9.- Dar por establecido, a pesar no estarlo, que el. 10.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante si realizó sus funciones de acuerdo con los programas computarizados que desde 1995 habían implementado los distintos directores de contabilidad que la empresa contrató hasta la fecha que ALVARO LOPEZ LANCHEROS fue despedido".
Manifestó que los anteriores errores se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación y la falta de valoración de los siguientes elementos probatorios: "( ) PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1.- La carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folios 9 a 11. 2.- El apócrifo y presunto informe de la supuesta persona jurídica "AUDITAMOS S.A.", pero que en realidad es un documento firmado por la Gerente Financiera y el Director de Contabilidad de la demandada, visible a folios 78 a 84. 3.- Los descargos rendidos por el actor, visibles a folios 73 y 74 y, 86 a 89. 4.- El informe del Director de Contabilidad de la demandada, visible a folio 75. 5.- El otro informe del Director de Contabilidad de la demandada, visible a folios 76 y 77. 6.- El interrogatorio formulado al representante legal de la demandada, visible a folios 42 a 46. 7.- El interrogatorio formulado al actor, visible a folios 46 a 58. 8.- El comunicado dirigido por el Director de Contabilidad a la Gerencia Financiera de la demandada, visible a folios 70 y 71. 9.- El testimonio rendido por el mismo Director de Contabilidad de la demandada JOSE GUILLERMO CONTRERAS PACHON, visible a folios 107 a 113. 10.- El testimonio rendido. por la misma Gerente Financiera de la demandada CARMEN ELlSA RAMIREZ RENDON, visible a folios 115 a 119. 11.- El testimonio rendido por el Director de Recursos Humanos de la demandada ALVARO BRUN SALOM, es decir, por el mismo que despidió al actor, visible a folios 121 y 122.
PRUEBAS NO APRECIADAS: 1.- El libelo de la demanda, visible a folios 3 a 7. 2.- El testimonio presencial rendido por ALBERTO SÁNCHEZ, visible a folios 63 a 67". En la demostración del cargo efectuó el siguiente planteamiento: "( ) 1.- El Ad-quem para confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, es decir, para mantener la absolución a favor de la empresa demandada de las pretensiones de la demanda y respecto a las normas violadas, que conforme al artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo en capítulo especial pero que sí estoy puntualizando en la proposición jurídica del cargo; en la Sentencia acusada, a folios 317 a 320, valoró en forma equivocada las seis pruebas documentales, los dos interrogatorios y los tres testimonios que ya puntualicé en el cargo como pruebas erróneamente apreciadas, pero además no le dio ningún valor probatorio al libelo de la demanda ni al testimonio de ALBERTO SÁNCHEZ ": Transcribió apartes de la decisión del Tribunal y continuó: "( ) 2.- A prima facie se encuentra en la carta de despido que el Tribunal apreció erróneamente (folios 9 a 11), que la exempleadora le imputó al demandante dos hechos como presuntas justas causas: (i) Que en el mes de octubre de 1996 su jefe inmediato JOSE GUILLERMO CONTRERAS PACHON le había dado y (ii) que.
La demandada para pretender justificar los anteriores dos hechos, en la misma carta de despido invocó dos presuntas pruebas: (i) La visita e informe de la y (ii) las diligencias de descargos rendidos por el demandante. Los yerros fácticos en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: Es evidente que el Tribunal fundamentó su fallo en un conjunto de pruebas, entre ellas los testimonios que en el cargo se señalan como erróneamente apreciados, lo que posibilita el examen de los mismos.
Ya enumeradas las pruebas dejadas de apreciar y las apreciadas erróneamente por el Tribunal, atendiendo a la técnica de casación paso a explicar el defecto valorativo y lo que en verdad acredita cada una de estas pruebas. - PRESUNTO INFORME DE AUDITORIA EXTERNA ELABORADO POR AUDITAMOS S.A. (FOLIOS 78 A 84) Erróneamente el Ad-quem (folio 317) tuvo esta documental como, cuando en realidad es un documento producido y signado por el mismo responsable de la contabilidad de la sociedad demandada señor JOSE GUILLERMO CONTRERAS PACHON en su calidad de director y por CARMEN ELISA RAMIREZ RENDÓN en su calidad de Gerente Financiera.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta prueba documental habría concluido: (i) Que según folio 83 ningún empleado de la presunta sociedad AUDITAMOS S.A. firmó este documento; (ii) que esta prueba documental fue firmada o signada nada menos que por los propios superiores del demandante, lo que permite concluir que dicha prueba fue creada por la misma demandada y como tal no puede ser valorada en su favor porque no podía fabricar su propio acervo probatorio;
(iii) que no se demostró la existencia de lo que tanto en la carta de despido como en esta documental se denomina y (iiii) que en consecuencia la sociedad demandada no demostró este hecho que le imputó al actor como justa causa para su despido. - DESCARGOS RENDIDOS POR EL DEMANDANTE (FOLIOS 73 y 74 y, 86 A 89) El Tribunal (folio 318) se limitó hacer un resumen de lo expuesto por el actor, sin aplicar el principio de la sana crítica de la prueba en cuanto al alcance del contenido de estas dos documentales, al punto que en tan díscolo razonamiento incluyó como descargos las documentales de folios 75 a 85 cuando quiera que éstas nada tienen que ver con los descargos rendidos por ALVARO LÓPEZ LANCHEROS.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estos dos descargos (pruebas documentales) habría concluido: (i) Que los procedimientos (folio 73) para el cálculo y contabilización de los Ajustes por Inflación de Inventarios si los hizo, es decir, sí cumplió con sus labores asignadas, pero conforme a la cartilla que le suministraba la misma Gerencia Financiera de la empresa;
(ii) que además esos ajustes debió hacerlos conforme al programa que el Director de Contabilidad de cada época originó y con base a los resultados que arrojaba el computador según dicho programa, (folio 74) pues aunque analizaba y consultaba los saldos negativos o errores y los comunicaba citando como ejemplo la información dada al señor CESAR PÁEZ, se le respondía siempre que era el programa el que daba los resultados;
(iii) que ante su insistencia en señalar los errores originados en los programas computarizados el señor CONTRERAS; (iiii) que por ser conocedor de la vida útil de los activos (folio 86) conforme a los principios contables, coordinó tal actividad con el ingeniero MARIO TAMAYO, comunicando además de ese procedimiento al pero que éste le ordenó hacer la depreciación en la forma como lo venia haciendo;
(iiiii) que desde 10 años antes a su despido (folio 87) le insistió a la empresa sobre la necesidad de sistematizar esa labor porque era humanamente imposible que debiendo hacer 6 movimientos tanto en el costo como en la depreciación a cada tarjeta fuera razonable y pudiera en forma manual actualizar con exactitud 3.500 tarjetas en 24 horas;
(iiiiii) que hasta el mismo momento en que rindió sus descargos no estaba funcionando el programa; (iiiiiii) que ALVARO LÓPEZ LANCHEROS además de haber cumplido con su labor asignada sí detectó y avisó las anomalías que se le imputaron para su despido pero se le dijo por parte de la coordinadora de impuestos (folio 88) GLORIA FONSECA en presencia de su mismo jefe inmediato señor CONTRERAS.
Si el Tribunal hubiera valorado correctamente estos descargos, en conjunto con la documental del folio 75 sobre la que a continuación puntualizo los yerros de apreciación y en conjunto el testimonio rendido por su jefe inmediato JOSE GUILLERMO CONTRERAS PACHÓN y la respuesta al interrogatorio que le fue formulado al actor, habría concluido: (i) Que no se demostró que en realidad el señor CONTRERAS le hubiera dado instrucciones a ALVARO LOPEZ LANCHEROS en octubre de 1996 para el desempeño de su labor como AUXILIAR CONTABLE 1;
(ii) que la anterior conclusión a la que ha debido llegar el Ad-quem, también tiene respaldo en los dichos del mismo jefe inmediato del actor, señor CONTRERAS quien a folio 110 reconoció haberle propuesto. - INFORME DEL DIRECTOR DE CONTABILIDAD DE LA DEMANDADA (FOLIO 75) El yerro protuberante del Ad-quem al respecto, fue tener esta documental como descargos del actor según se cita en la sentencia al final del primer párrafo del folio 318 cuando en realidad es un informe del Director Contable de la demandada que inclusive pudo ser elaborado posteriormente al despido del actor, cuya deducción se deduce de no haber aportado su original sino una fotocopia autenticada el 25 de junio de 1997.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta prueba, habría encontrado que la misma desvirtúa las presuntas justas causas que se le imputaron al demandante, toda vez que en ella su jefe inmediato dio fe que. - INFORME FIRMADO POR EL DIRECTOR DE CONTABILIDAD DE LA DEMANDADA (FOLIOS 76 y 77) En la apreciación errónea de esta prueba el Tribunal incurrió en un nuevo ostensible desatino de valoración al tener también esta documental como descargos del actor según se cita en la sentencia al final del primer párrafo del folio 318 cuando en realidad es un informe del Director Contable de la demandada que inclusive pudo ser elaborado posteriormente al despido del actor, cuya conclusión se deduce de no haber aportado su original sino una fotocopia autenticada el 25 de junio de 1997.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta prueba, habría encontrado que la misma remite a un presunto informe elaborado por AUDITAMOS S.A., cuya persona jurídica la demandada nunca demostró su existencia y menos el informe que haya podido producir, lo que apuntala aun más las no probanzas de los hechos que al actor se le imputaron como justas causas para su despido. - INTERROGATORIO FORMULADO AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (FOLIOS 42 A 46) El Tribunal apreció a la trocada esta prueba, toda vez que el representante legal de la demandada confesó (folio 42) que el demandante fue un auxiliar contable.
Que las funciones de ese cargo (folio 46) existían en un manual de funciones. Si el Ad-quem hubiera valorado correctamente esta prueba en conjunto con todas las demás puntualizadas en el cargo como erróneamente apreciadas, habría encontrado: (i) Que fue una falacia lo dicho por el señor RICARDO TORRES en cuanto que existía un manual de funciones para los auxiliares contables, cuando quiera que el mismo jefe inmediato del actor (folio 111) dio fe que y el demandante al responder la segunda pregunta del interrogatorio (folio 47) probó no haber recibido del señor CONTRERAS las instrucciones que se citan en la carta de despido. - INTERROGATORIO FORMULADO AL DEMANDANTE (FOLIOS 46 A 58) Respecto a esta prueba también el Ad-quem la apreció a la trocada, como que el actor: (i) Probó haber cumplido las ordenes e instrucciones (folio 46) que sus jefes inmediatos le impartieron, que no eran otras que realizar su labor conforme al programa computarizado;
(ii) probó que no es cierto que su jefe inmediato (folios 47 y 48) le hubiera dado instrucciones en octubre de 1996 sobre el procedimiento que debía emplear en su labor; (iii) probó que si recibió instrucciones pero del doctor JOSE HUGO RIVERA en noviembre de 1995 (folios 48 y 49) y que las cumplió a cabalidad en la forma como se las ordenó;
(iiii) probó (final del folio 49 y folio 50) que no es cierto que en las diligencias de descargos haya aceptado haber incurrido en las justas causas que se le imputaron en la carta de despido. - COMUNICADO DEL DIRECTOR DE CONTABILIDAD DE LA DEMANDADA A LA GERENCIA FINANCIERA DE LA EMPRESA (FOLIOS 70 y 71) El Ad-quem en su sentencia (folio 319) dio por establecido que con esta documental la demandada había probado que el señor JOSE GUILLERMO CONTRERAS PACHON le había dado instrucciones al actor para realizar las actividades de cálculo y contabilización de los Ajustes por Inflación de Inventarios.
Esta nueva incuria en que incurrió el Ad-quem, fue consecuencia -como ya está demostrado- de la equivocada valoración del conjunto de pruebas que en este cargo se citan como apreciadas erróneamente; entre otras los descargos rendidos por el actor donde probó que su jefe inmediato no lo instruyó para esas actividades y el interrogatorio que le fue formulado, en donde también reafirmó que no era cierto (folios 47 y 48) que hubiera recibido las instrucciones de su jefe inmediato que se le imputan como incumplidas en la carta de despido y que el Tribunal consideró a folio 320 como grave violación a las obligaciones que le correspondía cumplir a ALVARO LOPEZ como trabajador de la demandada. - PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR JOSE GUILLERMO CONTRERAS PACHON, CARMEN ELlSA RAMIREZ RENDÓN y ALVARO BRUN SALOM (FOLIOS 107 A 113; 115 A 119 Y 121 A 122) Sé que los testimonios no son prueba calificada para reestructurar un error de hecho en casación, pero también sé que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia aborda el estudio de la prueba testimonial cuando los fallos de segunda instancia se fundamentan en un conjunto de pruebas, entre ellas las testimoniales, como así sucedió en el presente caso.
Por tanto en lo que corresponde a estas pruebas testimoniales, el Ad-quem las interpretó erróneamente, inclusive apoyándose casi únicamente en las mismas, según el texto de su fallo (folio 320) siguiente:, para darles un alcance superior a las pruebas documentales y a los interrogatorios, ha sabiendas de que la prueba testimonial no puede suplir ni a los escritos ni a los interrogatorios. - LIBELO DE LA DEMANDA Y TESTIMONIO PRESENCIAL DE ALBERTO SANCHEZ (FOLIOS 3 A 7 Y 63 A 67) El Tribunal no le dio ningún valor probatorio a estas dos pruebas, pues de haberlo hecho habría concluido: (i) Que efectivamente se probó la primera parte del hecho 8 de la demanda visible a folio 5, en cuando a que no fueron ciertas;
(ii) que efectivamente (folio 66) entre 1994 y 1997 ALVARO LÓPEZ LANCHEROS tuvo tres jefes y cada uno de ellos tenía sus propios modos de ordenarle a su subalterno, con lo cual se corrobora que los errores que se hayan podido suceder en cuanto al procedimiento para el cálculo y contabilización de los Ajustes por Inflación de Inventarios fueron causados por los programas que cada Director Contable quiso imponer en la compañía demandada.
Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Sala a revocar las absoluciones del fallo de primer grado, todo conforme se solicito en el alcance de la impugnación".
VII. REPLICA A su turno, la sociedad opositora arguyó que el Tribunal valoró correctamente las pruebas que lo llevaron a confirmar la absolución de la demandada, pues lo que encontró demostrado es lo que muestran o contienen dichos medios de convicción; que pretender en sede de casación discutir la autenticidad de un documento como lo es el informe de Auditamos S.A, que no fue desconocido ni tachado en las instancias, se constituye como un hecho nuevo; que no es factible alegar la errónea apreciación de la declaración del propio demandante, por no corresponder a una confesión en la medida que no le desfavorece; que las pruebas que se dice no fueron consideradas, no acreditan hechos diferentes a los que tuvo por probados el fallador de alzada; que el escrito de demanda inicial si fue estimado cuando el juzgador se refiere al petitum, los fundamentos de hecho o derecho y las pruebas solicitadas en el mismo; y que no es viable el análisis de los testimonios, al no tener estos el carácter de prueba calificada, además que no se demostró con aquellos elementos probatorios que si son aptos en el recurso extraordinario, previamente yerro alguno. VIII.
SE CONSIDERA Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como bien se puede observar, este cargo orientado por la vía indirecta, busca acreditar que el demandante fue despedido injustificadamente, porque los presuntos hechos invocados por la sociedad demandada en la carta de despido no fueron suficientemente demostrados en esta litis, dado que el trabajador no los cometió, ni recibió instrucciones en octubre de 1996 sobre el procedimiento que debía emplear para el cálculo y contabilización de los ajustes por inflación de inventarios, habiendo realizado sus funciones de acuerdo a los programas computarizados que desde 1995 habían implementado los distintos directores de contabilidad que la empresa había contratado, además que en el plenario no se probó la existencia del documento denominado informe de auditoria externa elaborado por la firma Auditemos S.A..
El ad-quem soportó principalmente su decisión, en la consideración de que la demandada cumplió con la carga de demostrar la causal invocada, habida cuenta que en el proceso quedó acreditado que el demandante cometió la falta endilgada, consistente en “la inobservancia, por parte del trabajador de las instrucciones dadas por sus superiores, evidenciadas en el informe de auditoria, provocando con su conducta continuas anomalías en el desarrollo de sus funciones exponiendo a la empresa a recibir sanciones de tipo fiscal”, lo que condujo al incumplimiento y grave violación de las obligaciones que le incumbían a éste como trabajador, inferencia que la obtuvo del análisis de las documentales que dan cuenta del informe de auditoria externa elaborado por Auditamos S.A. el 28 de noviembre y 30 de Diciembre de 1996, la diligencia de descargos rendida por el demandante, el interrogatorio absuelto por las partes, la comunicación dirigida por el director de la división de contabilidad a la gerencia financiera de la accionada, y los dichos de los testigos que comparecieron.
En relación a los anteriores medios de convicción, el Tribunal razonó diciendo que “Según el reporte entregado por la firma Auditamos S.A., que se encuentra incorporado de folios 78 a 84, se establecieron varios errores en el sistema de cálculo de ajuste por inflación y depreciación de activos, funciones que venía desempeñando el actor y que según la demandada fueron la causa principal de su desvinculación”, y que “Como se puede comprobar, del contenido de la información entregada por los testigos citados se puede determinar de manera clara y precisa que evidentemente el demandante no realizó las funciones encomendadas, de acuerdo con las instrucciones impartidas por sus superiores y por esa misma razón se encontraron varios errores en el sistema de cálculo de ajustes por inflación y depreciación de activos, que eran precisamente las funciones que le correspondía desempeñar” (resalta la Sala).
Así mismo, el ad quem respecto de los descargos tomados al demandante (folio 73, 74 y 86 a 89), sintetizó lo dicho por el trabajador en esas diligencias, concretamente que tenía asignadas funciones relativas al cargo, que realizaba las contabilizaciones pero no los cálculos de los ajustes por inflación de inventarios, porque ellos se hacen a través de programas establecidos por cada uno de los directores del área contable, consistiendo su labor en adicionar los porcentajes del PAAG obtenidos del DANE o en su defecto por la cartilla del dinero suministrada por la gerencia financiera, bajo las instrucciones del director de contabilidad; en relación con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folio 42 a 46), puso de presente lo expresado por el absolvente sobre las funciones a cumplir por el actor, conforme al correspondiente manual y las instrucciones impartidas a éste por sus superiores jerárquicos; frente al interrogatorio de parte del accionante (folio 46 a 56), se dejó sentado lo que aquel admitió, valga decir, que era conocedor de los aspectos tributarios que debía seguir la compañía y que tenía responsabilidad en los errores manifestados en el informe emanado de la auditoria externa, que tienen que ver con la determinación del porcentaje de ajuste del año gravable, con las aclaraciones de que ello obedeció a que los procedimientos se realizaban en cumplimiento de instrucciones impartidas por cada director, que resultaban contradictorias, a más que los porcentajes tomados para aplicar los ajustes se establecían de acuerdo a la cartilla de dinero o régimen de impuesto a la renta que se venía utilizando por los distintos directores y por la compañía en general; y en lo concerniente al comunicado dirigido por el director de la división de contabilidad a la gerencia financiera (folio 70 y 71) narró lo que de esa documental en su sentir se desprende, esto es, que al actor si se le dieron instrucciones relativas al procedimiento a ejecutar para el cálculo y contabilización de los ajustes por inflación de inventarios, que venían siendo mal trabajados, con deficiente calidad y demora en su entrega.
Pues bien, como primera medida, el recurrente refiriéndose a lo que denominó "El apócrifo y presunto informe de la supuesta persona jurídica "AUDITAMOS S.A.", sostiene que el documento tomado por el fallador de alzada de folios 78 a 84 no corresponde al mencionado informe, por estar producido y suscrito por los responsables de la contabilidad de la sociedad accionada, y que por ende "dicha prueba fue creada por la misma demandada y como tal no puede ser valorada en su favor porque no podía fabricar su propio acervo probatorio" (resalta la Sala).
Visto lo anterior, la discrepancia en este punto radica en la validez de un medio de convicción, para el caso el documento que aparece titulado "CONALVIDRIOS S.A. - INFORME DE AUDITORIA" (folio 78 a 83), donde la censura pretende restarle valor probatorio bajo el argumento que el mismo proviene de la propia demandada y no de la firma auditora, lo cual tenía que atacarse por separado y por la vía del puro derecho.
Adicionalmente es de acotar, que el censor no está atacando el contenido de esa documental, que en efecto da cuenta de la visita de auditoria llevada a cabo el 28 de noviembre y 30 de diciembre de 1996, con el objeto de evaluar los procedimientos y razonabilidad de los activos fijos de la compañía al 30 de octubre de 1996, sino su producción y valoración que implica un cuestionamiento meramente jurídico.
Cabe advertir que ha sido criterio inveterado de esta Corporación, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este aspecto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procésales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
En consecuencia, la censura en lo planteado como séptimo y octavo error de hecho, equivocó el sendero de ataque, y en estas circunstancias se mantienen inalterables las conclusiones probatorias que infirió el sentenciador de segundo grado de la aludida visita de auditoria. En segundo lugar, respecto de las otras pruebas calificadas que aparecen reseñadas en el cargo como aquellas que dieron origen a los demás errores de hecho endilgados, de su examen resulta objetivamente lo siguiente: 1.- La carta de despido (folio 9 a 11) no fue erradamente apreciada, habida cuenta que lo que acredita este documento, como lo entendió el Tribunal es que el empleador dio ruptura al contrato de trabajo alegando una justa causa, que se resume en la inobservancia por parte del actor de las instrucciones impartidas por sus superiores sobre el procedimiento que se debía emplear para el cálculo y contabilización de los ajustes por inflación de inventarios, lo cual generó una serie de anomalías en el desempeño de sus funciones, y que solo se vino a evidenciar en la visita de auditoria realizada por la firma Auditamos durante el mes de diciembre de 1996, trayendo consigo consecuencias de tipo fiscal para la empresa, lo que en criterio del empleador se agravaba, por el conocimiento que el trabajador tenía de las normas fiscales que la compañía estaba obligada a cumplir, dada su condición de contador titulado con postgrado en gestión empresarial. 2.- Los descargos rendidos por el demandante, obrantes a folios 73, 74 y 86 a 89 y no de 73 a 89 como equivocadamente los relacionó el Tribunal, tampoco fueron mal estimados, toda vez que lo sintetizado en la decisión acusada en torno a los mismos, atinente a las funciones asignadas y la manera en que se hacían las contabilizaciones y los cálculos de los ajustes por inflación de inventarios, es lo que su tenor literal muestra.
Del mismo modo, la prueba de interrogatorio de parte practicada al accionante, no aparece erróneamente valorada, pues efectivamente en esta diligencia admitió que era conocedor de las normas y aspectos tributarios que debía cumplir la compañía, y que de acuerdo con el informe de auditoría externa que se elaboró, el cálculo de los ajustes por inflación en más de una ocasión se presentó en forma equivocada, respecto de la determinación del porcentaje de ajuste del año gravable, siendo éste quien efectuaba dichos cálculos (respuesta preguntas 1ª y 5ª, folios 47 y 49).
Es del caso agregar en relación a lo manifestado por el actor, tanto en los descargos como en el respectivo interrogatorio de parte, sobre aspectos que tienden a favorecerlo, como por ejemplo que los resultados equivocados de los cálculos son producto de los programas implantados e instrucciones impartidas en su aplicación por cada director de contabilidad y de lo que arroja el computador, o, aquellas explicaciones que pone de presente la censura en el desarrollo del cargo y que alude como lo que " Probó " el demandante con sus dichos, en manera alguna pueden tenerse como favorables, pues en los precisos términos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para que la confesión surta efectos y con ella se de por comprobado un determinado supuesto fáctico, se requiere que se trate de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, no cabe duda, que esas manifestaciones no cumplen ese cometido y apuntan es a reafirmar lo sostenido por el accionante desde la demanda inicial, lo cual como lo adujo la réplica no resulta admisible. 3.- De la respuesta del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada que alude específicamente el recurrente en la sustentación del cargo, esto es, lo contestado en la octava pregunta (folio 43 y 46), no es posible que se presente una defectuosa apreciación, dado que lo señalado por el Tribunal como aquello que manifestó este absolvente, es lo que aquél sostuvo, vale decir, que ciertamente las funciones del auxiliar primero de contabilidad que era el cargo que desempeñaba el actor, estaban especificadas en un manual de funciones; lo cual se erige como una simple manifestación de parte al no perjudicar a la accionada, ni favorecer a la parte contraria, aseveración que para el caso no tiene ninguna incidencia, por razón de que el juez colegiado no le hizo producir efecto alguno, pues en últimas lo referente a la determinación de las funciones que desempeñaba el demandante, relacionadas con los procedimientos, cálculos o contabilización que se mencionaron en la carta de despido, el juzgador las dio por establecidas con lo expuesto por el propio accionante en sus descargos, lo admitido por éste en el interrogatorio de parte, lo narrado por los testigos y lo concluido en el informe de auditoria. 4.- El comunicado dirigido por el director de la división de contabilidad al gerente financiero de la empresa (folio 70 y 71), con el cual el Tribunal concluyó que el demandante recibió instrucciones para realizar la función atinente al cálculo y contabilización de los ajustes por inflación de inventarios, fue correctamente valorado, en virtud de que la censura al hacer consistir el error de apreciación en la circunstancia de que el Tribunal debió haber tenido en cuenta que lo allí colegido, en sentir del recurrente estaba en contradicción con otras pruebas como son "los descargos rendidos por el actor donde probó que su jefe inmediato no lo instruyó para esas actividades y el interrogatorio que le fue formulado, en donde también reafirmó que no era cierto", ello no tiene la identidad suficiente para hacer producir un yerro fáctico, ya que la versión contraria a la cual se acude, corresponde es a la postura del accionante. 5.- Los informes del Director de contabilidad de la demandada (folio 75 a 77), no podían ser mal apreciados, dado que estos no hicieron parte de las pruebas valoradas en la decisión acusada, es así que ni siquiera se mencionan.
Es de aclarar, que el juez de apelaciones al estudiar los descargos rendidos por el demandante, señaló por un lapsus calami que los mismos obraban a folios "73 a 89", lo cual no quiere decir que al estar comprendidos en esa cita los folios en los que figuran dichos informes (75 y 77) que el sentenciador los hubiese tenido como parte de los descargos, para inferir su estimación que permita acusarlos como erróneamente apreciados. 6.- El libelo de la demanda inicial (folio 3 a 7) que el censor relaciona como una pieza procesal no apreciada, en verdad si fue tenida en cuenta, toda vez que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a todos los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, entre ellos lo concerniente a las justas causas imputadas al actor, que es el aspecto a que se hace alusión en el hecho octavo del escrito introductorio que evoca el recurrente en casación. 7.
Finalmente al no haber quedado previamente demostrado con prueba calificada (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular) algún yerro fáctico de los enrostrados, no le es posible a esta Corporación adentrarse en el estudio del medio de convicción de los testimonios, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Es de añadir que si bien en los términos de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces están en la obligación de sopesar todas las pruebas de manera conjunta, al presentarse esta condición, no habilita a la Corte para considerar la prueba testimonial, pues esto no le quita la esencia a ese medio probatorio para el efecto de que en casación laboral, se tenga como una prueba no calificada.
En definitiva, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le endilgó al Tribunal, y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 17 de septiembre de 2004 en el proceso adelantado por ALVARO LOPEZ LANCHEROS contra COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS-.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 30