CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26054 Acta No. 31 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 15 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ISAÍAS LEÓN TORRES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES José Isaías León Torres demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el reajuste de su pensión de jubilación. Con esa finalidad pidió, primero, que se tuviera en cuenta “ la Indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso, entre el 21 de junio de 1992, fecha a partir de la cual debió comenzar a pagársele esta prestación y el día en que se efectuó el pago de las mesadas a través de la Rama Jurisdiccional del Poder Público”; en segundo término, “El ajuste de las mesadas pensionales a partir del mes de Enero de 1993 y sucesivamente, año a año, teniendo en cuenta al efecto la legislación sobre el particular” y, por último, los intereses de mora causados de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajó le prestó servicios a los Ferrocarriles desde el 19 de mayo de 1969 hasta el 15 de mayo de 1985 y que ese contrato terminó por decisión unilateral de su empleador; que mediante decisión judicial se declaró injusto el despido; que mediante una segunda decisión judicial obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 21 de junio de 1992, en suma equivalente al salario mínimo legal; y que para obtener el pago debió acudir en dos oportunidades a la acción ejecutiva.
Adicionalmente dijo en los hechos de la demanda 2.11 a 2.13 (folio 6): “La liquidación de la primera mesada pensional debe hacerse con arreglo a los parámetros salariales contemplados por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, es decir, trayéndola a valores presentes mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha que fuera despedido sin justa causa el demandante y el día que cumplió los 50 años de edad.
“De conformidad con la doctrina sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia, la mesada también debe indexarse por virtud de la mora en su pago, la cual mora solo puede atribuirse la culpa de la accionada, dada su negativa a pagar la prestación. “La indexación de la primera mesada afecta el monto de las siguientes y el de los ajustes que sobre ellas deba efectuarse con arreglo a la Ley”.
Ferrocarriles se opuso a las pretensiones de la demanda, invocó el cambio de jurisprudencia que consta en la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818) que consideró improcedente la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional y propuso como excepciones pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado 19 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2004, condenó a los Ferrocarriles a pagar al demandante la indexación generada entre la fecha de causación de cada una de las mesadas y la fecha en que se produjo su pago, salvo las causadas con anterioridad al 28 de febrero de 1998.
Por esa salvedad declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. De las restantes pretensiones absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Para definir la controversia el Tribunal consideró que el demandante había solicitado en este litigio la actualización del salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión sanción, desde la fecha de la terminación del contrato hasta cuando cumplió los 50 años de edad (folio 291). Dijo el Tribunal que ese tema había sido materia de diferentes pronunciamientos y en particular del contenido en la ya citada sentencia de casación del 18 de agosto de 1999, en el cual esta Sala de la Corte Suprema cambió una jurisprudencia anterior y consideró que no es jurídicamente posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la Ley y el empleador obligado a su pago no ha retardado su cancelación. Adicionalmente dijo el Tribunal: “Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la pensión sanción de la demandante se originó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además que su reconocimiento así como el monto de la misma fue señalado por la justicia ordinaria laboral, por lo que se debe absolver de la prestación y revocar la decisión de primera instancia”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en función de instancia, modifique la del Juzgado en los términos consignados en el recurso de apelación. Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados. El primero de los cargos denuncia la sentencia por interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6ª de 1945, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1215, 1530, 1536, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224 y 2441 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente cuestiona la interpretación que el Tribunal le dio a las normas acusadas, al basar su decisión en la ya citada sentencia de casación del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818). Asegura, al respecto que el sentenciador no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte el obligado.
Como sustento de su posición el recurrente cita y trascribe apartes de las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 15 de septiembre de 1992 (Radicación 5221), la del 8 de febrero de 1996 (Radicación 7996) y la del 11 de diciembre de 1996 (Radicación 9083), así como a la sentencia de la Corte Constitucional SU-120 del 13 de febrero del 2003, relacionada con la indexación de la primera mesada pensional y luego presenta una alegación sobre la incidencia de la violación de la ley en la decisión del Tribunal.
En el segundo de los cargos el recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 1215, 1530, 1536, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224 y 2441 del Código Civil, 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales hace derivar la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.
El desarrollo del cargo está presentado con términos similares a los del anterior y con la jurisprudencia allí citada y transcrita. El tercer cargo es similar en su demostración a los anteriores, sólo que denuncia la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1215, 1530, 1536, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224 y 2441 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres cargos, con matices sobre el concepto de la violación de la ley, cuestionan la sentencia del Tribunal para demostrar que si hubiera interpretado o aplicado de manera pertinente las normas acusadas, habría considerado que según ellas la pensión de jubilación puede ser indexada aún en el caso en que el empleador verifique su pago oportunamente.
Por eso el cargo denuncia el fallo impugnado, que está basado, en parte, en la sentencia de esta Sala de la Corte del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818) y dirige toda la demostración a ese preciso aspecto. Esa anotación era necesaria para observar que en el petitum de la demanda no sólo se reclamó la indexación de la primera mesada pensional, sino que adicionalmente se pidieron la indexación de las mesadas pagadas inoportunamente por mora imputable al empleador e intereses moratorios.
En la primera instancia esa segunda indexación fue admitida por el Juzgado del conocimiento, que en la parte motiva expresamente dijo que a pesar de que la pensión sanción de jubilación había sido reconocida judicialmente, no había cosa juzgada y por eso ordenó su pago entre la fecha de causación de cada una de las mesadas y la fecha en que se produjo su pago.
Pues bien, salvedad hecha de la reclamación de la indexación de la mesada pensional, las otras dos reclamaciones de la demanda inicial no fueron materia de cuestionamiento alguno en los tres cargos, de manera que la Sala no puede examinarlos. En cuanto hace relación a la tesis que informa los cargos, cumple observar que las sentencias de esta Sala de la Corte que el recurrente invoca en su favor fueron proferidas antes de que se produjera el cambio de jurisprudencia con la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818) y que en realidad en ninguno de los cargos presenta un argumento que lleve a la Sala al convencimiento de que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, fuese posible, de acuerdo con nuestro sistema normativo, indexar el ingreso o salario base de liquidación de la pensión. En sentencia de casación del 12 de octubre de 2005 (Radicación 25784), que corresponde al proceso que adelantó Luis Alfredo Fonseca Rodríguez contra la entidad aquí demandada, dijo la Corte: “La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la vía directa, denuncian como violadas las mismas normas y se sustentan de manera muy similar, girando la discusión en ambos casos en torno a la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fuera reconocida judicialmente al actor.
“Sobre el tema en comento, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003, rad. N° 19814, en la cual al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención y que involucraba a la misma demandada, dijo textualmente: “ “ “ “ “ “ “. “Síguese como corolario de las referidas consideraciones, que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que le endilga la censura”.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 15 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ISAÍAS LEÓN TORRES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11