CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Casación Rad. N° 26053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26053 Acta No. 74 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA DEL PILAR BUITRAGO MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- Para efectos del recurso de casación, basta anotar que la demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que se declarara sin valor ni efecto la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 2980 de 8 de septiembre de 1999, y en consecuencia ordenar el reintegro al cargo de Coordinadora Clase III de la Dirección de Auditoría Interna, o a otro de igual o mejor categoría, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios al Instituto demandado desde el 1° de noviembre de 1995, el 8 de septiembre se profirió la decisión antes citada, la cual le fue comunicada al día siguiente, declarando la insubsistencia en el cargo que ocupaba. El Acuerdo 145 de 4 de febrero de 1977 aprobado por el Decreto 416 de esos mismos mes y año, había clasificado el cargo de Coordinador como de empleado público, pero el Consejo de Estado en sentencia de 28 de octubre de 1999, declaró parcialmente nulo el acto administrativo en referencia, siendo una de sus consecuencias que quienes ocupen dicho cargo pasaron a ser trabajadores oficiales amparados por la convención colectiva de trabajo.
El acuerdo vigente para la época de su desvinculación, en el artículo 5°, prohibía el despido de trabajadores sin justa causa (fls. 84 a 88). La anterior demanda se dio por no contestada en auto de 18 de febrero de 2003 (fl. 136). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 4 de junio de 2004, condenó a la entidad convocada a proceso al pago de la suma de $927.537,oo a favor de la actora por concepto de indemnización por despido injusto indexada, y absolvió de las demás pretensiones (fls. 228 a 235).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 30 de septiembre de 2004, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem que como el reintegro no estaba contemplado legalmente para los trabajadores oficiales, debía estar contemplado en el acuerdo convencional, sin embargo, el ejemplar aportado al proceso (fls. 145 a 202) no reunía los requisitos de solemnidad exigidos para esta prueba.
Agregó que “la prueba invocada por la parte actora y que es el fundamento de la pretensión, no fue aportada con la debida solemnidad que exige la ley, puesto que no se aportó el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo y el ejemplar obrante a folios 145 a 202 carece de las solemnidades legales, como la autenticación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues quien posee el original es quien puede dar fe sobre la autenticidad de la copia, siendo claro que en esta materia el depósito oportuno es requisito indispensable y cuando él no se efectúa, la convención no produce ningún efecto”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, revoque la de primer grado para en su lugar, disponer el reintegro impetrado con los derechos y garantías correspondientes.
Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por “violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente los artículos 2 de la ley 64 de 1946, 40 y 43 del decreto 2127 de 1945 en relación con lo dispuesto en los artículos 11 de la ley 6 de 1945 y 51 del decreto 2127 de 194 (sic). Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, el artículo 31 del C.P.L. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001”.
Los errores de hecho manifiestos que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “1. Dar por demostrado que en el caso específico de la demandante, su situación jurídico laboral se rige por los artículos 2 de la ley 64 de 1946 que modificó el artículo 8 de la ley 6 de 1945 y los artículos 40 y 43 del decreto 2127 de 1945. “2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante al ser declarada insubsistente del cargo que ocupaba como empleado público (sic) no podía serlo porque no tenía esa calidad jurídica en consecuencia debe reinstalarse en el cargo que ocupaba”.
En el desarrollo de la acusación sostiene el impugnante que al haber el Consejo de Estado anulado la incorporación del cargo que ocupaba la accionante a la categoría de los que debían ser desempeñados por empleados públicos, la declaración de insubsistencia hecha por el seguro social viola la ley, pues dicha figura jurídica no aplica para los trabajadores oficiales.
Asevera el censor que “El ISS procedió sobre un empleado público, de acuerdo con la facultad direccional de retirar a un funcionario por razones de servicio y esa fue supuestamente la motivación del acto por el cual se retiró del servicio a la recurrente, con la particularidad que ese cargo lo debía desempeñar un trabajador oficial. La declaratoria de subsistencia (sic) fue para una empleado público (sic) de libre nombramiento y remoción, recayendo ese acto administrativo sobre un trabajador oficial.” La oposición por su parte señala que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el impugnante no rebate lo que fue el fundamento de la sentencia del Tribunal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La proposición jurídica del único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal resulta incompleta, pues de antaño ha precisado la jurisprudencia de la Sala que si los derechos reclamados son de origen convencional, es imprescindible citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye el soporte legal de las prerrogativas que emanan de la convención colectiva.
Ese defecto de técnica sería suficiente para desestimar la acusación. Pero además, es que el cargo presenta otras fallas de gran envergadura que de todas maneras impiden su estudio de fondo. A pesar de que el cargo se dice orientado por la vía fáctica los yerros que le atribuye al Tribunal son en realidad consideraciones de orden jurídico sobre los efectos de la declaratoria de insubsistencia frente a los trabajadores oficiales y el régimen aplicable a estos últimos servidores.
No se refiere a ninguna prueba que hubiera sido estimada con error o pasada por alto en la sentencia, incumpliendo así el requisito legal previsto el artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral referido a que cuando la acusación se oriente por la vía indirecta, es menester citar las pruebas singularizándolas y expresando la clase de error que cometió el operador judicial respecto de ellas.
Finalmente, el recurrente como bien lo anota la oposición, omite cuestionar la razón esencial del Tribunal para desestimar la pretensión de reintegro, consistente en que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso que consagraba dicha prerrogativa no cumplía las exigencias legales, argumento que no ataca el cargo y que se constituye en soporte de la legalidad de la sentencia de segundo grado.
No debe perder de vista el censor que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub litem, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anotadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARÍA DEL PILAR BUITRAGO MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria