CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26053 SIGIFREDO LOZANO ESTRADA 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26053 SIGIFREDO LOZANO ESTRADA Proceso No 26053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 53 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió a SIGIFREDO LOZANO ESTRADA, a quien la Fiscalía Especializada de la misma ciudad acusó por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial y el Fiscal instructor, con el fallo del 2 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Islas), actuando como Tribunal de Descongestión, revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia; y, en su lugar, condenó a dicho implicado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a cinco mil cien (5.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LOZANO ESTRADA. Cabe anotar que con anterioridad, la Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión, y redosificó la pena.
HECHOS Aproximadamente a las diez y media de la noche del 31 de diciembre de 1999, en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), varios hombres portando armas de fuego, que se identificaron como integrantes del grupo armado ilegal ELN, secuestraron al señor ÁNGEL BLANCO VÁSQUEZ, ciudadano de origen español, mientras departía con su familia.
Después de varios meses de negociaciones y deambular por distintos campamentos de los subversivos, fue liberado, el 28 de agosto de 2000, en la Serranía de San Lucas sur de Bolívar, “ por un acto humanitario ” –según el ELN-, cuando fue contactado por la Defensoría del Pueblo y una delegación de la Embajada de España, que colaboró mediando para la liberación. Gestiones del grupo GAULA del Ejército Nacional permitieron determinar la zona donde los implicados mantenían al rehén y establecer que militantes del Frente de Resistencia Yaringues (FURY) del ELN, habían materializado el plagio.
Y a partir de lo relatado por Luis Alfonso Cala Fernández, investigado por el delito de rebelión en un proceso diferente, se confirmaron los informes de inteligencia, según las cuales SIGIFREDO LOZANO ESTRADA, alias “Wálter”, pertenecía al FURY del ELN, y estuvo vinculado al secuestro del ciudadano español. LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de SIGIFREDO LOZANO ESTRADA contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Islas), con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria.
Asegura que el Ad-quem incurrió en falso juicio de identidad por cuanto distorsionó el sentido real de la prueba principal, esto es el testimonio del subversivo Luis Alfonso Cala Fernández, quien se sometió a la justicia. El censor transcribe apartes de varias intervenciones de Cala Fernández, donde se refiere a la manera como conoció a SIGIFREDRO LOZANO ESTRADA, a la condición de éste de subversivo del grupo armado ilegal ELN y a la partición que el procesado tuvo en el secuestro del ciudadano español.
Asegura a continuación que en las diferentes versiones de Cala Fernández se observan contradicciones, que el Ad-quem no percibió, pese a que generaban dudas acerca de la presunta vinculación de LOZANO ESTRADA con el secuestro investigado; y que, en cambio, en forma acertada, el Juez de primera instancia en la sentencia absolutoria sí encontró relevancia en aquellas inconsistencias.
Recuerda que el Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al referirse a lo inverosímil que resultan las declaraciones de Luis Alfonso Cala Fernández, destacó que no es creíble que LOZANO ESTRADA, sin razón aparente, haya buscado a Cala Fernández en una cancha de fútbol de Barrancabermeja, para comentarle que era miembro del FURY del ELN; y puso de relieve el poco conocimiento que tenía Cala Fernández de la realidad, al declarar en mayo de 2001, que creía que el ELN todavía tenía secuestrada a la víctima, cuando se sabe que el ciudadano español fue liberado el 28 de agosto de 2000.
El libelista centra el reproche en que “ No obstante la evidente duda razonable que emerge del débil testimonio de Cala Fernández en lo relacionado con los cargos que se le hicieron a SIGIFREDO LOZANO, por ser abiertamente contradictorio e inverosímil, y a pesar de los acertados razonamientos del Juzgado 2do. Especializado de Bucaramanga sobre el testimonio fallido de CALA, el Tribunal de San Andrés y Providencia resuelve otorgarle todo el valor probatorio al referido testimonio, aduciendo que no hay contradicciones en él, que lo dicho al inicio, cuando declara es lo mismo que relata cuando amplía la versión. He ahí, entonces, el error que se alega en la apreciación de la prueba”.
El casacionista desecha como fuente de verdad las declaraciones de Luis Alfonso Cala Fernández, porque además perseguía beneficios por colaboración eficaz con la justicia; y afirma que sólo queda como prueba de cargo el testimonio del informante José Elimeleth Montoya, “ que es fácilmente descalificada con los mismos argumentos de la primera instancia ”, pues como no presenció el secuestro no merece la credibilidad que se le ha otorgado.
Afirma que se vulneraron indirectamente los artículos 125 (rebelión) y 170 numeral 3° (secuestro extorsivo agravado) del Código Penal (Decreto 100 de 1980); y se dejó de aplicar el artículo 232 (certeza para condenar) de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de absolver a LOZANO ESTRADA, en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el defensor de SIGIFREDO LOZANO ESTRADA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad al inicio del reproche, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en las pruebas que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.
El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 3.
En el caso que se examina, el censor se limitó a transcribir algunos apartes de las versiones de Luis Alfonso Cala Fernández, refirió a continuación lo que el Juez de primera instancia dijo sobre él y lo comparó con el análisis que hizo el Tribunal Superior; y a partir de esa presentación de las cosas, el casacionista avanza hasta asegurar que las reflexiones del A-quo en la sentencia absolutoria son las correctas y que, en cambio, el Ad-quem se equivocó al concederle credibilidad.
Idéntica situación se presenta con la declaración de José Elimeleth Montoya, quien aseguró que LOZANO ESTRADA era líder del grupo FURY del ELN, responsable del secuestro del ciudadano español. Frente a dicho testimonio, sin un cargo específico, sin referencia alguna a la supuesta tergiversación, adición o cercenamiento por parte del Tribunal Superior, el casacionista sostiene que tampoco merece credibilidad, sólo porque así decidió Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Como se advierte, el libelista no desarrollo a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 4. El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Islas) arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de SIGIFREDO LOZANO ESTRADA, sopesando el acopio probatorio en su conjunto, es decir, además de los testimonios cuestionados por el censor, la declaración del teniente coronel Nelson Hernando Rojas Rojas, quien ratifica el contenido de los informes de inteligencia militar, donde se explica la conexión del procesado con el grupo armado ilegal ELN y con pluralidad de acciones criminales en que ha participado; también el testimonio de Gember Lobo Rivera, en tanto corrobora que el secuestro investigado fue obra del Frente de Resistencia Urbana FURY, del ELN.
Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.
Sin embargo, la controversia que el actor plantea, únicamente contra el testimonio de Luis Alfonso Cala Fernández, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.
El testimonio de José Elimeleth Montoya, también es descalificado por el casacionista, pero sin elevar un cargo concreto y sin expresar las razones que lo mueven a afirmar que tampoco era digno de crédito. 5. Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al dichos testimonios, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “ tarifa legal ”, en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 6.
Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a las declaración de los testigos de cargo no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo. 7. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de SIGIFREDO LOZANO ESTRADA. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIS NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc