Micelio
2605(10-11-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2605 Aprobado Acta No. 39 Bogotá D. E., diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Francisco Eduardo Ortegón Camacho frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho dentro del juicio ordinario laboral por aquel promovido a la Universidad “La Gran Colombia”. Las aspiraciones del demandante fueron: “A) Petición principal.

“a) Reintegro del actor en el cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, o a uno de igual o superior categoría; “b) Pago de los salarios dejados de percibir a partir del 1º de enero de 1983, hasta el momento en que efectivamente sea reintegrado, a razón de: $980.oo diarios o mayor valor que se pruebe en el juicio; “c) Pago de las prestaciones sociales no percibidas durante el tiempo del despido;

“d) Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral existente, entre el demandante y la demandada; “e) Pago de las costas y agencias en derecho que genere el juicio. “B) Petición subsidiaria. Subsidiariamente a la petición anterior (A), solicito se condene a la demandada a pagar al actor la totalidad de: “a) Las vacaciones compensadas en dinero correspondientes a los cuatro últimos años de servicio;

“b) La indemnización legal por despido sin justa causa, equivalente a la suma de $392.000.oo o mayor valor que se pruebe durante el juicio; “c) La indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trab​ajo, por el no pago de prestaciones y salarios al momento de la termin​ación del contrato de trabajo, a razón de $980.oo diarios, hasta cuando se realice el pago;

“d) La indexación o revaluación judicial por el fenómeno de la desvalorización monetaria y alza en el costo de la vida, de las dos indemnizaciones anteriores; “e) El auxilio de cesantía correspondiente al lapso comprendido entre el 1° febrero de 1970 y el 31 de diciembre de 1982, equivalente a $377​.300.oo; “f) Las primas de servicios correspondientes al lapso entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1982;

“g) El recargo nocturno de las horas nocturnas laboradas, comprendido entre el ​1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1982, a razón de $135.25 por hora, o mayor valor que se pruebe en el juicio; “h) Las costas y agencias en derecho que ocasione el proceso; “i) La pensión restringida o pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.

Los hechos en que el demandante fundamentó sus aspiraciones fueron: “1. El actor prestó sus servicios en forma personal y subordinada como trabajador a la Universidad La Gran Colombia. “2. Esta relación se inició el día: 1° de febrero de 1970. “3. Y terminó el día: 30 de diciembre de 1982. “4. Durante el tiempo que el actor trabajó para la universidad, se desempeñó como profesor en el área de Ingeniería. “5.

En el momento de la terminación del contrato de trabajo el actor era profesor de Matemáticas, tiempo completo. “6. Al momento de la terminación del contrato de trabajo y la desvinculación del actor de la demanda, tenía un salario de $29.400.oo mensuales. “7. Durante los tres últimos, años el actor tuvo el siguiente salario, por ​hora diurna trabajada: “a) Año de 1980, primer semestre $250.oo;

“b) Segundo semestre $250.oo; “c) Año de 1981, primer semestre $300.oo; “d) Segundo semestre $300.oo; “e) Año de 1982, primer semestre $375.oo; “f) Segundo semestre $375.oo. “8. La demandada terminó en forma Unilateral la relación laboral. “9. Esta terminación la hizo en forma Injusta, sin que mediara razón válida alguna. “10. Durante los meses de enero y febrero de 1983, el actor estuvo dispuesto a laborar como era costumbre antes de iniciarse el período lectivo de 1983.

“11. Correlativamente, la universidad demandada, mantuvo esta expectativa en el actor, hasta finalizar febrero de 1983, hasta darse cuenta de que no se le había asignado carga académica. “12. Por esta conducta asumida por la universidad demandada, el actor perdió un empleo y la posibilidad de recobrarlo para 1983 en otra entidad, ya que como es de público conocimiento, para el mes de febrero los centros docentes han iniciado labores y tienen su nómina contratada.

“13. Al actor se le adeuda el salario por recargo nocturno, en razón del tiempo nocturno laborado así: Año de 1980, 1.000 horas; año de 1981, 1.000 horas; año de 1982, 1.000 horas. “14. Consiguientemente se le adeuda el reajuste y totalidad de las prestaciones sociales pedidas. “15. El actor durante el tiempo que estuvo vinculado a la Universidad demandada, mantuvo intachable conducta, lealtad, responsabilidad y dedicación a su trabajo docente con suficiencia en lo científico y académico.

“16. A pesar de ello, la Universidad demandada terminó en forma definitiva la relación laboral, contrariando los principios de la equidad y la buena fe, que deben inspirar todo contrato de trabajo. “17. El día 17 de marzo de 1983, el actor interrumpió la prescripción de algunos derechos entre ellos el derecho a ser reintegrado, por anuncio escrito que hiciera a la Universidad”.

Del prealudido juicio conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia proferida el once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete resolvió: “Primero. Condénase a la Universidad La Gran Colombia representada legalmente por el señor José Galat Noumer o por quien haga sus veces a reintegrar al demandante señor Francisco Eduardo Ortegón Camacho, al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, o a uno de igual categoría o superior, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el primero (1°) de enero de 1983 y hasta la fecha en que se produzca el aquí ordenado sin solución de continuidad.

“Segundo. Decláranse no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. “Tercero. Condénase en costas a la parte demandada. Tásense”. Impugnada esa determinación por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia extraordinariamente ​recurrida resolvió: “1º Revocar el fallo apelado, y en su lugar dispone absolver a la demandada Universidad La Gran Colombia representada por el doctor José Galat Noumer o quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoada contra ella y por Francisco Eduardo Ortegón Camacho de las condiciones civiles anotadas en autos, y condenar en costas de primera instancia al demandante.

“2º Sin costas en esta instancia”. EL RECURSO Se sustenta en la primera de las causales de casación prevista por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y, por la vía indirecta le formula un cargo a la sentencia. Oportunamente se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Pido respetuosamente la casación total del fallo impugnado y una vez constituida esa honorable Sala en Tribunal de instancia, ruego comedidamente confirmar la decisión del a quo.

“Subsidiariamente, al actuar en sede de instancia, solicito ordenar el pago del recargo por trabajo en horas nocturnas, el de las vacaciones, el reajuste del auxilio de cesantía, de las primas de servicios, la indemnización o sanción moratoria, la indemnización por despido injusto y su indexación y la pensión sanción, además de las costas de las instancias”.

Cargo único: Se presenta y desenvuelve así: “La violación se produce por vía indirecta y a través de errores de hecho que se relacionan adelante. “Proposición jurídica: “La sentencia acusada viola por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales de orden nacional: “Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 65, 101, 102, 45, 127, 168, 169, 186, 249, 306, 260, 254, 160, 161.

“Decreto 2351 de 1965: Artículos 6°, 7°, 8° (particularmente los numerales 3, 4 y 5), 4°, 5°, 14, 17 y 18. “Ley 6ª de 1981: Artículo 1°. “Ley 171 de 1961: Artículo 8°. “Decreto 1373 de 1966: Artículo 1°. “Ley 48 de 1968: Artículo 3°. “Errores evidentes de hecho: “1. No tener por demostrado que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido.

“2. Tener por demostrado que el actor estuvo vinculado a la demandada ‘por sucesivos contratos especiales por la labor contratada y por tanto con término de duración determinada’. “3. No tener por demostrado que la terminación del contrato de trabajo se generó por decisión unilateral de la empleadora sin que mediara causa legal o justa para ello.

“4. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada ‘no le debe suma alguna por concepto de compensación de vacaciones de los últimos cuatro años de servicios’ al actor. “5. No tener por demostrado que el demandante trabajó para la Universidad por más de 10 años, desde el 1° de abril de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1982. “6. Tener por demostrado que la demandada pagó debidamente el auxilio de cesantía. “7.

No tener por demostrada ‘la jornada nocturna cumplida por el trabajador ni menos el número de horas que en trabajo nocturno haya laborado’. “8. Tener por demostrado que la demandada pagó debidamente las primas de servicios. “Pruebas mal apreciadas: “a) Escrito de contestación de demanda en cuanto contiene confesión (fls. 12 y 13); “b) Contrato de trabajo suscrito el 21 de diciembre de 1981 (fls. 63 y 64);

“c) Contrato de trabajo suscrito el 8 de enero de 1981 (fls. 65 a 68); “d) Contrato de trabajo suscrito el 2 de enero de 1980 (fls. 69 a 72); “e) Carta de noviembre 8 de 1982 (fl. 73); “f) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 32 a 38); “g) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 41 a 44);

“h) Nóminas de pago de la demandada (fls. 14 a 24). “Pruebas no apreciadas: “Comprobantes de pagos hechos al actor (fls. 74 a 133). “Demostración del cargo: “Paso a referirme individualmente a cada uno de los errores fácticos que le atribuyo a la sentencia objeto del presente ataque: “1. Al absolver la pregunta sexta del cuestionario que se le formuló al representante legal de la demandada, éste aceptó que el actor trabajó desde el año lectivo de 1972 y al contestar la pregunta séptima aceptó igualmente que el actor trabajó hasta el 31 de diciembre de 1982.

“En el expediente no aparece documento alguno quo permita determinar la clase de contrato que rigió las relaciones entre las partes a partir de 1970 y hasta el final de 1979, lo cual significa que durante ese tiempo sólo pudieron presentarse dos posibilidades: O el régimen del contrato especial para profesores o el régimen del contrato a término indefinido.

“Pero la primera posibilidad sólo se hubiera consolidado si el actor se hubiera dedicado exclusivamente a las funciones de docencia, y por el período académico correspondiente, lo cual no ocurrió como se desprende de la respuesta a la pregunta 15 del interrogatorio de parte que se le formuló al representante legal de la Universidad. “Luego sólo queda vigente la otra posibilidad o sea la de la contratación a ​término indefinido.

“A partir de 1980 aparecen en el expediente los contratos que cubrieron la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 1982, pero siguiendo el mismo sistema de exclusión se tiene lo siguiente: “No puede tratarse de un contrato a término fijo común u ordi​nario porque, al menos en uno de ellos, no se pactó por el término de un año (fls. 63 a 65) sino por un tiempo menor.

“No puede tratarse de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un​ año por cuanto estos fueron previstos por el legislador para permitirle al patrono cubrir necesidades extraordinarias y en el pre​sente caso no se da esa condición o por lo menos no se especifica como lo ordena la ley (numeral 2, artículo 4° del Decreto 2351 de 1965).

“No puede tampoco corresponder a un contrato celebrado por la duración de una obra o labor determinada pues en los contratos no se supedita la duración de la relación al tiempo que le demande al trabajador completar una determinada gestión. Se indica el cargo pero no se condiciona la terminación del contrato a la circunstancia de cumplirse o agotarse una labor u obra determinada.

“Tampoco se trata de contratos ceñidos al régimen especial de los profesores de enseñanza particular por cuanto en este caso la duración del contrato la determina el período académico y en la situación presente ​la duración que se pactó en los tres contratos de los cuales hay un ejemplar en el expediente, fue muy superior al período académico.

Incluso al analizar los contratos suscritos para los años de 1980 y 1981 se encuentra que no hay solución de continuidad entre el 2 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1981 pues el contrato de folios 65 y 66 cubre todo el tiempo transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1981, lo cual claramente muestra que el vínculo no se estableció por el tiempo demandado por la labor académica simplemente.

“Entonces sólo queda una posibilidad en cuanto al régimen al cual se ciñó la relación laboral que existió entre las partes y es la del contrato pactado a término indefinido. “Una situación diferente es que la demandada hubiera tratado de disfrazar el contrato a término indefinido, lo cual simplemente muestra una actitud maliciosa que habrá de analizar esa honorable Sala en el momento de estudiar la conducta de la demandada, aspecto que solicito tener en cuenta al actuar como Tribunal de instancia “2.

Los argumentos planteados para explicar el anterior error fáctico son aplicables al presente y por tanto me remito a ellos pero es pertinente destacar que el Tribunal concluyó que existió una serie de contratos especiales durante todo el tiempo de la relación a pesar de no existir prueba alguna sobre el nexo establecido por las partes entre 1970 y 1979.

“El ad quem hizo un estudio de los documentos de folios 63 y siguientes y lo que concluyó entre ellos para los períodos que rigen (1980 a 1982) lo trasladó sin explicación alguna para el tiempo trabajado con anterioridad a ellos, lo cual constituye un error probatorio y fáctico protuberante. “3. Este error se deriva en buena parte de la demostración de los dos anteriores.

Si el contrato fue a término indefinido, mal podía invocarse el vencimiento de un término para ponerle fin al mismo. “Pero la situación de la terminación injusta del contrato es todavía más clara debido a que la demandada en su carta del 8 de noviembre de 1982 (fl. 73) confunde dos aspectos diferentes. “En primer lugar se remite al numeral 3 del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 e incluso se refiere expresamente a la prórroga automática del contrato de trabajo, afirmaciones que conducen a concluir que está aplicando el régimen propio del contrato de trabajo a término fijo común u ordinario (el que se celebra por un término mínimo de un año y máximo de tres años) lo cual representa una crasa equivocación, pues el contrato celebrado por el año de 1982 no tuvo la duración mínima señalada (fl. 63) pues se pactó entre el 13 de enero de 1982 y el 31 de diciembre del mismo año. “Por otra parte, en la misma carta de noviembre 8 de 1982 se invoca como razón de terminación del contrato la conclusión de la labor contratada, pero esta circunstancia tampoco es aplicable pues el contrato no se celebró bajo la condición de cumplirse una labor u obra determinada sino que se pactó por un determinado lapso (entre enero 13 y diciembre 31 de 1982) como se lee claramente en el folio 63.

“De modo que siendo un contrato que se celebró por un lapso inferior a un año y no por una obra o labor determinada (en cuanto a la duración) no cabía invocar el numeral 3 del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 ni mencionar la terminación de la labor para dar por concluido el contrato, lo cual sólo deja como alternativa la de tener el contrato como terminado sin justa causa.

“Es cierto que el vencimiento del término y la conclusión de la obra son modos de terminación del contrato (art. 6° del Decreto 2351 de 1965) pero ellos sólo pueden aplicarse a los casos en que se ha celebrado debidamente un contrato a término fijo por un tiempo mínimo de un año o se ha supeditado claramente la duración del contrato a la ejecución ​de una obra o labor determinada.

“Cabe aquí aclarar que la terminación del contrato resulta injusta en cualquiera de los eventos u opciones que se acepten en cuanto a la naturaleza y duración del contrato. “Si la honorable Sala acepta que se trata de un contrato a término indefinido, la conclusión que de allí deviene es que las razones invocadas en la carta ​de noviembre de 1982 no constituyen causa justa ni legal para determinar el contrato.

Y si esa honorable Sala estima que se trata de un contrato pactado a término fijo igualmente la forma de terminación del contrato resulta injusta porque no se le puede aplicar la eficacia del término pactado dado que no se ajustó el contrato a la duración mínima de un año. “4. Este cuarto error es aún más claro que los anteriores, pues el Tribunal sólo encuentra probado el pago de las vacaciones de 1982 y de ello deduce que la demandada no le debe al actor nada por ‘compensación de vacaciones de los últimos cuatro años de servicios’ “La situación es precisamente la contraría, pues al encontrarse que hay prueba del pago de las vacaciones de 1982 contrasta más claramente con la falta de prueba de las vacaciones de los años anteriores, vale decir ​de acuerdo con lo pedido en la demanda, los correspondientes 1981, 1980 y 1979.

“Entre los folios 74 a 133 aparecen comprobantes de pago no apreciados por el ad quem, en los cuales se detallan los pagos hechos al actor y entre ellos no figura el de las vacaciones por los períodos de 1979, 1980 y 1981. “El análisis de tales documentos es sencillo pues en gran parte de ellos se detalla el concepto y en los otros se indica un código un​ numérico cuyo significado aparece al respaldo de los mismos. ‘Sólo en uno de ellos (fl. 127) aparece el código de las vacaciones (No. 09) y ese pago coincide con el que encontró el ad quem basado en el interrogatorio absuelto por el actor y la documental de folio 16 (el Tribunal cita equivocadamente el fl. 19), lo cual permite concluir con toda claridad que sólo se hizo un pago por vacaciones que es el correspondiente a 1982.

Es decir no se han pagado las vacaciones de 1979, 1980 y 1981. “5. Como se vio anteriormente, el representante de la demandada al contestar el cuestionario que se le formuló aceptó el trabajo del actor a partir del primer semestre lectivo de 1970 y si bien no es claro en indicar la fecha exacta de iniciación de dicho semestre, en su respuesta a la pregunta cuarta confiesa que el actor comenzó a trabajar desde el 1° de abril de 1970.

“Aún tomando sólo esta fecha como la de iniciación del nexo laboral, resulta suficiente para concluir un tiempo de trabajo superior a 10 años dado que se encuentra suficientemente demostrado que la fecha de desvinculación fue el 31 de diciembre de 1982. “La claridad de la anterior conclusión me releva de mayores precisiones, pese a lo cual me permito señalar que si es la demandada la que pretende afirmar interrupciones durante el tiempo transcurrido entre esas dos fechas, es a ella a quien le corresponde demostrarlas.

Mientras no lo haga debe entenderse que el contrato se adelantó ininterrumpidamente desde el 1° de abril de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1982. “De todas maneras para abundar sobre la demostración de la continuidad de los servicios de mi mandante, me permito sugerir a la honorable Sala un ejercicio que demuestra como al actor se le reconoció año por año un 12% de intereses a la cesantía lo que equivale a un tiempo de servicios de 12 meses cada año. “En efecto, en 1978 la cesantía fue de $13.404.oo y los intereses pagados correspondieron a $1.608.00 (fl. 74).

En el año de 1979 (pagado el 21 de enero de 1980) la cesantía fue de $16.141.00 y los intereses de $1.944.00 (fl. 108). En el año de 1980 (pagado en enero de 1981) la cesantía fue de $21.375.00 y los intereses de $2.565.00 (fl. 121). En el año de 1981 la cesantía sumó $23.520.00 y los intereses fueron de $2.822.00 (fl. 18). “Tan sólo en el último año la proporción del 12% no es exacta pues la cesantía fue de $28.420.00 y los intereses de $3.297.00 (fls. 14 y 122) lo que equivale al 11.6% tasa que se explica si se tiene en cuenta que para el último año la demandada sólo computó el tiempo trabajado entre el 13 de enero de 1982 y el 31 de diciembre del mismo año lo que representa un poco más de once y medio meses de trabajo en ese año. “Tales guarismos indican claramente que los años anteriores a 1982 se trabajaron completes, sin interrupción, pues de otra forma no se puede explicar por qué se pagaba el 12% de intereses cuando en el último año, por no haber trabajado completo, sólo se pagó el 11.6% a título de intereses sobre cesantías.

“De lo anterior se concluye inevitablemente, un tiempo de servicios superior a 10 años, como corresponde al transcurrido entre el 1º de abril de 1970 y el 31 de diciembre de 1982. “6. Dado lo anterior, lo continuo del tiempo de servicios y la circunstancia de tratarse de un contrato de trabajo pactado a término indefinido como se vio al analizar los dos primeros yerros fácticos que se imputan al ad quem, resulta que las liquidaciones de cesantía que se hicieron durante la vigencia de la relación son inválidos por cuanto operaron en abierta violación de lo estatuido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que el auxilio de cesantía debe liquidarse con el último salario y cobijando todo el tiempo de servicios.

“Además, para el pago de la cesantía debe tenerse en cuenta el mayor valor del salario base de liquidación originado en el recargo por el trabajo en horas nocturnas al cual se refiere el aparte siguiente. “7. Dice el Tribunal que no encontró demostrada la jornada nocturna del actor ​ni el número de horas trabajadas en tal horario. “Para demostrar este error hay que remitirse a los contratos de trabajo que obran en los folios 63 y siguientes y al interrogatorio absuelto por el representante de la Universidad.

“En este último medio probatorio, en la respuesta a la pregunta 19 se encuentra la confesión correspondiente, aceptando que el demandante ‘laboró durante ​los años 80, 81 y 82 en trabajo nocturno para la Universidad La Gran Colombia’. “En el contrato que obra en los folios 69 y siguientes se lee cla​ramente la obligación del actor de trabajar en horas nocturnas ‘lunes, martes y miércoles de 7:00 a 8:00 p.m.’ es decir 3 horas nocturnas semanales.

“En los otros contratos por los años 1981 y 1982, si bien no se precisa esta jornada con la misma claridad, sí se menciona que en la remuneración está incluido el valor del recargo nocturno. Si no se trabajara en tal horario no habría razón para que se aludiera a tal inclusión del recargo dentro de la remuneración del actor. “Luego se encuentra claramente probado que el demandante laboró en jornada nocturna parcialmente y por lo menos en el número de horas señalado en el contrato firmado para el año de 1980, es decir, tres horas semanales que equivale a media hora diaria teniendo en cuenta que la jornada señalada por el artículo 1º de la Ley 6ª de 1981 supone el trabajo ordinario durante 6 días a la semana.

“En los comprobantes de pago (fls. 74 a 133) en los que se identifican los conceptos mediante un código, se indica que el recargo nocturno corresponde al número 20 y puede verse claramente que en ninguno de ellos aparece pago alguno al actor bajo tal rubro. “Podría pensarse que ello se debe al pacto contenido en los contratos para 198​1 y 1982 en virtud del cual se incluyó en la suma salarial la incidencia de estos recargos por trabajo en horas nocturnas, cláusula cuya validez ​habrá de estudiar esa honorable Sala al actuar en instancia y por ello no ea pertinente hacer mayores consideraciones en el momento.

“Pero sí resulta imprescindible destacar que si bien en dos de los contratos existe esa cláusula (contratos de 1981 y 1982) no sucede lo mismo con el contrato por el año de 1980 (fls. 69 a 72) lo que significa que al menos en lo que toca con ese año debe concluirse que el Tribunal incurrió en error fáctico protuberante, no sólo al considerar que no ​se encuentra demostrado el trabajo en horas nocturnas, sino también en cuanto al número de ellas y la obligación de pagarlas a cargo de la demandada.

“8. Este último error fáctico es una conclusión del anterior pues si el actor tenía derecho al recargo por el trabajo en horas nocturnas el valor correspondiente, al generar un aumento en el salario base de liquidación de prestaciones sociales, impone un reajuste en el pago de las primas de servicios que le fueron canceladas al actor durante la vigencia de la relación laboral, por lo menos en lo que respecta con los períodos que no queden afectados por la prescripción. “Consideraciones de instancia: “Una parte importante de los argumentos que con todo respeto pido a la Sala tener en cuenta al actuar en instancia, fueron expuestos dentro de la demostración del cargo y por tanto me remito a ellos como parte de la síntesis que a continuación me permito presentar: “a) Por confesión de la demandada se encuentra determinado que la relación laboral se inició el 1º de abril de 1970;

“b) De tal relación no se encuentra documento escrito que permita conocer el pacto de condiciones especiales sobre supeditación de la duración al vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición, por lo cual debe concluir que estuvo regida por los efectos del contrato a término indefinido; “c) La misma situación es aplicable al tiempo trabajado hasta el 31 de diciembre de 1979, pues la relación laboral existente en esos años se encuentra confesada pero no obra contrato que la supedite a plazo o condición;

“d) En 1980 se pacta por escrito un contrato de trabajo que rige desde el 2 de enero y para el cual no se señala término específico lo que significa que se pacta por término indefinido y además, como lo dice expresamente, suple a cualquier otro contrato que estuviera vigente. Es de anotar que si bien para los efectos de las vacaciones se alude al régimen académico, no se hace lo mismo para supeditar la duración del contrato al período de estudios;

“e) En 1981 se pacta un término fijo que obviamente no es el del período académico pues se extiende desde el 1º de enero ha el 31 de diciembre y algo similar ocurre para el año de 1982 pues el plazo pactado es muy superior al académico aunque en este caso no alcanza a cubrir la totalidad del año calendario; “f) Be concluye de lo anterior que el vínculo laboral que ató a las partes duró más de 10 años y se supeditó al régimen del contrato a término indefinido, lo cual no se desvirtúa por los 13 días del mes de enero de 1982 que no aparecen cobijados por un contrato escrito pues ellos corresponden a un período vacacional propio de un tiempo durante el cual es habitual el cierre de las universidades;

“g) La terminación del contrato es injusta pues se invocaron razones que no corresponden al pacto contenido en el último de los contratos celebrados. Se trató de un contrato por término inferior a un año y por tanto no cabía invocar el vencimiento del plazo para evitar la prórroga automática y no se señaló condición específica alguna que permitiera invocar el cumplimiento de la misma (en el caso del contrato a término fijo inferior a un año) ni la conclusión de una obra o labor determinada;

“h) Entonces por el tiempo de servicios y la forma de terminación del contrato se reúnen las condiciones previstas en el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para disponer el reintegro pedido en la demanda, pues por otra parte la demandada no ha invocado incompatibilidad alguna como se desprende de las excepciones propuestas ni se deduce ​ninguna de lo reunido dentro del expediente;

“i) Si la honorable Sala no estima procedente acceder a estas peticiones principales, le ruego tener en cuenta que igualmente se reúnen los requisitos para disponer las condenas subsidiarias dado el tiempo de servicios y la forma de terminación del contrato, elementos de los cuales se desprende la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, pues para los efectos de esta última debe tenerse en cuenta que la terminación del contrato operó en 1982 o sea con anterioridad al régimen actual, entendiendo que la eficacia de tal pensión sólo se hará exigible en el momento en que el actor cumpla la edad requerida;

“j) Lo tocante con la cesantía, visto en la demostración del cargo, es una consecuencia del término indefinido del contrato; “k) También lo visto al demostrar el cargo muestra que al actor deben pagársele las vacaciones por los períodos de 1979, 1980 y 1981 para lo cual ruego tener en cuenta la interrupción de la prescripción que opera con el documento de folio 62 que sólo tiene eficacia en instancia;

“l) Igualmente con base en lo dicho al desarrollar la censura, pido disponer la condena por el recargo propio del trabajo en horas nocturnas, lo cual incide en la determinación de la base salarial de liquidación de las prestaciones sociales, particularmente las primas de servicios que fueron pagadas por la demandada durante los años 1980, 1981 y 1982.

Para el efecto ruego tener en cuenta que en el proceso obran comprobantes de pago que permiten determinar el valor del salario en cada semestre con lo cual se puede deducir el valor de la hora nocturna y su incidencia en la base de liquidación de las primas. Lo mencionado en el presente literal es aplicable a los 3 últimos años pero si la honorable Sala estima que no hay lugar al pago de horas nocturnas con base en lo indicado en los dos últimos contratos, ruego disponer la condena en lo tocante con el año de 1980 para el cual no queda duda alguna (fl. 69);

“m) Finalmente solicito incluir en las condenas la correspondiente a la sanción moratoria teniendo en cuenta particularmente que la demandada no ha dado razones atendibles para no pagar lo que debe por prestaciones sociales y salarios (recargo nocturno), pues no puede tener por aceptado la negativa a la existencia de un contrato a término indefinido dado que las pruebas recogidas demuestran claramente una actitud tendiente a ocultar la realidad de la contratación celebrada.

Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia contenida en sentencia de esa honorable Sala de mayo 14 de 1987 (Radicación 328) que analiza frente a este aspecto la actitud violatoria del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. “Es igualmente indicativo de la conducta negativa de la demandada el contenido de la contestación a la demanda, pues allí, al referirse a los hechos, de una negativa general que es inconsecuente con lo que aparece en los documentos y en las mismas declaraciones de la parte demandada, pues tal negativa se extiende incluso hasta la existencia de una relación laboral que enmarca la base fáctica fundamental invocada por el demandante.

“Con base en lo expresado, ruego muy respetuosamente a la honorable Sala acceder a lo pedido en el alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA La proposición jurídica, a contrario de lo afirmado por el opositor, sí incluye el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. El Tribunal, luego de examinar los documentos de folios 63 a 72, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la parte demandada y por el trabajador demandante, dijo: “Finalmente en el plenario obra un testimonio de Flor del Carmen López Vásquez (fls. 51-52) que fue tachado de parcialidad que se presume, según dijo el apoderado de la parte demandada pues afirma que dicha persona está demandando ante el Juzgado Sexto Laboral a la Universidad La Gran Colombia, pero cabe anotar que no trajo la prueba de la tacha y que en su declaración dijo que los contratos de trabajo firmados entre el demandante y la Universidad mientras ella estuvo como Subsecretaria Académica en los dos últimos años 1981 y 1982, se estipulaba la fecha de iniciación y la de terminación de acuerdo al semestre académico”.

A continuación expuso: “Conforme a las pruebas estimadas precedentemente, la Corporación concluye que el demandante no estuvo vinculado a la entidad demandada por contrato de trabajo a término indefinido, sino por sucesivos contratos especiales por la labor contratada y por tanto con término de duración determinada, por escrito según se desprende de los documentos de folios 63 a 72 como atrás se vio.

Es decir que encuentra la Sala, de acuerdo con el material probatorio que ha obrado en este asunto, que dada la forma de vinculación del demandante a la demandada, no estuvo la relación laboral regida por un contrato a término indefinido y por tanto no le es aplicable el precepto legal contenido en el apartado 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 que consagra el derecho a reintegro para los trabajadores que hubieren cumplido diez años continuos de servicios y fueren despedidos sin justa causa, pues esta previsión legal no rige para los contratos por la duración de la labor contratada como lo son estos especiales de los profesores de establecimiento de enseñanza, del año lectivo”.

Ello quiere decir, conforme se puntualiza en el escrito de réplica, que uno de los soportes probatorios de la conclusión del Tribunal en relación con que el contrato de trabajo interpartes no fue a término indefinido sino que esta relación de trabajo se rigió por sucesivos contratos especiales por la labor contratada y de duración determinada, fue el testimonio rendido por la señora Flor del Carmen López Vásquez.

Este medio probatorio, empero, no fue considerado por el censor como fuente de los errores de hecho que le endilga al ad quem​. La prueba testimonial si bien es cierto en Casación Laboral no es calificada, bien puede ser soporte de la decisión del juez de instancia como sucede en el sub examine y de ahí que el recurrente deba atacarla en casación, pues ella puede ser desvirtuada por medio de prueba calificada en este ​recurso extraordinario.

Ahora bien, en cuanto al tercer error fáctico, como bien lo anota el mismo recurrente, “deriva en buena parte de la demostración de los dos anteriores” y al no ser de recibo estos como ya se vio, éste sigue la suerte de aquellos. Por lo demás, como con razón lo anota el ad quem, la comunicación del folio 73 (por la ​que se avisó la intención de no prorrogarle el contrato), no amerita nada distinto a la voluntad de la parte demandada de que el contrato celebrado el 21 de diciembre de 1981, folios 63-64, no se iba a prorrogar; el hecho de que allí se hubieran mencionado disposiciones legales que, eventualmente, no viniesen al caso, no desvirtúa la legalidad de esa terminación, ni mucho menos con la fuerza suficiente para concluir que el despido fue “sin que mediara causa legal o justa para ello”, como textualmente lo dice el censor.

El cuarto error se pretende demostrar con el examen de la documental obrante entre folios 74 y 133 que, como lo puntualiza el opositor, conforme a reiterado criterio de esta Sala, por tratarse de documentos no firmados ni manuscritos por la parte demandada, contra quien se pretende hacer valer, carece de valor probatorio en cuanto no sea expresamente reconocida por dicha parte (art. 269 del C. de P. C.).

Al efecto pueden verse entre otras, las sentencias de 23 de junio de 1988, Radicación número 2155 y 11 de agosto de 1983, Radicación 9562. Cuanto al error quinto, su demostración es intrascendente en sentir de la Sala porque aunque, resultase debidamente ameritado, ninguna incidencia tendría para los fines perseguidos por el recurrente como que el reintegro sólo está previsto (art. 8º, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965) para los contratos a término indefinido y aquí, como ya se vio, incólume ha quedado la conclusión del ad quem en relación con que los servicios que para la demandada prestó el actor lo fueron a través de sendos contratos de duración definida, lo cual armoniza con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo; y la pensión sanción presupone, el rompimiento injusto por parte del empleador, circunstancia que, tal como quedó visto, no tuvo demostración en este caso.

En lo atinente al sexto error, no ve la Sala yerro alguno del Tribunal al concluir que la demandada pagó oportunamente el auxilio de cesantía al trabajador por cada uno de los varios contratos que entre ellos hubo porque una simple lectura a las respuestas del demandante al interrogatorio de folios 41 a 44, así lo demuestran. Además, como la demostración de este yerro presupone, en los términos en que se concibe su demostración, la prosperidad (no lograda) del primero, el segundo y el quinto, concluye la sala que tampoco aparece demostrado.

Referente al séptimo error, encuentra la Sala que aunque el representante legal de la demandada, folios 32 a 39 aceptó la realización del trabajo nocturno por el demandante durante los años 1980 a 1982, el propio demandante, hecho 7°, folio 2, indicó para esos mismos años jornadas de trabajo exclusivamente diurnas, de donde se colige que, a contrario de lo exigido por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error del Tribunal no ostentaría el carácter de manifiesto que es necesario para que amerite la casación de una sentencia laboral.

Y aunque también es cierto que en el documento de folios 62 a 72 se incluye una hora nocturna los días lunes, martes y miércoles, no lo es menos que dicho contrato rigió por el año académico de 1980 y el contrato de trabajo terminó el 30 de diciembre de 1982 (hecho 3 de la demanda, fl. 2) por lo que aquel eventual incremento no tiene incidencia alguna pues, legalmente (arts. 102 y 249 del C. S. del T.), el auxilio de cesantía se liquida, si es del caso, con el salario promedio del último año de servicios que, en el sub lite fue, se repite, 1982 y no 1980.

Por último, en lo tocante al octavo error, no demostrándose el yerro séptimo, pues de él depende necesariamente la prosperidad del presente, por tener íntima relación de causalidad se torna innecesario su estudio. No acreditados ninguno de los errores de hecho de cuya omisión se acusa al Tribunal, el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá de ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el juicio promovido por Francisco Eduardo Ortegón Camacho contra la Universidad La Gran Colombia.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria