CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO PAGE 25 CASACIÓN N° 26049 JIMMY TORO VARGAS Y OTRO Proceso No 26049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentada por el defensor conjunto de los procesados JIMMY TORO VARGAS y DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha marzo 21 de 2006, por cuyo medio revocó integralmente la dictada el 8 de junio de 2005 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los absolvió de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conductas por las cuales se les formuló previamente resolución de acusación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 7:30 p.m. del día 17 de septiembre de 2004, en momentos en que Wilson Castrillón Candela departía con su cónyuge, un primo de nombre Plutarco Elías Candela Aponte y otras personas al frente del establecimiento de comercio “Forros Motos Cali”, ubicado en la calle 15 entre carreras 12 y 13 de la aludida ciudad, se les acercó un individuo provisto de arma de fuego quien, mientras vociferaba expresiones soeces, se dirigió directamente hacia donde se encontraba Candela Aponte con la intención de atentar contra su vida.
La acción oportuna de Castrillón Candela al desviar el disparo sujetando al agresor y el acto de defensa que asumió Plutarco Elías Candela Aponte al responder con un arma de fuego que portaba, impidieron se consumara el delito. Al ver frustrada su intención, el sujeto agresor emprendió la huída, perseguido inmediatamente por Candela Aponte.
Al poco tiempo, cuando este último regresaba de la persecución, otro individuo que merodeaba en el lugar a bordo de una motocicleta, lo atacó con arma de fuego ocasionándole su deceso, este sujeto también huyó dejando abandonado el vehículo en el que se desplazaba. Es necesario precisar que Candela Aponte logró herir a las dos personas involucradas en el ataque.
Como el cuerpo del occiso fue enviado al Hospital San Juan de Dios de la capital vallecaucana, allí Wilson Castrillón Candela identificó a los agresores cuando recibían asistencia médica a causa de las heridas recibidas, pudiéndose establecer que responden a los nombres de DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO y Nelson Rodríguez Casaña. En el mismo lugar también fue retenido Andrés Eduardo Urbano Méndez, señalado por terceros de haber acompañado a BEDOYA HENAO y por encontrarse en su poder una pistola 9 mm. que éste le habría dejado a guardar.
Mientras BEDOYA HENAO y Rodríguez Casaña eran custodiados por las autoridades de policía, el celular del primero repicaba insistentemente, apareciendo en pantalla la palabra “flaco”, por lo que un patrullero, cumpliendo orden de su superior, contestó la llamada manifestando que “la vuelta se cayó y estoy herido”, a lo cual el interlocutor le indicó que lo recogería en el parque San Nicolás. En camino hacia el sitio pactado para el encuentro, se recibió otra llamada del mismo individuo advirtiendo que lo recogería en el vehículo mazda blanco que ya conocía. En dicho lugar fueron capturados Hever Capera Roa, quien se encontraba en el interior del vehículo de color blanco, Mazda allegro, modelo 2002, de placas CKD-147 y JIMMY TORO VARGAS, quien conversaba con aquél desde afuera del automotor; este último, al ser indagado por las autoridades, admitió ser conocido como “El Flaco”, procediendo en el acto los uniformados a marcar desde su celular al teléfono de BEDOYA, apareciendo nuevamente en su pantalla la misma palabra.
Con fundamento en los anteriores hechos, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria todos los capturados, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, en contra de Andrés Eduardo Urbano Méndez exclusivamente por la conducta punible de favorecimiento.
En la misma decisión, la Fiscalía se abstuvo de imponerle tal medida a Hever Capera Roa. Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 1° de octubre de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO, Nelson Rodríguez Casaña, JIMMY TORO VARGAS y Andrés Eduardo Urbano Méndez por las mismas conductas punibles que sustentaron la medida detentiva.
Así mismo, se precluyó investigación en favor de Hever Capera Roa. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali despacho que, una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia el 8 de junio de 2005, por cuyo medio absolvió a los procesados de los cargos que en su contra les fueron proferidos en la resolución de acusación. Impugnada la anterior decisión por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de fecha marzo 21 del año que transcurre, la revocó en su integridad, para en su lugar condenar a los procesados DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO, Nelson Rodríguez Casaña y JIMMY TORO VARGAS a la pena principal de trescientos setenta (370) meses de prisión como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, a Andrés Eduardo Urbano Méndez, a la pena principal de un (1) año de prisión como autor responsable del delito de favorecimiento.
Igualmente, a los tres primeros mencionados los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y, al último, por un período igual al de la pena privativa de la libertad. El Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria a los tres primeros señalados y concedió el subrogado penal a favor de Urbano Méndez.
El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor conjunto de los procesados JIMMY TORO VARGAS y DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO, lo que dio lugar a que se allegaran a los autos demandas independientes, sobre cuyos presupuestos lógicos y técnico formales se ocupa la Sala. LAS DEMANDAS Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará en el aparte siguiente por hacer referencia separada a cada una de las demandas contentivas de un sólo cargo contra el fallo y a realizar, acto seguido, su correspondiente estudio formal.
Para tal efecto, se abordarán en el mismo orden en que fueron allegadas a la actuación, esto es, se comenzará con lo pertinente en relación con el libelo presentado a nombre del procesado JIMMY TORO VARGAS y luego se hará lo propio con el escrito a nombre de DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda presentada a nombre del procesado JIMMY TORO VARGAS: En la única censura que se formula en este libelo, se invoca contra el fallo impugnado la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, violación indirecta de la ley sustancial, derivada de “error de derecho por falso juicio de legalidad”.
En el acápite de la demanda que denomina “prueba ilegal”, sostiene el casacionista que el yerro “corresponde a la ingerencia arbitraria e ilegal, realizada por el patrullero John Marín Gil, quien a través de su comunicación telefónica, haciéndose pasar por DIEGO FERNANDO BEDOYA, informa a JIMMY TORO VARGAS, que está herido y le pide que lo recoja en el parque de San Nicolás. Lugar a donde éste efectivamente se traslada encontrando allí su captura como consecuencia de la coartada organizada por el policial”.
Acto seguido, señala que “este procedimiento infortunado ideado para la construcción de una prueba es ilegal, la policía judicial no está facultada para crear tal situación incluso ni en evento de flagrancia (sic), el perjuicio para el sindicado ha sido enorme, se abusó de su buena fe, de no haber sido así, si no se hubiera urdido tal patraña en su contra por parte del mismo Estado representado en su autoridad policiva, ningún sobresalto hubiera tenido en su cotidiano vivir, porque nada tenía que ver con lo que ocurriera con DIEGO FERNANDO BEDOYA”.
De lo expuesto colige el demandante que el Coronel Rubén Clavijo Rodríguez y el patrullero John Gil Marín construyeron una prueba con violación del debido proceso “por realizarse un ingerecia arbitraria e ilegal en la comunicación telefónica”, vulnerando los artículos 1°, 13, 15, 28, modificado por el 3° del Acto Legislativo 02 de 2003, 29 y 93 de la Constitución Política, los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 232, 235, 301, 314 y 315 del estatuto procesal penal, así como los artículos “37-18, del Decreto 1798 de septiembre 14 de 2000”.
Indica que para el Tribunal la prueba edificada sobre esta “comunicación ilegal” fue el soporte de la responsabilidad de su defendido, a la cual le otorgó plena validez jurídica “porque creyó que cumplía con las exigencias formales de producción sin llenarlas”, error que se manifiesta también porque el sentenciador “no profundizó en el análisis de los demás medios que componen el plexo probatorio, solo hace alusión general y abstracta de algunos de ellos, en el entendido que la comunicación que se tacha de ilícita despejaba toda duda sobre la responsabilidad del procesado”.
Destaca que el ad-quem asumió el análisis del contenido de esa comunicación como si se tratara de una autoincriminación, sin tener en cuenta que la actividad de su prohijado “fue inducida, coordinada y ejecutada en forma ilegal por los agentes de la Policía”, pues cuando el patrullero se hizo pasar por DIEGO BEDOYA “actuó como impostor”, lo que produjo un grave error de procedimiento que afectó el debido proceso y los derechos de igualdad e intimidad de su prohijado.
Aduce que el yerro es trascendente, porque dicha prueba constituye el fundamento de la declaratoria de responsabilidad de su defendido, pues bajo el supuesto de no contarse con ella “solo tendríamos los siguientes medios de prueba: la licencia de tránsito No. 9819455007222 correspondiente a la motocicleta YAMAHA RX-115 color gris y niquel de placas MIS-97, dicha motocicleta corresponde a la misma en que se desplazaba DIEGO FERNANDO BEDOYA al momento de resultar lesionado, y de otra parte su propio testimonio en el que indica que no conoce a BEDAYO HENAO que conoce a DIEGO PALMA”, medios de convicción con los cuales, agrega, no se sostiene el fallo.
Lo anterior, porque tales probanzas son “ambiguas y difusas”, puesto que como lo manifestó su prohijado durante su diligencia de indagatoria “y lo demostró fehacientemente sin que fuera desvirtuado” conocía a Diego Palma desde hacía 5 o 6 años, dado que le prestaba dinero a interés, como ocurrió el día de los sucesos cuando en horas de la mañana lo visitó a su vivienda para solicitarle trescientos mil pesos, entregándole para garantizar la obligación los documentos de la motocicleta, comportamiento que normalmente asumía en respaldo de los préstamos y que explica la razón por la cual aquél día tuviera en su poder los papeles de otro vehículo similar.
Por último, precisa que el yerro del Tribunal condujo a aplicación indebida de lo artículos 103, 104 y 365 el estatuto sustantivo penal, motivo por el cual solicita casar el fallo impugnado y “dictar el fallo que deba reemplazarlo”. Para la Sala impera precisar, en primer término, que el trámite del presente recurso se rige de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000, habida cuenta que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 17 de septiembre de 2004.
Clarificado lo anterior, el análisis relativo al cumplimiento de los presupuestos lógicos y técnico formales del libelo presentado por el defensor de JIMMY TORO VARGAS, se acometerá a partir de las precisiones contenidas en el artículo 212 de dicha normatividad, según el cual: “La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2.
Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
Pues bien, sometido a revisión el único cargo propuesto en la demanda por violación indirecta de la ley sustancial con asidero en un error de derecho por falso juicio de legalidad, se arriba a la conclusión que el mismo no satisface los requisitos señalados en la norma cuyo texto viene de transcribirse. En primer lugar, porque la prueba sobre la cual se sustentó la declaratoria de responsabilidad de TORO VARGAS en el fallo de segunda instancia fue en su totalidad de carácter indiciario, situación que imponía al actor tener en cuenta los parámetros señalados por la jurisprudencia para demandarla en sede de casación, atendida su particular estructura lógica.
En un tal evento, ha dicho en forma pacífica la Sala, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.
En caso de que el error radique en la apreciación del hecho indicador, habida cuenta que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba como así se desprende de la previsión contenida en el artículo 286 del estatuto procesal penal, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos.
Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.
Pero si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos debe acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, sin dificultad alguna se advierte el censor desatendió las anteriores pautas, no obstante ser la única forma de controvertir en esta sede la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo de responsabilidad contra su defendido, por lo que resulta evidente que el reparo carece de la claridad y precisión para tenerlo por adecuadamente formulado, como lo exige el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En segundo orden, se llega a idéntica conclusión de inadmitir la censura porque el actor tampoco satisface la exigencia prevista en la misma disposición de indicar “en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto). Ello, en tanto que el casacionista, olvidando que la causal a la cual acude con el objetivo de resquebrajar el fallo le impone el deber primordial de demostrar la forma cómo se vulnera la ley sustancial, se limita a relacionar un catálogo extenso de disposiciones, algunas de las cuales, dicho sea de paso, ni siquiera revisten tal connotación, omitiendo elaborar ejercicio alguno tendiente a demostrar cómo fueron vulneradas.
Esta exigencia, además, irrumpe con mayor vigor cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad, pues frente a un tal evento es necesario demostrar que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso, por lo que es imperativo e ineludible no sólo señalar tales preceptos, sino demostrar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y exponer los argumentos que le permiten llegar a esa conclusión. Como el recurrente no va más allá de señalar que el procedimiento efectuado por los policiales fue irregular, dejando como simple enunciado que no estaban facultadas para ello, pero no indica en forma clara y precisa los fundamentos de una tal afirmación ni tampoco especifica de la misma manera la relación existente entre las normas que cita y el error que propone, surge diáfano que no cumple el condicionamiento objeto de análisis.
Así las cosas, la decisión que razonablemente se impone adoptar en relación con la demanda presentada por el defensor del procesado JIMMY TORO VARGAS es la de su inadmisión, dado que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista en punto de una fundamentación clara y precisa del cargo exigida por el numeral 3° del artículo 212 ibídem. 2.
Demanda presentada a nombre del procesado DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO: A través de la única censura que el censor formula contra el fallo en este libelo, alega que se incurrió en el supuesto de hecho contenido en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta la ley sustancial a consecuencia de error de hecho derivado de falso juicio de existencia, pues se “omitió la apreciación de pruebas aportadas legal y oportunamente a la foliatura” y con las cuales “el fallo de segunda instancia sería convergente con el del Juez a-quo”.
El demandante se refiere en concreto a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: En primer lugar, alude al dictamen de balística 42200-7899 de fecha septiembre 21 de 2004, cuya omisión, asegura, se torna trascendente porque con ella se logra evidenciar que el sentenciador sin soporte material y científico dedujo en grado de certeza que los disparos que segaron la vida de Plutarco Elías Candela Aponte fueron efectuados con el arma que portaba su defendido, habida cuenta que este medio de prueba “pone en la penumbra el nexo entre el arma que portaba BEDOYA HENAO y los proyectiles que impactaron de muerte a Candela Aponte”.
Agrega que si el Tribunal hubiera valorado esta probanza “la conclusión lógica a la que arribaría sería precisamente la misma indicada por el perito, esto es, que las dos (2) camisas de latón hacían parte de sendos proyectiles que bien podrían ser disparados por armas de funcionamiento semiautomático tipo pistola entre las cuales se encuentra la marca taurus, pero que no se puede realizar un estudio de tipo identificativo entre estas dos camisas de latón y la pistola incautada”.
Colige de esa manera que el fallador yerra al inferir en grado de certeza que su defendido disparó la pistola “taurus millenium ” sobre la humanidad de Plutarco Elías Candela Aponte “y ello abre un espacio de incertidumbre”. En segundo orden, alude que también se pretermitió el “testimonio injurado de NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA”, rendido durante la diligencia de audiencia pública, a través del cual “dicho procesado, así sea en forma calificada, se está autoincriminando, pues manifiesta que él disparó su arma en contra de un ciudadano que lo perseguía y que también le disparaba”, exposición que encuentra respaldo en el hecho de que efectivamente este individuo fue remitido a un centro hospitalario en donde se le brindó atención médica dada su condición. Destaca que como Rodríguez Casaña reconoció que se encontraba armado y está demostrado que recibió heridas “lo lógico sería que hubiera repelido el ataque, circunstancia que permite colegir la ocurrencia de un cruce de disparos entre éste y el otro u otros sujetos que lo perseguían”, de allí que no se pueda descartar que quien infligió las heridas al occiso fue este procesado y no su defendido.
Además, precisa que lo expuesto por Rodríguez coincide con la versión de Wilson Castrillón Candela “cuyo testimonio constituye el soporte de la condena”, de modo que si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar esta prueba no le habría dado credibilidad a ese relato, según el cual el occiso sostuvo dos cruces de disparos, cuando “no es corriente observar, a menos que se trate de escenas fantásticas recreadas por el cine, que un sólo sujeto enfrente dos objetivos, en lugar diferente y con la misma arma”.
Aduce que la “duda insalvable” que se genera a partir de la prueba omitida “se traslada a favor de DIEGO FERNANDO, quien ha manifestado que pasaba por el sitio en su motocicleta cuando escucha el abaleo y recibe el ataque de varios disparos”. En tercer lugar, el censor señala que el Tribunal también omitió valorar el testimonio de Jair Satizabal Osorio, recibido también durante la diligencia de audiencia pública, quien adujo trabajar como mecánico en un taller aledaño al lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de esta actuación procesal.
Después de transcribir un fragmento de la prueba testimonial referida, aborda el tema de su trascendencia advirtiendo que si bien en la misma no se hace alusión concreta a la conducta de su defendido “lo cierto es que de su testimonio se extracta que efectivamente en el lugar intervinieron otras personas disparando sus armas, diferentes a los heridos reportados en el hospital San Juan de Dios”, lo cual igualmente afecta la credibilidad del testimonio de Castrillón Candela” Acto seguido, sostiene que como el Tribunal deliberadamente omitió valorar esta prueba descarta sin razón la hipótesis planteada por el a-quo “cual es que en medio de la confusión generada por la balacera se presentara (sic) el ataque violento e inesperado en contra de BEDOYA HENAO, por considerarse su actitud sospechosa al estar sobre la motocicleta (sic) ”.
Finalmente, advierte que como pierde credibilidad el testimonio de Wilson Castrillón Candela con las pruebas omitidas, el cual se erige en el “eje singular” del fallo, dado que las otras probanzas que allí se mencionan “no fueron desarrolladas, ni siquiera nombradas”, surge un estado de duda probatoria que impone la absolución de su defendido por virtud del principio in dubio pro reo.
Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita casar la sentencia y “dictar el fallo que deba reemplazarlo”. La Sala advierte pronto y sin dificultad que el único cargo propuesto en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO no satisface los presupuestos técnico formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención, conclusión a la que se llega de conformidad con las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso: De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, se tiene que se incurre en el supuesto de hecho contenido en la causal de casación referente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de los denominados errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión probatoria, modalidad a la cual acude el defensor con el objeto de resquebrajar el fallo, cuando se comprueba en forma fehaciente que el sentenciador pretermite apreciar un medio de prueba que obra en el proceso y que goza de la trascendencia suficiente para mutar la decisión impugnada.
De lo anterior se colige que, en procura de demostrar este tipo de error, es necesario, en primer lugar, identificar la prueba o pruebas omitidas, cuya presencia material se verifica en el proceso; en segundo lugar, también es indispensable demostrar que su omisión es relevante frente a lo declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que impone efectuar una labor de cotejo con los restantes medios de prueba que fundamentaron la decisión a fin de establecer que no son suficientes para mantenerla, pues en el evento de que ello no se desarrolle, la censura carecerá de trascendencia para casar el fallo y, en tercer orden, se torna igualmente indispensable, señalar las normas sustanciales que a juicio del demandante fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar aportando en ese sentido los argumentos que sustentan una tal conclusión. En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que si bien es cierto el casacionista identifica con nitidez las probanzas que a su juicio se dejaron de apreciar, al señalar en ese sentido que el juzgador no valoró el dictamen de balística 42200-7899 de fecha septiembre 21 de 2004 y los testimonios de Nelson Rodríguez Casaña y Jair Satizabal Osorio, no lo es menos que se sustrajo al deber de cuestionar la totalidad de los elementos probatorios que sustentaron la declaratoria de responsabilidad de su defendido contenidos en la sentencia, circunstancia que, de acuerdo a lo indicado, pone en evidencia que su propuesta carece de absoluta trascendencia. La falencia anterior no sorprende si se tiene en cuenta que el actor parte de una premisa errónea en la elaboración de la censura al sostener que el fallo se basó exclusivamente en el testimonio de Wilson Castrillón Candela, prueba que si bien fue fundamental para revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor de todos los procesados, no es verdad que haya sido la única que sustentó una tal determinación, como fluye sin dificultad luego de consultar su contenido.
En efecto, de la sentencia se desprende que para deducir responsabilidad penal a DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO también fueron determinantes los indicios de presencia, oportunidad y deficiente justificación, así como el relacionado con las “lesiones personales que llegaron a sufrir Diego Fernando Bedoya Henao y Nelson Rodríguez Casaña en cuanto no deviene con la lógica de los acontecimientos, que a un transeúnte ocasional en el escenario de una refriega, se les impacte por más de una ocasión”.
Del mismo modo y específicamente con respecto a la responsabilidad de BEDOYA HENAO, también se estructuró el indicio construido a partir de “la presencia de la motocicleta abandonada en el escenario de los hechos, coincidiendo plena y exactamente con lo reportado, bajo la gravedad de juramento por Wilson”, a lo que se sumaron “los contradictorios reportes de las injuradas” sobre los cuales el ad-quem efectuó exposición detallada.
Pero como el actor a partir del presupuesto equivocado de que el sustento del fallo lo constituyó únicamente el testimonio rendido por Castrillón Candela prescindió de realizar un cuestionamiento íntegro a la prueba incriminante, terminó por elevar un ataque que resulta carente de aptitud para derruirlo. Así las cosas, la decisión que razonablemente se impone adoptar en relación con la demanda presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO en virtud a las falencias reseñadas, también es la de su inadmisión En consecuencia, a ello se procederá, sin que, de otra parte, se observe durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por la defensa de los procesados JIMMY TORO VARGAS y DIEGO FERNANDO BEDOYA HENAO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de agosto de 2001, entre otras.
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