CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26049 ROSA HELENA PEÑA Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Acta No.30 Radicado 26049 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario promovido por ROSA HELENA PEÑA contra el recurrente.
ANTECEDENTES La accionante pidió el pago de una pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, 18 de abril de 1997, de los reajustes anuales de ley, de las mesadas adicionales de junio y diciembre, de los intereses moratorios, de la indexación y de todo lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas procesales. Anotó que MEDICINA LABORAL DEL ISS calificó su estado de invalidez, a partir del 18 de abril de 1997 y ordenó el trámite de la pensión ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO; que el 21 de diciembre de 2000 presentó, ante ese Instituto. la petición de la pensión de invalidez; que aquel, mediante las resoluciones 006905 de abril 27 de 2001 y 00713 de 31 de agosto de 2001, se la negó, porque adujo que a la fecha a aquella fecha, 18 de abril de 1997, no aportaba al ISS y que no cotizó 26 semanas durante el año inmediatamente anterior, hecho con el que no se cumplió la previsión del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para el otorgamiento de la prestación; que recurrió la anterior decisión pero el ISS la confirmó. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, fundado en el hecho arriba anotado, es decir, que al momento de la estructuración de la invalidez, abril de 1997, la demandante no cumplió la densidad de cotizaciones requeridas.
Adujo que su Departamento de Medicina Laboral reconoció que ella perdió un 53.05% de la capacidad laboral, según dictamen del 12 de diciembre de 2000 y que el día 21 siguiente elevó solicitud del reconocimiento pensional de origen no profesional, el cual se negó; formuló las excepciones que denominó “ ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la norma sustancial para acceder a la prestación reclamada ”, falta de causa para demandar y prescripción (folios 21 a 23).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2002, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la actora ROSA HELENA PEÑA, a partir del 18 de abril de 1997, junto con sus mesadas adicionales y sus correspondientes reajustes de ley, en un monto igual al 45% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún momento fuera inferior al mínimo legal vigente; igualmente, condenó al pago de los intereses moratorios más altos vigentes desde la causación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su pago; le impuso las costas (folios 117 a 122).
Apeló el ISS. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, modificó la condena al pago de los intereses moratorios, y la dispuso desde el 21 de abril de 2001; en lo demás confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada (folios 135 a 141). El ad quem estableció que la accionante estaba cotizando al sistema, a la fecha de la estructuración de la invalidez, 18 de abril de 1997, y que satisfacía las semanas exigidas en el artículo 39-a de la Ley 100 de 1993, puesto que “.. observa la Sala con fundamento en las documentales legibles a folios 110 a 112 remitidas por la Jefatura del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (fl. 109) que, contrario a lo sostenido por el Seguro en la resolución que definió el recurso de apelación (fls. 8 a 10), la actora se encontraba cotizando para la data de estructuración de la invalidez siendo el empleador ‘CAFETERÍA Y PASTELERÍA PURAS DELICIAS’.
En efecto si se observa en detalle la documental del folio 110 AUTOLIQUIDACIÓN Y APORTES DEL ISS allí aparece el ciclo correspondiente a abril de 1997, entonces no hay duda de la aplicación del literal A) a la actora del juicio …”; agregó que de aquella documental y de la de folios 8 a 10, se evidencian las cotizaciones por 72 semanas, anteriores a la invalidez.
Respecto a los intereses moratorios señaló que su exigibilidad sólo se dio al vencimiento del término de 4 meses, con que contaba la entidad para resolver la petición del reconocimiento de la prestación, hecho que dijo se produjo el 21 de diciembre de 2000, según la documental de folio 87; indicó, con sustento en la sentencia “ Rad. 16256 ”, que “ el otorgamiento de la prestación exige previamente la solicitud de su reconocimiento por el afiliado o sus beneficiarios, por manera que no está en mora la entidad cuando no se le ha solicitado el reconocimiento de la prestación y mucho menos como en este evento acontece únicamente a raíz de la petición de la demandante se procedió a practicar la correspondiente valoración médica que dictaminó la invalidez y su estructuración en la data anotada (fls. 89 a 90) ”.
RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada lo interpuso, para que se case parcialmente el fallo de segundo grado, y que, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del juzgado en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios, y la modifique en el sentido de condenar a cancelar las respectivas mesadas pensionales, sólo a partir de la fecha en que la asegurada dejó de laborar y fue retirada del sistema.
Con dicho propósito formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 10, 38 a 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró, cotizó y devengó remuneración por trabajo hasta el último día de febrero de 2002.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de invalidez de la demandante debía pagarse a partir del 18 de febrero (sic) de 1997. “3. Dar por establecido, sin estarlo, que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales”. Tales yerros los atribuye a la apreciación errónea de la relación de aportes de los distintos empleadores de la demandante (folios 110 a 112); las evaluaciones médicas practicadas a la actora (folios 16, 89 y 90) y la solicitud de pensión por invalidez (folio 88).
Para la demostración del cargo señala que el Tribunal, a pesar de tomar la relación de aportes de folios 110 a 112, como uno de los fundamentos para proferir la condena, no reparó que de allí se establece que la demandante continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social, laboró y devengó un ingreso mensual de $309.000 hasta el mes de febrero de 2002, y que la novedad de su retiro se reportó en marzo de 2002; que de ese modo, se analizó apenas parcialmente la referida documental.
Aduce que por lo dicho, no podía condenarse a la pensión de invalidez desde el 18 de abril de 1997 " por cuanto aparecía demostrado en el expediente que la ‘inválida' laboró y devengó remuneración de trabajo hasta el mes de febrero de 2002, por lo cual la condena solo podía comprender desde el mes de marzo de 2002, fecha en la cual efectivamente la señora Rosa Helena necesitaba la prestación económica que demanda ".
Agrega que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que: "El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte" y, que por lo tanto, la prestación por invalidez tiene el propósito de asegurar un ingreso mensual a quienes no están en capacidad de generarlo por sus propios medios, dadas las patologías que se lo impiden, razón por la cual, en el presente caso la condena a pagar la pensión de invalidez debió proferirse a partir de la fecha en que la accionante se vio imposibilitada de generar su sustento por sus propios medios.
Explicó que aunque el juzgador no lo expresara, para imponer la prestación desde abril de 1997, tuvo en cuenta las evaluaciones médicas practicadas en noviembre y diciembre de 2000 (folios 16, 89 y 90), puesto que allí figura aquella fecha, como la de estructuración de la invalidez, pero que el sentenciador se equivocó al no ver que las pruebas no indican que desde esa fecha, ROSA HELENA PEÑA, “ estuviera incapacitada para desplegar una actividad que le proporcionarse su sustento, tanto así, que a partir del momento en que aparece estructurada la invalidez, la asegurada trabajó 4 años y 10 meses más ”.
Respecto a la condena al pago de los intereses moratorios, afirma que el ad quem, con fundamento en la solicitud pensional de folio 88, los ordenó desde el “ 31 de julio (sic) de 2001 ”, lo cual es equivocado, porque esa prueba sólo acreditaba la petición de la pensión, mas no la mora del ISS para reconocerla, máxime que la situación no era clara, porque la actora “ para la fecha de la solicitud, y tiempo después, se encontraba en ejercicio de actividades laborales de forma común y corriente " y cotizaba mensualmente a la seguridad social.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que la censura desconoce que la actora fue declarada inválida a partir del 18 de abril de 1997 y, con arreglo al literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado; que no se demostró que la demandante o su empleador, hubieran recibido o siquiera cobrado incapacidades con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez.
SE CONSIDERA No se discute la viabilidad de la condena a la pensión de invalidez de la demandante, sino la fecha a partir de la cual debe pagarla el Instituto de Seguros Sociales, puesto que la censura considera que el Tribunal incurrió en error de hecho al no tener en cuenta que ROSA HELENA PEÑA continuó sufragando los aportes a esa entidad y que laboró y devengó ingresos desde la fecha de la estructuración de su invalidez, el 18 de abril de 1997, y la del retiro del sistema, febrero de 2002.
En realidad el Tribunal no tuvo en cuenta el reseñado supuesto fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone la censura, de las documentales de folios 110 a 112, de las cuales, el sentenciador sólo infirió la satisfacción del requisito inherente a las 26 semanas exigidas para otorgar la prestación. Sin embargo, la observación de aquellos supuestos, no hubiera podido derivar una conclusión distinta, por cuanto legalmente no se exige, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la desafiliación del sistema pensional.
Además, el hecho de que un empleador mantenga afiliada a su trabajadora, posteriormente declarada inválida, no impide que ella acceda a su pensión de invalidez desde la estructuración de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley. En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasiona, a solicitud del interesado, tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al decir que: “ DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado.
Cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio ” y “ La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”.
Luego, se reitera que por disposición legal expresa, la pensión de invalidez se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasione, sin que se exija la desafiliación del sistema; pero, además, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “ la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente ”, es decir que antes de percibir la prestación por invalidez, el afiliado no tiene que dejar de cotizar, y por ello, se reitera que la demandante no perdía su derecho, por haber continuado cotizando al sistema de pensiones y salud.
Además, debe precisarse que la existencia de autoliquidaciones de aportes, como las arriba reseñadas, no lleva a la certeza de que la persona declarada inválida continúe vinculada laboralmente a la empresa que la afilió, porque bien puede suceder que las cotizaciones por pensión correspondan a periodos de incapacidad, durante los cuales el empleador está obligado a sufragarlas (art.26 del D.R.692 de 1994).
Incluso, los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de la vinculación laboral, ni de la prestación de los servicios personales; y en todo caso, nada impide que una persona inválida reciba pensión del ISS, al tiempo que salarios de la empleadora. Y si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, "El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte ", basta que se estructure ese estado, para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo, mediante el pago de la correspondiente prestación, en acatamiento del mencionado artículo 40 de la misma normatividad, sin que pueda exonerarse por el hecho de haber recibido unas cotizaciones que no impedían la consecución de la pensión. Ahora, la declaración de invalidez se produce por los organismos que tienen a su cargo tal calificación, las Juntas Calificadoras; por ello, aquel estado no puede estimarse disminuido, inexistente o extinguido por el hecho de continuar la persona incapacitada afiliada al sistema de pensiones y pagando los aportes, porque son hechos que no descalifican, ni hacen cesar la invalidez, que es la condición para el reconocimiento pensional.
De otro lado, conforme con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de la pensión por riesgo común, se considera inválida la persona que ha perdido su capacidad para laborar mínimo en un 50%, sin embargo, no por ello puede asegurarse que siempre se impida ejercer un trabajo en determinadas condiciones y etapas de su vida, según la causa de la invalidez y el oficio o profesión del afectado.
Por lo demás, en este caso, como lo destaca la oposición, no se demostró que la demandante o su empleador, hubiera recibido o siquiera cobrado incapacidades con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. Respecto al tema de los intereses moratorios, se observa que el juzgador no incurrió en la equivocada apreciación del documento de folio 88, al establecer la fecha de la solicitud pensional, porque el dato que allí figura, 21 de diciembre de 2000, fue el mismo reseñado en la sentencia acusada.
De allí que en este aspecto tampoco prospere la acusación. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera, aunque en principio resultó fundado. Por ello no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en el proceso ordinario promovido por ROSA HELENA PEÑA contra el ISS.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17