Micelio
26048(28-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 26048 P/. Jorge Elías Rodríguez Cedeño D/. Lesiones personales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 26048 P/. Jorge Elías Rodríguez Cedeño D/. Lesiones personales Corte Suprema de Justicia Proceso No 26048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 107 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado JORGE ELÍAS RODRÍGUEZ CEDEÑO contra el fallo del 3 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual confirmó en su integridad el emitido el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), que lo condenó a la pena de prisión de siete (7) meses y seis (6) días por el delito de lesiones personales culposas.

LOS HECHOS: El 29 de septiembre de 2002 alrededor de las cuatro y media de la tarde, en el kilómetro 107+800 metros de la carretera Campoalegre Neiva JORGE ELÍAS RODRÍGUEZ CEDEÑO perdió el control del vehículo peugeot de placas NVR 282 cayendo al lecho de un río, cuando trató de esquivar a una persona que con una bicicleta en su mano caminaba por la vía. Además del conductor, sufrieron lesiones sus acompañantes Claudia Marcela Trujillo, Luis Alberto Pulido y Danilo Rojas Llanos. La Fiscalía Veinte Local de Rivera (Huila), mediante resolución del 2 de junio de 2005 acusó a RODRÍGUEZ CEDEÑO como autor del delito de lesiones personales, decisión que no fuera impugnada y quedara ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se postula un único cargo al aducirse que en la sentencia el fallador incurrió en un error de hecho originado en un falso juicio de identidad. El recurrente señala que la versión del acusado, los testimonios de Claudia Marcela Trujillo, Luis Alberto Pulido y Danilo Rojas Llanos, como el informe o croquis del accidente fueron distorsionados para hacerles producir efectos que no se derivan de su contenido.

Conforme con ellas las lesiones personales fueron el resultado de un hecho imprevisible e inevitable y no de una conducta imprudente, negligente, imperita o violatoria de reglamentos según lo concluyera el juzgador. CONSIDERACIONES: Aun cuando en la demanda se afirma que se acude a la casación excepcional de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 205 de la ley 600 de 2000, en razón a que la sentencia atenta contra los derechos fundamentales del procesado, se omite la sustentación del motivo aducido para su interposición. Según la disposición citada la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, proferidas en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada una pena máxima privativa de la libertad igual o inferior a ocho (8) años, como también contra las emitidas por los juzgados penales del circuito sin consideración a la sanción prevista para la conducta punible investigada.

Adicional a ese requisito la misma preceptiva consagra que la Corte podrá admitir la demanda a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Acorde con esta exigencia, ha señalado la Sala la obligación que surge para el impugnante de sustentar el motivo por el cual se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la misma puede hacerse de manera breve y razonada en escrito separado que no requiere de ninguna formalidad, en un capítulo o en cualquier parte de la misma demanda.

Así cuando lo perseguido es el desarrollo de la jurisprudencia, es imperativo que el censor advierta que la intervención de la Corte se hace forzosa pues en presencia de decisiones contradictorias suyas se requiere de su dilucidación, o porque frente a un punto oscuro de ella es indispensable su aclaración, o porque la materia o el tema propuesto siendo de interés para el derecho aún no ha sido objeto de su pronunciamiento.

Pero si se trata de las garantías fundamentales es imprescindible que se señale el derecho o los derechos desconocidos, las normas que los consagran, el grado de su afectación, la forma en que se produjo y la incidencia de su vulneración en la sentencia. El actor incumplió con dicho cometido. En efecto, no basta con la sola enunciación del motivo para dar por satisfecha dicha exigencia como pareciera entenderlo, ya que con la afirmación genérica que se hace en la demanda según la cual la sentencia “atenta contra los derechos fundamentales” del acusado al incurrirse en un “error de aplicación, apreciación e interpretación”, nada se dice.

En ninguna parte del escrito se señala el derecho fundamental desconocido al procesado, menos la disposición que lo consagra, tampoco el grado de su afectación y forma de su vulneración, ni se advierte de su incidencia en la sentencia, de manera que es ostensible la omisión del impugnante de la obligación de justificar el motivo por el cual se hace necesaria la intervención de esta Corte.

La Sala ante la naturaleza rogada de la casación que le impide subsanar, corregir o enmendar la deficiencia anotada a la demanda la inadmitirá, sin que disponga su traslado oficioso acorde con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues de la actuación no se vislumbra la violación ostensible de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado JORGE ELÍAS RODRÍGUEZ CEDEÑO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9