Micelio
26045(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980

Proceso Nº 15 Casación 26.045 MAURICIO ALVARADO SANTA Proceso No 26045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Mauricio Alvarado Santa autor penalmente responsable de la conducta punible de estafa agravada.

Le impuso 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1,0077 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de febrero de 2006.

El apoderado interpuso casación, que fue concedida. En providencia del 18 de octubre de 2006, la Sala inadmitió el primer cargo de la demanda presentada y admitió el segundo. Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Corte debería resolver el fondo del asunto. No lo hará, porque constata que la acción penal ha prescrito, lo que impone su declaratoria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la providencia del 18 de octubre de 2006, fueron resumidos así: “Desde el año de 1996, MAURICIO ALVARADO SANTA y Ana Dolores Cruz Velandia entablaron una relación, primero comercial y luego afectiva, que aprovechó aquél, aparentando una excelente solvencia económica, para engañar a ésta y hacerse prestar diversas sumas de dinero que finalmente ascendieron a los $ 33’077.000, según lo denunció el abogado de la víctima en el mes de mayo de 1999.

El 6 de marzo del 2001, un fiscal seccional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra ALVARADO SANTA por el delito de estafa agravada, decisión que ratificó el 27 de abril y que luego confirmó un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de octubre siguiente”. Luego fueron proferidas las sentencias descritas.

CONSIDERACIONES De la prescripción de la acción penal. 1. La acusación y los fallos de instancia adecuaron los hechos investigados a la conducta de estafa, prevista en el artículo 356 del Código Penal de 1980, agravada, en razón de la cuantía, en los términos del artículo 372.1 ídem, disposiciones que determinaban un intervalo punitivo de 16 meses a 15 años de prisión. Para la misma conducta, los artículos 246 y 267.1 de la Ley 599 del 2000, actualmente en vigencia, señalan topes entre 2 años y 8 meses y 12 años. 2.

Tratándose del principio y derecho fundamental de la favorabilidad, garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, que exige que cuando exista un tránsito legislativo el juzgador está obligado a acoger aquella disposición que resulte benéfica a los intereses del procesado, ya sea de manera ultractiva (se aplica la derogada, pero que regía cuando sucedieron los hechos) o retroactiva (la que rige en el momento actual).

En punto del instituto de la prescripción de la acción penal, resulta incontrastable que la Ley 599 del 2000 es provechosa para el acusado, en tanto impone un máximo de pena de 12 años de prisión (frente a los 15 del Decreto 100 de 1980), que, reducidos a la mitad en la fase del juzgamiento, quedan en seis (6) años. 3. Ese lapso, contado desde la ejecutoria de la acusación, 30 de octubre de 2001 (fecha en que la segunda instancia confirmó la del A quo ), se cumplió el 30 de octubre de 2007, cuando el proceso se encontraba en la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, a donde llegó el 30 de octubre de 2006.

Como la acción penal ha prescrito (también la civil que se ejerció conjuntamente), la única actuación que corresponde al funcionario judicial es declararla, se trate del de primera o segunda instancia e, incluso, el de casación. La Corte, entonces, reconocerá ese hecho, cesará el procedimiento y dispondrá la cancelación de las cauciones prestadas.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la prescripción de las acciones penal y civil y la cesación del procedimiento seguido en contra de Mauricio Alvarado Santa. 2. Disponer, en razón de este proceso, la libertad incondicional del procesado y la devolución de las cauciones prestadas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1