CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26044 Acta No. 27 Bogotá DIC., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALVARO JOSÉ PACHECO CAMARGO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A., ESP.
I.
ANTECEDENTES Álvaro José Pacheco Camargo demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., con el objeto de que se declare que la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional reconocida a aquél no es compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; que, en consecuencia, la demandada sea condenada a pagar al promotor de la litis la pensión de jubilación convencional, en forma plena, íntegra y completa, sin ninguna reserva, condición o autorización que tenga frente a la pensión de vejez que perciba el demandante o haya percibido del Instituto de Seguros Sociales; que, igualmente, sea condenada a reintegrar al pensionado todas las sumas deducidas, con los intereses de mora o, en subsidio, que el reintegro de ellas se haga en forma indexada; y que la demandada sea condenada a reintegrar al pensionado las sumas que recibió del Instituto de Seguros Sociales, por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses de mora o, en subsidio, que dicho reembolso se haga de manera indexada.
En apoyo de esas súplicas se afirmó que laboró para la antigua EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, y por cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo ésta le reconoció la correspondiente pensión; igualmente cuando consideró tener derecho a la de vejez, la pidió y la obtuvo del Instituto de Seguros Sociales; la empresa decidió unilateral e ilegalmente que tales derechos eran compartidos y por ello sufragó sólo la diferencia entre las dos pensiones; agregó que el Seguro Social pagó el retroactivo pensional a la empleadora.
Para sustentar sus peticiones, citó y transcribió unas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; admitió que le reconoció una pensión convencional, y aclaró que a ello procedió mediante Resolución No. 1157 de 27 de febrero de 1991; que la compartibilidad de ese derecho, con el que otorgó el Instituto de Seguros Sociales, emana de la ley, específicamente del Decreto 758 de 1990; para apoyar su defensa acudió también a la jurisprudencia nacional.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a favor del demandante, fundado en que el derecho pensional extralegal se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el convenio colectivo no estableció que las pensiones no pudieran compartirse, y cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha en la que el actor cumplió la edad para la pensión de vejez (folios 36 a 41).
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2004, se absolvió a la demandada, con costas al accionante (folios 110 a 124). Contra esa decisión, interpuso apelación la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem luego de reproducir el texto de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, de acudir a lo dicho por esta Corte en sentencia de 30 de enero de 2001 y con apoyo en el texto del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, estableció que el actor fue pensionado conforme a la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 citado y como la norma convencional no dispuso que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, concluyó que la pensión extralegal es compartible con la del Seguro Social (folio138 a 145).
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la proferida por el a quo. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda. Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral formuló cuatro cargos que fueron objeto de réplica.
La Corte estudiará conjuntamente los tres primeros cargos de la vía directa, teniendo en cuenta que, aunque por diferentes modalidades de violación de la ley, involucran las mismas normas legales y la similitud de sus planteamientos e independientemente el cuarto, que se formula por la indirecta. IV. CARGOS PRIMERO A TERCERO En el primero denuncia la “interpretación errónea de los siguientes preceptos sustantivos: (sic) en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 470 ibidem, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C.P.T; en consonancia con los artículos 5°, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991”.
En el segundo, acusa infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con los artículos 62 de ese Acuerdo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política y 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el tercero, acusa la sentencia por aplicación indebida del citado artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, en general, en relación con las mismas disposiciones mencionadas en el segundo, adicionando en éste el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo de tales acusaciones alude a las razones que adujo el legislador para expedir la Ley 90 de 1946, para señalar que la pensión que reconoció la demandada al actor tuvo origen en la convención colectiva de trabajo, la cual es ley para las partes; que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 establece la compartibilidad de pensiones legales que otorgue un empleador privado, pero no incluye “las prestaciones de jubilación originadas por CONVENCIÓN COLECTIVA y con más veras cuando la Empresa jubilante que la otorga, pertenece al Sector Público”.
En consecuencia, estima que se dio un “alcance o mayor cobertura” al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985. Recuerda que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 no fueron modificados por los reglamentos expedidos posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, por el contrario, con la nueva normatividad se amplió o adicionó aquella preceptiva en cuanto a la compartibilidad pensional, pero sólo en el sector privado y no en el público, como lo estimó el fallador de la alzada.
Respecto de estos artículos, en la segunda acusación, destaca su falta de aplicación, “…por olvido o franca rebeldía del sentenciador de segunda instancia, habida cuenta de que la causación del derecho a favor del actor surge en el año 1980”, no obstante que considera era esa la norma que regulaba el caso, y que hacía inadmisible la compartibilidad de pensiones convencionales con las legales, por no consagrarla, tal como, dice, lo tiene precisado la jurisprudencia. Aduce que el juzgador mal podría determinar como así lo hiciere, que la pensión de jubilación reconocida al actor revista el carácter de compartida con la de vejez, puesto que de conformidad con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, ello implicaba que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo; y, que sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 fue posible que aquellas pensiones extralegales fueran compartidas, de modo que el fallo acusado se enmarca dentro de la violación pregonada al desconocer lo mandado en la preceptiva en cita.
Agrega que el Tribunal le dio efectos retroactivos al Acuerdo 029 de 1985 pues, reitera el recurrente, la causación y concreción de la jubilación se produjo en 1990 conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. De otra parte anota que en la convención colectiva, fuente del derecho pensional, no se estableció que fuera compartido; que la voluntad de la empleadora de reconocer la jubilación por los servicios de sus trabajadores no puede desconocerse y que lo contrario, implica la trasgresión de los derechos al trabajo y a la seguridad social.
LA RÉPLICA Señala que la interpretación errónea se produce cuando la norma se hace extensiva o restrictiva, sin que así lo acreditara la acusación. Que en el caso concreto, el ad quem interpretó correctamente las normas citadas al confirmar la sentencia, pues las pensiones son compartidas. Dice, de otro lado, que las normas, cuya infracción directa denuncia el recurrente, fueron aplicadas por el ad quem; aludió a pronunciamientos de la Corte en tal sentido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el sendero seleccionado por la censura en los tres cargos es el directo, la Corte parte de los supuestos de hecho no discutidos que se relacionan con la condición de pensionado del accionante por la empresa a partir del 3 de diciembre de 1990; que dicha pensión es de origen convencional; y, que a partir del año 2001 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, anualidad a partir de la cual la empresa demandada empezó a compartir la pensión de jubilación convencional mencionada.
Para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, el Tribunal estableció la compartibilidad pensional, por cuanto el derecho convencional se otorgó al accionante con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y, porque el texto de la convención colectiva de trabajo al amparo de la cual se concedió esa prestación jubilatoria no dispuso que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales.
Planteado así el panorama jurídico por el sentenciador, éste no pudo incurrir en las infracciones legales que se le atribuyen, puesto que respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 con las de vejez asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, aún tratándose de empleadores oficiales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que ha explicado en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte que lo que interesa para establecer la aludida figura de la compartibilidad es la fecha del otorgamiento de la pensión, que es aquella a la cual se refieren los artículos 5° y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados, respectivamente, por los Decretos 2879 y 758 de las mismas anualidades.
Así surge, por ejemplo, de lo explicado en la sentencia del 9 de agosto de 2005, radicación 26044, en la que, acudiendo al reiterado discernimiento de la Sala, se explicó lo que a continuación se trascribe: “ Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.
En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’.
“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa”.
Por manera que contrariamente a lo que sostiene la impugnación, para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad. Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal.
Por otra parte, en el primer cargo el impugnante sostiene que la compartibilidad pensional de que tratan los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990 no se aplica a pensiones de jubilación convencionales y con mayor razón, cuando quien la otorga es un empleador oficial. No encuentra la Corte razón en el anterior argumento del censor pues basta una simple lectura del primer inciso de ese artículo para establecer que ese razonamiento es por completo equivocado.
En efecto, el primero de los preceptos señalados dispone: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe ese Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continúan cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
(Las subrayas son de la Corte). Por su parte, en lo pertinente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 es del siguiente tenor: “Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985…”.
(Subrayas de la Corte). De los textos trascritos con facilidad se colige que la compartibilidad pensional a que allí se alude comprende las pensiones de jubilación que sean reconocidas por lo dispuesto en una convención colectiva de trabajo y que esa figura se predica respecto de los empleadores oficiales, en cuanto se halla concebida en beneficio de los patronos inscritos en el Seguro Social, sin señalar esas normas ninguna excepción atendiendo a la naturaleza jurídica que ostente el empleador, siempre y cuando, desde luego, se encuentre debidamente inscrito ante esa entidad de seguridad social; requisito que cumplió en este caso la empresa demandada.
Cumple precisar que no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que se denuncia en el segundo cargo, pues, como se explicó en la sentencia del 14 de septiembre de 2004 radicación 22614, arriba citada, por no ser esas disposiciones las aplicables al presente asunto.
Y ello es así por cuanto que la compartibilidad de una pensión extralegal con la de vejez reconocida por el Seguro Social, que es el tema debatido en el proceso, no fue contemplada por esas normas, pues sólo vino a ser consagrada por el multicitado artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 ratificado por el también aludido artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que, así las cosas, es la norma que correctamente utilizó el Tribunal por ser la que gobierna el asunto en controversia, teniendo en cuenta la fecha en que se causó la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante.
Cuanto al tercer cargo, el impugnante sostiene que el Tribunal aplicó retroactivamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pero, sobre ese particular cumple precisar que el Tribunal se basó también en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, norma que no es citada por la impugnación, de modo que lo que basado en esa disposición concluyó se mantiene indemne, con mayor razón si por ser la norma vigente para cuando se otorgó al demandante la pensión de jubilación convencional, era la aplicable a ese derecho pensional, circunstancia que hacía indispensable su inclusión en la proposición jurídica del cargo.
La anterior circunstancia indica que la mera referencia que se hizo en el fallo al Acuerdo 029 de 1985 no significa que el caso se hubiese decidido con base exclusiva en esa normatividad, pero, aún de ser así, aparte de que no se hallaba vigente para cuando se otorgó al demandante la pensión de jubilación convencional, circunstancia que ha debido destacar el impugnante, si tal otorgamiento ocurrió a partir del 3 de diciembre de 1990, hecho que no discute el censor, esto es, después de expedido el citado Acuerdo, es claro que no pudo ser éste aplicado de manera retroactiva.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria de la Ley sustancial, por apreciación errónea, en relación con el Artículo 13 del C.S.T., en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C.P.T.; en consonancia con los artículos 5º., 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991”.
Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de causación del derecho, no podía establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, sin la expresa participación y aceptación del Instituto de Seguros Sociales.
“2º) No dar por probado, a pesar de estarlo, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, que ésta establece que la demandada jubilante se obliga a reconocer al trabajador jubilado, una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, sin condicionar hacia el futuro su disfrute pleno; allí en la Convención no se convino, no se pactó, no se acordó que la pensión de jubilación otorgada, podía ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues el acuerdo convencional no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley.
“3º) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el acuerdo convencional que dio origen a la pensión de la cual hoy se insiste en su no compartibilidad, podía plasmar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, pues ello conduce a inferir que la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo reemplazan lo dispuesto en la ley;
“4º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada otorgó la pensión de jubilación convencional, pura y simple, y que por tanto, nunca supeditó el pago de la pensión reconocida a mi poderdante, para que esta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare a obtener del ISS, una vez cumpliera los requisitos exigidos para tal prestación”.
En la demostración del cargo anota que el documento que obra a folios 7, 8 y 9 acredita que la pensión que se otorgó al actor tiene amparo en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo; que mediante la convención colectiva de (folios 56 a 103) se reconoció dicho derecho, y esa fuente es ley para las partes; que no es cierto que en ella se pueda y deba establecer un régimen de compartibilidad; que de haberla apreciado en su valor real, el juzgador habría optado por una conclusión distinta; que es ostensible el yerro en que incurre el ad quem, en cuanto, de manera injustificada, dejó de lado “lo señalado en la ley con respecto a la validez de las cláusulas leoninas, que de manera evidente rompen con la legalidad, las cuales en sentido estricto se tendrán por no escritas”.
Sostiene que la prueba señalada fue apreciada erróneamente por el ad quem, lo que conlleva a desconocer el derecho del actor de no ser compartible la pensión convencional. LA RÉPLICA Afirma que el cargo incurre en el error craso de atacar la sentencia por apreciación errónea de la ley, cuando por sabido se tiene que en la vía indirecta solo es posible acusar la sentencia por violación de la ley en el concepto de aplicación indebida.
Anota que cuando se invoca como prueba la convención colectiva de trabajo, la norma sustancial violada es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el error no es de hecho sino de derecho por tratarse de prueba solemne, a fuerza de que este medio de prueba no fue apreciado por el juzgador. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón acompaña al replicante, pues una acusación por la vía indirecta no admite el concepto de violación denominado interpretación errónea - que no “apreciación errónea”, como la denomina la impugnación-, dado que ese concepto sólo corresponde a la vía de puro derecho, por tratarse de la confrontación del alcance otorgado por el juzgador a un determinado texto normativo, con el que realmente corresponde.
De todos modos de disculparse la anterior irregularidad la acusación tampoco sale avante, en tanto el primer desacierto que se le atribuye al Tribunal no guarda correspondencia con la valoración de las pruebas del proceso, puesto que determinar si era legalmente admisible que en la convención colectiva de trabajo se pactara la compartibilidad de la pensión de jubilación sin la participación y aceptación del Seguro Social es cuestión que, por estar referida a la validez y eficacia de ese contrato colectivo, resulta ser de índole esencialmente jurídica y por ello ajena a la cuestión de hecho del proceso.
Y en lo que atañe a los restantes desaciertos, para su demostración involucra el impugnante consideraciones de estirpe jurídica, como el carácter irrenunciable de la pensión convencional conferida al actor; la validez de cláusulas que denomina leoninas, que sostiene deben tenerse por no escritas y el desconocimiento de los derechos del actor, razonamientos para los cuales parte del supuesto de que en la convención colectiva de trabajo se acordó la compartibilidad con el Seguro Social del pago de la pensión reconocida al demandante, con lo cual le atribuye al Tribunal un razonamiento que no efectuó, puesto que si bien transcribió el texto del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo no concluyó que en su texto se estableciera la compartibilidad sino que, en aplicación de las normas que gobiernan el asunto materia de debate, entendió que toda vez que en ese convenio colectivo no se disponía expresamente que la pensión no sería compartida con el Seguro Social, “debe concluirse que la pensión convencional es compartible con la reconocida con el ISS”, raciocinio que, desde luego es distinto al que le atribuye el censor y que, con todo, se corresponde con lo que textualmente surge de la citada cláusula que, así las cosas, no pudo ser apreciada con error.
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en ningún desacierto porque acertadamente dedujo la compartibilidad de la pensión por vejez con la de jubilación de naturaleza convencional reconocida por la empresa pues hizo notar la ausencia de la prueba de un acto de voluntad acerca de la naturaleza compatible de las dos pensiones, amparado en la normatividad en la cual se apoyó, tal como se definió al estudiar los cargos antecedentes, es decir, que la aplicación de las normas acusadas estuvo conforme al ordenamiento jurídico, en tanto para la fecha a partir de la cual el actor acreditó los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación convencional, es decir, 25 años de servicios a cualquier edad, a partir del 3 de diciembre de 1990 como se infiere de la Resolución No. 1157 de 1991, ya regía el artículo 18 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril de ese mismo año, que condiciona la no compartibilidad pensional a que las partes o el acuerdo colectivo, hayan dispuesto expresamente que las pensiones no serán compartidas.
En efecto, examinada la resolución obrante a folios 7 a 9 del cuaderno principal, lo mismo que el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo que reposa a folios 56 a 103 ídem, no encuentra la Sala que las partes trabadas en el presente pleito hubieran hecho manifestación en el sentido de que la pensión de jubilación de orden convencional no sería compartida, como claramente lo establece el artículo 18 del Acuerdo 18 ibídem para estar en presencia de la compatibilidad pensional pretendida por el actor.
En este orden de ideas, no halla la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros apreciativos que le imputa la censura. En consecuencia, el cargo es impróspero y las costas en casación correrán por cuenta del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso que promovió ÁLVARO JOSÉ PACHECO CAMARGO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
Costas en el recurso de casación por cuenta del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 20