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26042(16-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26042 Acta No.11 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PERALTA UMBARIBA, contra la sentencia del 29 de octubre 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E. S. P.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO PERALTA UMBARIBA, demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., para que se declare que la pensión mensual de jubilación convencional reconocida por la empresa, no es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, y como consecuencia se le condene a pagarle en forma plena, íntegra y completa la pensión convencional; que le reintegre las sumas deducidas ilegalmente desde el día en que le suspendió el pago, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de éstos que la devolución de aquellos montos sea indexado; que le reintegre las sumas que recibió del ISS por retroactivo, más los intereses moratorios o, la indexación, más costas del proceso.

Adujo que laboró para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por el tiempo necesario para recibir la pensión convencional, que le fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985; que fue inscrito por la empresa al ISS, el cual le reconoció la correspondiente pensión de vejez; que la demandada, motu propio, decidió deducir de la pensión convencional, el valor de la pagada por el ISS, sin que existiera ningún acuerdo en tal sentido, ni el consentimiento del actor; que el ISS le giró equivocadamente el valor del retroactivo pensional a la accionada.

La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que la pensión convencional es compartida, dado que ella efectuó los correspondientes aportes para que así ocurriera; que el reconocimiento de la pensión por la empresa se fundamentó en que el actor laboró por más de 20 años de servicio y cumplió 50 años de edad, los mismos supuestos de ley.

En cuanto a los hechos aceptó los referentes a que el demandante reunió los requisitos legales y convencionales para obtener la pensión de jubilación, que lo inscribió en el ISS y pagó las cotizaciones sin objeción del demandante, pero aclaró que la empresa lo jubiló a partir del 9 de diciembre de 1990, y que el ISS no se equivocó al girarle el retroactivo.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, enriquecimiento injusto y compensación. La primera instancia terminó con sentencia del 17 de marzo de 2004 (folios 140 a 149), mediante la cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones, e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 2004 (fls.160 a 167 vto), confirmó la absolutoria del Juzgado. Encontró probado que la empresa demandada reconoció al actor, una pensión con fundamento en el artículo 47 convencional, a partir del 9 de diciembre de 1990, así mismo, que el ISS le otorgó pensión de vejez demandante, a partir del 04 de enero de 2000.

En torno al tema de la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez, sostuvo que el empleador reconoció la pensión convencional, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y que como en el acuerdo convencional no se dispuso expresamente que tal pensión no sería compartida, debía concluirse que era compartible con la de vejez reconocida por el ISS, acorde con sentencia de esta Sala de la Corte, proferida en un caso similar, y con arreglo a lo previsto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Dice que por: “ la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos sustantivos: en relación con el Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de l985, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los artículo 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 de C.P.T; en consonancia con los artículos 5, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991”.

Aduce que las razones que tuvo el legislador para expedir la Ley 90 de 1946, fueron las de que el ISS paulatinamente cubriera los riesgos propios derivados de los contratos de trabajo, celebrados entre trabajadores particulares al servicio del sector privado, pero no las derivadas de la vinculación contractual del sector público; que por ello nació el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual dispuso, sin lugar a dudas, que serían compartidas las pensiones de jubilación de origen legal en el sector privado.

Agrega que como en el presente caso la pensión es de carácter convencional, reconocida conforme al acuerdo de voluntades, de ahí nace el yerro del sentenciador, al interpretar la norma citada, en cuanto desconoce la inteligencia de la misma, al darle connotaciones que no tiene, pues el artículo 18 del Acuerdo dispone la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el sector privado, sin incluir en ellas las originadas por convención colectiva, sobre todo cuando los requisitos establecidos por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para nada fueron tocados por reglamentos posteriores expedidos por el ISS, entendiéndose que dichos preceptos se encuentran vigentes y deben aplicarse en consonancia con los artículos 5º del Acuerdo 029 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Concluye que el sentenciador le dio a las citadas normas un alcance de mayor cobertura, pues pretendió abarcar de más el derecho pretendido por el actor, lo cual no es posible, en cuanto dicha interpretación debe ir más allá de mirar solamente lo que dispone, o de lo contrario se incurre en un rigorismo que desdice la inteligencia de la norma mal interpretada por el Tribunal.

LA OPOSICIÓN Dice que la proposición jurídica es incompleta, pues no mencionó el artículo 467 del C.S. del T, que es el que define la Convención Colectiva de Trabajo, y que no se da la interpretación errónea que se pregona, pues el origen de la pensión es legal, conforme a lo previsto por el artículo 17-b de la Ley 6° de 1945, por lo cual no puede achacársele esa interpretación al convenio 029 de 1985.

Transcribe apartes de sentencias de esta Sala de la Corte, al respecto, y asegura que como el Tribunal se valió de ese criterio, no interpretó erróneamente las disposiciones enlistadas, pues las pensiones extralegales reconocidas a partir de octubre de 1985, son compartibles. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia es violatoria: " Por la vía DIRECTA, de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa de los siguientes preceptos: Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de l966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto en el 62 del mismo cuerpo normativo, en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los arts. 1,2,5,13,25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts.1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo”.

Asegura que el yerro consistió en dejar de aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 del mismo año, por olvido o franca rebeldía, dado que el derecho del actor surgió en 1987, por lo que dichas preceptivas tenían validez en la época de reconocimiento de la pensión vitalicia convencional otorgada al demandante, más aún si se tiene en cuenta que el Acuerdo 029 de 1985, señaló unos requisitos que no se cumplen para el presente caso, por lo cual la pensión no es compartida.

Dice que las disposiciones aplicables al caso del actor, son claras y diáfanas, sin que el ad quem pueda desconocerlas, por lo que la sentencia está en franca contradicción con la ley sustancial, al dejar de aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ya que la pensión del actor tiene carácter convencional, no compartible.

Por último transcribe los artículos 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 y recalca que la pensión reconocida por la empresa demandada, no es compartible. LA OPOSICIÓN Sostiene que no se presenta una infracción directa de las normas invocadas, dado que la pensión es de naturaleza legal, por lo que no se puede acudir a normas que consagran pensiones extralegales, máxime que la Ley 90 de 1946 nada tiene que ver con el derecho discutido; que el asunto está plenamente definido por la Corte y es claro que la pensión reconocida al demandante es compartida con la del ISS; finalmente anota, que debió citarse el artículo 467 del C.S. del T., que es el que alude a la Convenciones Colectivas de Trabajo.

TERCER CARGO Señala que: "POR LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos:Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 16 del C: S. T., en concordancia con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en consonancia con lo dispuesto en el (sic) arts. 1,2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1º, 15, 18, 21, 259 y 260) Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo”.

Sostiene que es incuestionable que el texto del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es claro y preciso al señalar en qué eventos se estructura la subrogación parcial por parte del ISS del riesgo amparado, esto es, acorde con lo definido por la Corte, que tan sólo se comparten las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de ese año en adelante, siempre y cuando el empleador continúe aportando al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a menos que las partes por acuerdo estipulen que la pensión de origen extralegal es compatible con la de vejez del ISS, como sucedió en el sub lite, en el que la Convención Colectiva, no estableció que fuere compartida y por eso erró el sentenciador al aplicar dicha disposición a un caso no regulado.

LA RÉPLICA Asegura que en casación no se puede “jugar a la suerte”, intentando a “que si no es blanco es negro” ·; que si el censor está de acuerdo con los hechos, mal puede hablar de aplicación indebida del Acuerdo 029 de 1985, dado que hay lugar a que la pensión de jubilación, tenga origen legal o convencional, es compartida con la de vejez del ISS, por cuanto la reconocida por la empresa lo fue con posterioridad a la vigencia del citado acuerdo.

SE CONSIDERA Toda vez que los tres primeros cargos se orientan por la vía directa, y guardan estrecha relación, pues van dirigidos a demostrar que la pensión convencional del demandante, es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, se estudian simultáneamente. Como en el asunto objeto de estudio, la pensión convencional fue reconocida por la empresa al actor, a partir del 9 de diciembre de 1990, hecho demostrado en el proceso, se parte del supuesto de que no existe inconformidad por parte del impugnante en este punto, dada la vía de puro derecho escogida en el ataque.

Por tanto, es evidente que el Tribunal no se equivocó, al considerar que dicha pensión convencional era compartible con la de vejez que le otorgó el ISS. Pues bien, el juzgador, además de copiar el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sostuvo que: "De conformidad con las normas y la sentencia que se acaban de citar y si además se observa que en el presente caso la demandada le reconoció la pensión convencional al actor con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año y como además la norma convencional no se dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, debe concluirse que la pensión convencional es compartible con la reconocida por el ISS".

En las anteriores condiciones queda claro que las normas, sustento de la decisión del ad quem, son las que regulan este asunto, dado que se trata de una pensión convencional otorgada después del 17 de octubre de 1985, por un empleador que tenía afiliado al actor al ISS y sobre la cual no se dispuso expresamente que no tendría el carácter de compartida, como lo consagra la disposición legal (artículo 18 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990).

Del mismo modo, entonces, advierte la Sala que aquellos preceptos fueron aplicados en su recto sentido y que al ser los que gobiernan este caso, excluyen los que pretende la censura se apliquen, es decir, los artículos 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. No sobra señalar que en el primer cargo, se acusa la interpretación errónea de los artículos que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la litis, pero, en concreto, en su desarrollo no precisa en qué consistió la supuesta equivocada intelección denunciada.

Los cargos, en todo caso, no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: " por LA VIA INDIRECTA,, por apreciación errónea, en relación con el Artículo 13 del C.S.T., en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C.P.T.; en consonancia con los artículos 5º., 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991”.

Aduce que la violación de las normas citadas se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de causación del derecho, no podía establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, sin la expresa participación y aceptación del Instituto de Seguros Sociales.

“2º) No dar por probado, a pesar de estarlo, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, que ésta establece que la demandada jubilante se obliga a reconocer al trabajador jubilado, una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, sin condicionar hacia el futuro su disfrute pleno; allí en la Convención no se convino, no se pactó, no se acordó que la pensión de jubilación otorgada, podía ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues el acuerdo convencional no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley”.

“3º) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el acuerdo convencional que dio origen a la pensión de la cual hoy se insiste en su no compartibilidad, podía plasmar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, pues ello conduce a inferir que la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo reemplazan lo dispuesto en la ley;

“4º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada otorgó la pensión de jubilación convencional, pura y simple, y que por tanto, nunca supeditó el pago de la pensión reconocida a mi poderdante, para que esta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare a obtener del ISS, una vez cumpliera los requisitos exigidos para tal prestación”.

De la demostración del cargo puede deducirse que la única prueba a la que se refiere el impugnante, es a la Convención Colectiva de Trabajo, sobre la cual, dice, ha debido el Tribunal apreciarla y darle el respectivo valor sobre el punto objeto del debate, para que otro hubiese sido su pronunciamiento, por lo cual aduce es ostensible el yerro en que incurre el ad quem, en cuanto, de manera injustificada, pasó de lado lo señalado en la ley con respecto a la validez de las cláusulas leoninas, que de manera evidente rompen con la legalidad, como en el caso presente, por voluntad de las partes firmantes de la convención, al sobrepasar los límites establecidos por la ley y contrariamente establecer de antemano la compartibilidad de una prestación, sin anuencia del ISS.

De otro lado, el impugnante asegura que la prueba señalada fue apreciada erróneamente por el Tribunal, lo que conlleva a desconocer el derecho que le asiste al actor de no ser compartible la pensión convencional. LA OPOSICIÓN Dice que la vía escogida es equivocada, dado que la Corte ha dicho que siempre que se discuta el tema de la compartibilidad pensional, debe hacerse por la vía directa; que el artículo 13 del C. S. del T. no es aplicable al actor, dado que por la época del reconocimiento de la pensión tenía el carácter de servidor público; que en la vía indirecta no existe la interpretación errónea, por lo que no se puede confundir la apreciación errónea de una prueba, con la interpretación errónea de una norma; termina transcribiendo apartes de la sentencia de la Corte, del 2 de agosto de 1966, radicación 8518.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica, en cuanto “la apreciación errónea” a que alude el impugnante, no está consagrada por el artículo 87 del C. P del T., modificado por el Decreto 528 de 1964, como una modalidad de violación de la ley. Amén de lo anterior, y pese a que cuestiona la convención colectiva, según se desprende de la redacción del cargo, pues específicamente no la singulariza como equivocadamente estimada, tampoco cumple la censura con el deber de denunciar los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que son los que regulan el derecho pensional reclamado.

Así mismo, el querer quitarle validez a la convención colectiva, por no intervenir el ISS en su elaboración, como se indica en el primer error de hecho, es un asunto que no constituye desatino fáctico, sino eventualmente uno jurídico, pero de todos modos no imputable al Tribunal. Con todo, importa aclarar al censor que la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez otorgada por el ISS, en el supuesto de que se den las condiciones previstas en la norma legal atrás anotada, fue un tema dispuesto por la Ley, de obligatorio acatamiento, salvo que las partes negociadoras de la convención hubieran decidido que la susodicha pensión no tendría el carácter de compartida.

Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ALBERTO PERALTA UMBARIBA contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria