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26041(05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26041 Hugo Barragán Tafur vs Panamco- Industrial de Gaseosas S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26041 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO BARRAGÁN TAFUR contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad PANAMCO – INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.

ANTECEDENTES HUGO BARRAGÁN TAFUR demandó a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., para que se declarara que fue despedido sin justa causa, y se condenara el pago de la correspondiente indemnización, la indexación, los derechos ultra y extra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 27 de mayo de 1998, devengando un salario de $ 976.258.00, mensuales.

Afirmó que fue despedido sin justa causa y sin el pago de la indemnización debida (folios 2 a 3). Al dar respuesta a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato y sus extremos temporales de iniciación y terminación. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (folios 15 a 17).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2003, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas (folios 602 a 608). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia de 30 de septiembre de 2004, confirmó en todas sus partes la de primer grado, condenando en costas de segunda instancia al demandante.

El ad quem concluyó que la empresa demostró los hechos que motivaron la desvinculación del actor, invocados en la carta de terminación, al incumplir sin justificación alguna, su obligación de reportar cualquier problema en el procedimiento de elaboración del Tai Pera y Quatro, tipificando la causal contenida en el artículo 7-6, literal a) del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58-1 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al trabajador a realizar la labor en los términos estipulados, y acatar y cumplir las órdenes que de manera particular le haya impartido el empleador, inobservación que constituye justa causa de terminación del contrato, sin la indemnización ni la indexación pretendidas por el extrabajador, por ser su conducta omisiva y negligente frente a la responsabilidad de los productos a elaborar.

Agregó el Tribunal, que la parte actora en su demanda no cuestionó la legalidad del despido, relativa al presunto incumplimiento del trámite convencional o del pacto colectivo, por lo que dicho tema no era de competencia del a quo; siendo en consecuencia, extemporánea la argumentación del demandante, sobre este punto, en el recurso de apelación, pues no puede entenderse que con la actuación del juzgado quede convalidada su omisión, ya que, la facultad del juez de interpretar la demanda no conlleva su corrección, adición o aclaración, facultades exclusivas del demandante (folios 618 a 629).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la sociedad accionada al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada y demás pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 64, 62, 55, 56, 58 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 27, 30, 1502, 1527, 1608, 1622 del Código Civil; violación de conclusión a la que llegó por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 50, 174, 175, 183, 200, 201, 213, 218, 244, 248, 251, 258, y 305 del Código de Procedimiento Civil; pacto colectivo de trabajo; y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El cargo acusa a la sentencia impugnada, de incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no incurrió en los hechos previstos legalmente como justa causa de terminación del contrato de trabajo.” “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones de jarabista que desempeñaba el actor son compatibles con las funciones de analista químico y de control de calidad.” “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el equipo o línea donde cumplía las funciones el demandante era el más apropiado para el procedimiento que allí se efectuaba.” “4. No dar por demostrado, estándolo, que le fue entregado al analista químico del turno los sabores taí y cuatro, a los cuales le hicieron panel y se encontraban bien, analista químico que recibió de conformidad el producto.” “5.

Dar por demostrado, sin estarlo que el trabajador infringió sus obligaciones como jarabista.” “6. Dar por demostrado sin estarlo, que el líquido fue dado de baja, sin existir documento alguno dentro del proceso firmado por el accionante.” “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador haya firmado acta de baja o derrame de líquido relacionado con la operación imputada.” Como pruebas inapreciadas relacionó las actas de descargos y de ampliación de descargos de fechas 21 y 26 de mayo de 1998, (folios 532 a 535 y 519 a 523), respectivamente; y, como indebidamente estimadas el acta de baja de fecha 23 de mayo de 1998, (folio 526); las citaciones a descargos y a la ampliación de descargos de 21 y 22 de mayo de dicho año, (folios 536 y 537), respectivamente; y el documento que refleja el producto dado de baja del 28 de mayo de la mencionada anualidad, (folio 595).

En la demostración del cargo sostuvo el censor que la consideración del Tribunal de encontrar calificada como falta grave el hecho imputado al demandante, al entender como obligaciones a su cargo las correspondientes al analista químico y al encargado del control de calidad, resultado de la producción en serie o línea de proceso, lleva a concluir que no se apreció el acta de ampliación de los descargos, procediendo a transcribir apartes de su texto.

Dijo que el acta de baja del 23 de mayo de 1998 (folio 526), hace relación al producto terminado de Quatro Toronja, que no coincide con el descrito en los descargos rendidos por el demandante, motivo por el que no aparece su firma, sino la de Leonardo Sánchez, Jorge Hernández, Nelson Monroy, José Rodolfo Sánchez y Francisco Rincón. A continuación manifestó textualmente: “Documentos que se encuentran debidamente apreciados y se dejaron de apreciar por el Honorable Tribunal en su contenido, que de haberlo hecho fácilmente habría concluido que el demandante positivamente realizó el procedimiento que le correspondió en sus labores y desarrollo al ser enfático tanto en el acta de descargos como en el acta de su ampliación, que le entregó al analista químico, quien recibió de conformidad, como se describe en los documentos referidos anteriormente, desvirtuándose así la conclusión a la cual llegó la Honorable Sala, que la condujo a la confirmación de la providencia dictada por el A-quo.” “Las pruebas descritas como dejadas de apreciar y las erróneamente apreciadas dejan claramente verificado que el accionante realizó el procedimiento de manera correcta y que por el contrario no existe al proceso prueba allegada que diga lo contrario, sin encontrarse evaluado el contenido químico del jarabe aplicado que le era imputable a la demandada a fin de establecer alguna inconsistencia en su aplicación. En cuanto a las actas que hacen relación a las bajas o derrame de líquido, ninguna de ellas aparece firmada por el accionante, describiéndose en ellas unas cantidades y productos diferentes a los descritos en el acta de descargos y la carta de terminación del contrato de trabajo.

El documento obrante a folio 525, firmado por Sául Eduardo Cruz, hace relación a una prueba efectuada en mayo 23 de 1998, prueba ésta que no coincide con la de mayo 19 de 1998, relacionada con los hechos tratados en la carta de terminación del contrato de trabajo al señor HUGO BARRAGÁN TAFUR, obrante a folio 527.” “La misma carta de terminación de contrato del (sic) trabajo hace la descripción del producto en su parte correspondiente a la cuatro en su salida al mercado y que fue vendida como consecuencia de haber superado las exigencias de calidad, desvirtuándose así el perjuicio de carácter económico que quiso hacer ver la entidad demandada para fulminar la parte contractual laboral en forma injusta e ilegal.” “La ilegalidad con la cual se produjo la terminación del contrato sin justa causa, el Honorable Tribunal lo quiere hacer ver que ésta no fue formulada en los hechos de la demanda, siendo que lo que conduce a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa es precisamente la ilegalidad en el procedimiento en la toma de los descargos y su ampliación ratificada por la misma demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo, obrante a folio 527, cuando en su párrafo inferior describe lo siguiente: ¨ Por lo anterior y una vez analizada el acta de descargos, su ampliación, así como las evaluaciones efectuadas por la compañía y una vez cumplido el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo, con justa causa a partir de la fecha ¨ es la misma empresa la que en su carta de terminación del contrato de trabajo describe que el procedimiento aplicado al accionante fue el reseñado por la convención colectiva y era obligatorio para el Juez pronunciarse al respecto, y al no cumplirse el procedimiento establecido relacionado con el mismo y descrito en el reglamento interno de trabajo, es ilegal su despido sin que tenga validez lo argumentado por el Honorable Tribunal – Sala Laboral en el sentido que hacer ver que el Juez de conocimiento no tenía ningún poder de competencia para pronunciarse en el sentido de ilegalidad del despido al no llenarse los requisitos establecidos para tal operación jurídica.” (folios 6 a 12) LA RÉPLICA En relación con el alcance de la impugnación señaló que le corresponde al libelista fijarlo sin que la Corte pueda ampliarlo o proveer oficiosamente sobre él, y que en el presente caso resulta indeterminado e impreciso, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Del cargo propuesto indicó, que adolece de grave error al citar como disposiciones indebidamente aplicadas los artículos 64, 56, 58 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Anotó que en la estructuración del cargo el libelista omitió señalar las pruebas no valoradas y las indebidamente estimadas que dieron origen a los yerros denunciados, las que se deben precisar en este aparte y no en su desarrollo.

En cuanto a la demostración del cargo expresó que las pruebas enlistadas como no valoradas, sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Que los documentos de folios 536, 537 y 595, denunciados como erróneamente apreciados, no fueron mencionados en la sentencia impugnada. Que no es correcto ni corresponde a la realidad, como lo sostiene el censor que el Tribunal haya calificado como falta grave, el hecho imputado al demandante como causal de terminación de su contrato.

Y que de manera incoherente sin haber relacionado los documentos de folios 525 y 527, el cargo se apoya en ellos para rematar su hipótesis. (folios 17 a 19). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La oposición advierte que el alcance de la impugnación resulta impreciso e indeterminado, pues omite indicar si la casación solicitada es parcial o total, por lo que, considera, se debe desestimar la demanda extraordinaria.

Sin embargo, entiende la Sala que lo pretendido es la casación total, ya que persigue en sede de instancia que se revoque la sentencia absolutoria proferida por el a quo y en su lugar se condene a la accionada de conformidad con lo solicitado en el libelo inicial. En relación con la proposición jurídica, anota la replica, que el cargo incurre en grave error de estructuración, al citar como indebidamente aplicado el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, norma no aplicada, como tampoco lo fueron los artículos 56, 58 y 65 ibídem.

Sobre el particular cabe señalar que los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, exigen como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica, con al menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.

Y, lo que pretende el impugnante con el recurso de casación, es obtener la indemnización por terminación unilateral del contrato, prevista en el artículo 64, antes citado. El ad quem concluyó que fue decisión de la empresa dar por terminado el contrato de trabajo del actor, y, que demostró los hechos argüidos en la carta de desvinculación como justa causa, pues el demandante incumplió sin justificación alguna, su obligación de reportar cualquier problema en el procedimiento de elaboración de los productos Taí Pera y Quatro, tipificando la causal contenida en el artículo 7-6, literal a) del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58-1 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al trabajador a realizar la labor en los términos estipulados, y acatar y cumplir las órdenes que de manera particular le imparta el empleador.

Que al ser su conducta omisiva y negligente frente a la responsabilidad de los productos a elaborar, no le corresponden la indemnización ni la indexación pretendidas. Estas inferencias del ad quem se encuentran soportadas en la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 527 a 528; en el acta que contiene los descargos rendidos por el trabajador el 21 de mayo de 1998, folios 532 a 535; en el acta de ampliación de los descargos del actor del 26 de mayo siguiente, folios 519 a 523; en el acta de dada de baja del producto jarabe terminado de Quatro Toronja, del 23 de mayo de 1998, folio 526; y, en el memorando del Jefe de Aseguramiento de Calidad dirigido al Gerente de Fabricación sobre la alteración de jarabes terminados y productos Taí y Quatro, del 23 de mayo de la mencionada anualidad, folio 525.

Los errores que la censura le atribuye al Tribunal, los hace derivar de la falta de apreciación y de la errónea estimación de las siguientes pruebas: 1.- Afirmó el recurrente que el acta de los descargos rendidos por el trabajador el 21 de mayo de 1998, no fue tenida en cuenta. Sin embargo, este documento fue soporte esencial del fallo, destacando el juzgador que en dicha diligencia el actor se limitó a expresar ´´ que había realizado el procedimiento de manera correcta, que no se dio cuenta de la mezcla de los jarabes, y que el tai presentaba olor a pera y el quatro sabor a tai, que si se hubiera dado cuenta hubiera avisado al Supervisor,..” Dijo el sentenciador que el extrabajador “ de todas maneras fue enfático en expresar que: ´ Yo como jarabista se que un jarabe no se puede mezclar con otro sabor y sabiendo que esto acarrea pérdidas a la compañía yo habría avisado al supervisor del proceso. ´ ´´ Prosiguiendo con el análisis efectuado a este documento, el fallador hizo referencia a las intervenciones de Jorge Torres y Ómar Carranza, señalando que lo manifestado por el señor Torres sobre la falta de mantenimiento técnico y preventivo por parte de la empresa y las fallas de la maquinaria por el desgaste natural que pudieron originar fugas y mezclas de jarabe, no apareció acreditado en el proceso, por lo que la pretendida defensa de los intereses del demandante, quedó en una simple aseveración sin respaldo probatorio; y, que la intervención del señor Carranza, puso de presente que técnicamente no era posible la mezcla de jarabes por fallas mecánicas de las válvulas, dado que el volumen perdido en la preparación del jarabe Taí se hubiera dado si la válvula hubiera estado completamente rota, caso en el cual el actor como jarabista, debió suspender inmediatamente el proceso de preparación e informar a su jefe inmediato, sin que ello hubiera sucedido. 2.- Señaló el impugnante como inestimada el acta de ampliación de los descargos rendidos por el trabajador, realizada el 26 de mayo de 1998.

Este documento también fue valorado por el Tribunal, infiriendo de su análisis que el demandante, ´´ no aportó nada nuevo a su defensa, distinto del hecho que, terminada su labor, entregó al Analista de ese turno, los sabores Tai y Quatro, y firmó las planillas, al encontrarlos bien, sin embargo, no observa la Sala que se hubiera aportado al proceso el documento al cual hizo mención el actor, quedando su dicho, sin respaldo probatorio. ´´ Como lo advierte la oposición, el cargo incurre en el error de denunciar como inestimadas el acta de descargos y su ampliación, habiendo sido soportes esenciales de la decisión. Por lo demás, debe precisarse que lo deducido de estos documentos por el fallador, corresponde a lo expresado por el demandante, y por los señores Jorge Torres y Omar Carranza. 3.- Acta de baja de fecha 23 de mayo de 1998.

En relación con este documento, dijo el juzgador de alzada que, la empresa aportó el acta por medio del cual dio de baja 5.460 litros de jarabe terminado Quatro Toronja, por no cumplir con las especificaciones de sabor, no siendo apto para preparar producto terminado, presentando sabor residual de Tai Pera. Señaló que lo anterior, fue consecuencia de las evaluaciones físico-químicas y sensorial, realizadas por la Gerencia de Aseguramiento de Calidad, al determinar que el jarabe de Quatro no era apto para el embotellamiento por lo que fue rechazado, y que el de Tai podía ser ajustado, siguiendo las instrucciones de dicha dependencia. La indebida apreciación alegada, la hace consistir el recurrente en que el producto descrito y su cantidad, no coinciden con el reseñado en el acta de descargos, razón por la que no aparece la firma del actor.

Estos argumentos constituyen un hecho nuevo en casación, no discutido en las instancias, que afecta el debido proceso, al no permitirle a la parte demandada su controversia, desde el inicio del proceso. Pero además, si bien es cierto que el acta de baja especifica que el producto desechado es Quatro Toronja, también lo es que coincide con el descrito en el acta de descargos, en el acta de ampliación y en la carta de terminación, ya que en todos estos documentos, se dice que el producto Quatro, se rechazó por no ser apto para embotellamiento por su sabor residual a Tai Pera, argumento que no se desvirtúa por el hecho de que en el acta en donde consta su baja, se especifique que se trata de Quatro Toronja.

En cuanto al reparo por la cantidad de 5.460 litros que menciona el acta de baja de producto, se explica, por que según el documento del 27 de mayo de 1998, (folios 596 a 597), 5.350 sobraron en el tanque y los restantes 110 quedaron en las flautas retenidos para análisis, de ahí que el total del producto rechazado ascienda a 5.460 litros. 4.- En relación con las citaciones a descargos y a su ampliación, de fechas 21 y 22 de mayo de 1998, de folios 536 y 537, no existe ninguna referencia a ellas en la sentencia impugnada, por lo que no pudo incurrir en su errónea apreciación. 5.- Documento que refleja el producto dado de baja, del 28 de mayo de 1998, folio 595.

Este documento tampoco fue considerado por el juzgador de alzada, por lo que mal podría haberle dado una indebida valoración. 6.- Memorando de fecha 23 de mayo de 1998, folio 525. Dice el impugnante que este documento no coincide con los hechos sucedidos el 19 de mayo de esa anualidad, expuestos en la carta de terminación del contrato. Al respecto conviene señalar que el recurrente omite indicar si este documento fue inapreciado o indebidamente valorado por el Tribunal. 7.- Carta de terminación del contrato de trabajo, folios 527 a 528.

Alega el recurrente que este documento refleja que el producto Quatro salió al mercado y fue vendido por superar las exigencias de calidad, desvirtuándose así, el perjuicio económico alegado por la empresa. En relación con esta prueba también omite el censor señalar si fue inestimada o erróneamente apreciada, como era su deber. Con todo, en este documento la empresa manifiesta que tuvo un perjuicio valorado en $ 7´809.045.oo, equivalentes a la pérdida de concentrado Taí, de jarabe Quatro y de cajas de Taí embotelladas dadas de baja, indicando adicionalmente que ´´ el producto Quatro que alcanzó a salir al mercado, sin cumplir las especificaciones de calidad de producto, en lo que respecta a color y sabor, ´´ perjudica la imagen del producto y de la compañía. 8.- Finalmente, consideró el Tribunal que no le correspondía al a quo determinar la legalidad o no del despido, por cuanto ni en la demanda (folio 6) ni en su adición (folio 19), la parte actora cuestionó el cumplimiento del trámite pactado en convención o pacto, sin siquiera insinuar este hecho.

Analizada esta pieza procesal no encuentra la Sala que el Ad quem haya incurrido en error alguno en su valoración. Efectivamente, se observa que ni en la demanda ni en su adición el actor hizo referencia a procedimiento disciplinario alguno, cuya inobservancia implicara la ilegitimidad de su desvinculación. Por todo lo expuesto, el censor no logró demostrar ninguno de los siete errores de hecho que le atribuyó a la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por HUGO BARRAGÁN TAFUR contra la sociedad PANAMCO – INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA Secretaria 27 24