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26040(12-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26040 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26040 Acta N° 91 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, del 29 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por ALVARO CRUZ ALONSO contra BOGOTA D.C..

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral al DISTRTIO CAPITAL DE BOGOTA, procurando se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional conforme al acuerdo colectivo para el momento del despido, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios superior a 20 años y la edad de 50 años, la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 hasta cuando se verifique el pago de la anterior acreencia, y las costas.

Como sustento de las pretensiones expuso que laboró para el ente demandado, mediante un contrato de trabajo escrito que tuvo vigencia entre el 28 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1994, desempeñando el cargo de obrero; que fue despedido en forma unilateral e injusta, sin que se le hayan cancelado las prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores salariales; que como consecuencia de la ruptura ilegal del vínculo contractual se le adeudan los salarios correspondientes al faltante para completar el presuntivo laboral o la indemnización por despido establecida por Ley; que cumple los requisito de 20 años de servicio y 50 años de edad que estipula la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la desvinculación; y que el accionado debe adicionalmente cancelar la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949.

El convocado al proceso al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos; en cuanto a los hechos únicamente aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado y los extremos temporales, pues negó los demás supuestos fácticos; propuso como excepciones la integración del litis consorcio necesario para llamar al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, la prescripción de la acción y de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo.

Como hechos y razones de defensa esgrimió que el demandante fue retirado del EDIS con ocasión de la liquidación definitiva de dicha empresa, según Acuerdo No. 41 de 1993, previo reconocimiento y pago de la indemnización convencional en cuantía de $9.892.599,oo; que no se le reconoció la pensión que ahora reclama, por motivo de que no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por el precepto convencional, dado que para el momento del retiro sólo contaba con 43 años de edad, siendo lo exigido en la convención colectiva de trabajo vigente hasta el año de 1994 los 50 años; que el actor arribó a la edad señalada el 20 de marzo de 2001, conforme se desprende de su hoja de vida, lo que significa que para el 31 de diciembre de 1995 no cumplía con el presupuesto de la edad para ser beneficiario de la pensión convencional; que para liquidar sus cesantías se le tomaron todos los factores salariales que le correspondían; y que al no adeudarse suma alguna por ningún concepto no es procedente la indemnización moratoria que se demanda.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandado desistió de la excepción propuesta que denominó integración del litis consorcio necesario (folio 71). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió la sentencia del 11 de junio de 2004, en la que condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de marzo de 2001, en cuantía inicial de $572.359,92, junto con las mesadas atrasadas incluyendo las adicionales y los reajustes de Ley, la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte vencida III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 29 de octubre de 2004, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a BOGOTA D.C. de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra y condenó en costas de la primera instancia al demandante.

El ad-quem encontró que el juez de primera instancia accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, basado en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1989 y 1990, pero que al revisar la actuación se deja al descubierto que esas probanzas no fueron solicitadas como prueba, ni se mencionaron en el transcurso de la diligencia de inspección judicial, así como tampoco son la fuente del derecho reclamado, por lo que el actor no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el acuerdo colectivo de voluntades siendo el pilar fundamental de pretensión demandada, y en consecuencia concluyó que dicha súplica no tiene respaldo jurídico, máxime que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: "( ) NEXO LABORAL - DURACIÓN Se encuentra plenamente establecido dentro del proceso que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, del 28 de junio de 1973 al 30 de noviembre de 1994 en el cargo de obrero, siendo su último jornal devengado la suma de $4.867,00, lo anterior se desprende del haz probatorio que milita dentro del plenario, como son las pruebas documentales visibles a folios 7 a 15 y 77 a 86 y la certificación obrante a folios 280 y ss, expedida por la accionada.

PENSIÓN CONVENCIONAL Reclama el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho con fundamento en la convención colectiva del trabajo vigente para la época del retiro como quiera que cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad. El a quo accedió a dicho pedimento y apoya su decisión en las convenciones colectivas de los años de 1989 y 1990.

La recurrente afirma en su recurso que dichas convenciones colectivas no fueron solicitadas como pruebas como tampoco el convenio colectivo sobre el cual el actor apoya su pretensión, por tanto el juez de primera instancia no podía decretar la pensión en los términos en que la ordenó. Evidentemente al revisarse la demanda se tiene que la parte demandante no solicitó como medio probatorio ninguna convención colectiva (fls. 3), en efecto, sus pruebas se circunscribieron al interrogatorio de parte del accionado, a la diligencia de inspección judicial y a la documental de la cual no aparece enlistada ninguna norma convencional y en este orden fueron decretadas en la primera audiencia de trámite (fls. 71 y 72), es más ni siquiera cuando la parte demandante concretó los puntos materia de inspección judicial ninguno de ellos hizo referencia a los convenios colectivos (fls. 156).

Entonces, acorde con el principio de la carga de la prueba contenido en los artículos 177 del código de procedimiento civil aplicable por analogía en materia laboral, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado, esto es, que en el caso sub examine es el demandante quien debe demostrar, mediante el cumplimiento de las formalidades procésales pertinentes, haber solicitado como medio probatorio el acuerdo convencional pilar fundamental del derecho reclamado, para asegurar la prosperidad de su acción, sin embargo, así no lo hizo por tanto no existe respaldo jurídico de dicha súplica.

Por lo anterior, deviene recovar el fallo apelado por cuanto el a quo fundamentó su decisión en normas convencionales que además de haber no sido solicitadas como pruebas no eran las que constituían el fundamento de la pensión y no se puede olvidar que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 174 del C.P.C., así las cosas se debe absolver a la demandada de la pretensión de pensión convencional reclamada conforme a lo atrás consignado".

IV. RECURSO DE CASACION: Persigue el demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia "REVOQUE, la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, se confirme la sentencia de primera instancia", y se efectúen las declaraciones e impongan las condenas solicitadas en la demanda inicial que se relacionen con la pensión de jubilación convencional.

Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un único cargo que mereció replica. V. CARGO UNICO Acusó la sentencia del Tribunal de " violar por la vía indirecta y por apreciación errónea" el artículo "30 de la convención colectiva; suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" y su sindicato "SINTRAEDIS" con vigencia de 1989 - 1990, aplicable al Actor por integración normativa del Laudo arbitral suscrito el 02 de septiembre de 1991 en su artículo 1, acto de acuerdo total suscrito el 20 de febrero de 1992 artículo 1, convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 1993 articulo 1, y la última suscrita para los años de 1994 y 1995, como última convención suscrita".

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “(….) 1) Al no apreciar la Convención Colectiva aportada y en particular el artículo 30 de la convención vigente para 1.989 y 1.990 que consagra la pensión convencional para el Trabajador que cumpla 20 años de servicio y 50 años de edad, sin embargo el H. Tribunal agrega un requisito adicional consistente en que el Trabajador debe reunir los dos requisitos durante la vigencia del contrato de trabajo, requisito que NO exige la convención; por ende aprecia erróneamente el mencionado artículo. 2-.

Al erróneamente apreciar el hecho de que las Convenciones Colectivas aportadas (158​259), en audiencia de 10 de abril de 2003, por la parte Actora no están decretadas como prueba, sí claramente se aportan en audiencia y como parte de la Inspección Judicial, prueba debidamente solicitada y decretada, prueba que se refiere en particular a la apreciación de documentos aportados como pruebas y que deben ser tenidos en cuenta y debidamente estudiados en su momento oportuno por los Funcionarios Judiciales (Juez- Magistrado.) ( folios correspondientes a la Inspección Judicial 156-157)”.

Manifestó que los anteriores errores se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes elementos probatorios: a) Documentos que obran a folios 8 a 15 del cuaderno principal atinentes a derechos a favor del actor, b) Convenciones colectivas de trabajo de folios 158 a 259 íbidem, y c) Pronunciamiento jurisprudencial del H. Consejo de Estado contenido en la sentencia visible a folio 302 a 324 ídem.

En la demostración del cargo argumentó lo siguiente: "( ) Teniendo en cuenta que la relación laboral que ligó las partes terminó por decisión unilateral de la demandada, lo cual se traduce en un despido que aunque legal resulta injusto, toda vez que la demandada eliminó por su sola voluntad el contrato y no puede ésta voluntad administrativa unilateral, violentar los derechos individuales de los trabajadores amparados precariamente por las normas internas pero de alto valor para los tratados y pactos internacionales que protegen los derechos fundamentales de los trabajadores contra las decisiones administrativas del gobernante interno. Está terminación de la relación laboral unilateral e injusta que hizo la demandada no puede ser traída ahora por la misma como justificación para negar la pensión por no existencia del vínculo, pues ella no puede con sus actos generar su propia razón exculpatoria, se repite no puede la demandada disculpar su irresponsabilidad por sus propios actos, por estar amparado todo ciudadano por el Estado Social de Derecho.

Fundado en lo anterior y en que el acuerdo convencional exige solamente dos requisitos: el tiempo de servicio (20 años) y la edad (50 años), no es legal que el H. Tribunal introduzca un requisito adicional como es que cumpliera la edad al momento de la terminación del contrato; si como ya se dijo no lo exige la convención colectiva que es Ley para las partes y a la cual debe sujetarse en sus relaciones y cumplir los Funcionarios Judiciales haciendo cumplir únicamente lo pactado.

Y es que además cuando de la interpretación de las normas y con mayor razón cuando se trata de normas convencionales aI trabajador se le debe por el principio de favorabilidad, aplicar la interpretación más benéfica ó "la situación más favorable"; y la más favorable es la de acceder al derecho cuando cumpla los 50 años sin importar que se encuentre o no al servicio de la entidad al momento de cumplir con la edad; puesto que fue un derecho adquirido por sus 20 años de servicio a la Entidad Empleadora, y no la situación restrictiva que limita el requisito de la edad a que sea cumplida dentro de los límites temporales de la convención o que el trabajador esté activo.

Tan válida resulta la anterior interpretación que cuando se trata de pensiones de vejez su reconocimiento no está supeditado al cumplimiento de la edad al servicio del empleador, pues se requiere que la persona cumpla sólo con los requisitos de tiempo de cotización (o de servicio); sin que interese que al momento de cumplir la edad de ése reconocimiento se encuentre vinculado o no laboralmente para reconocer y pagar la pensión a su favor.

Por todo lo anterior respetuosamente solicito CASAR LA SENTENCIA, que se acusa accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandada". VI. REPLICA A su turno, el opositor arguyó que no puede tener prosperidad el cargo propuesto, por cuanto en el expediente únicamente obra la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, que no era la que regía los contratos de trabajo para la época del retiro del actor que ocurrió el 30 de noviembre de 1994, pues para esa época se había celebrado la del 22 de diciembre de 1993, vigente del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, la que modifico las anteriores y reguló el tema de las pensiones convencionales, la cual no está debidamente acreditada en el plenario conforme lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitada como prueba, y de otro lado, que el accionante no reúne las exigencias de la norma convencional, esto es, haber cumplido la edad estando al servicio de la entidad.

VII. SE CONSIDERA Debe la Corte comenzar por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

De igual modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta severos defectos técnicos que no permiten adentrarse al estudio del fondo del cargo que se plantea por la vía indirecta, que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, lo cual indudablemente compromete la prosperidad del ataque, como son: 1.- La formulación del alcance de la impugnación es inapropiada, en la medida que se pide a esta Corporación quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo la labor que le compete a la Corte, dado que infirmada la decisión de segundo grado, no es factible revocarla por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente frente al fallo del a quo. 2.- El cargo no indica la modalidad de violación, sin que sea dable entender que se equipare a la expresión utilizada de "apreciación errónea", toda vez que ella no corresponde a ninguno de los tres submotivos posibles de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, aunque sería viable suponer que por estar encaminado el ataque por el sendero indirecto, el concepto de violación no es otro que el de la “aplicación indebida”, que es aquel que se ha venido aceptando por la vía de los hechos. 3.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de orden sustancial que estima fueron transgredidas por el juzgador de segundo grado, valga decir, las normas sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellas que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado por el ad-quem, en otras palabras las que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Del mismo modo, como el Tribunal mencionó en su decisión normas instrumentales, tampoco aparece denunciada la violación de medio de aquellas disposiciones que contienen las reglas procesales pertinentes, en relación con las de carácter sustancial, pues esta transgresión es la que se produce inicialmente sobre los preceptos adjetivos que son el vehículo para alcanzar la infracción de la norma de naturaleza sustantiva.

Así mismo, resulta ser una inconsistencia, el acusar la violación sólo del “artículo 30 de la convención colectiva” como si se tratara de Ley sustantiva y al mismo tiempo señalar los convenios colectivos como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal; habida cuenta que el articulado de una convención colectiva de trabajo carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen.

De tal modo, que no se cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. 4.- El recurrente con el recurso extraordinario busca básicamente que se le reconozca al actor la “ PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL ", por lo que era menester denunciar en la proposición jurídica del cargo, la disposición legal que constituye la base de esta clase de derechos, valga decir, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual se dejó de hacer.

Sobre el tema en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” 5.- En cuanto al primer error de hecho planteado, en el que se afirma que el Tribunal agregó un requisito no contenido en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989 - 1990, consistente en que el tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión convencional, se deben reunir en vigencia del contrato de trabajo; está estructurado bajo una premisa ajena a las que soportan la decisión. En efecto, no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de alzada lo relacionado con los requisitos o presupuestos que se pudieran derivar del citado precepto extralegal, dado que la decisión impugnada estuvo limitada a restarle valor probatorio a las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el expediente, como primera medida por no haber sido solicitadas ni incorporadas como un medio probatorio decretado como tal, y en segundo lugar, porque las aportadas no eran las que constituían el fundamento de la pensión, que en sentir del sentenciador el demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar en debida forma el acuerdo colectivo que es el pilar del derecho reclamado, conduciendo a la improsperidad de la acción al carecer la súplica de respaldo jurídico.

Por consiguiente, el Tribunal al no realizar ninguna intelección posible de la norma convencional que regula la pensión implorada, nunca arribó a la conclusión que el recurrente le atribuye al enunciar el primer yerro fáctico. De suerte que, al no ser dable controvertir una conclusión a la cual no ha llegado el sentenciador de segundo grado y que los reparos planteados por la censura deben necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, el planteamiento del recurrente es a todas luces inapropiado. 6.- El segundo error de hecho propuesto llevan ínsito un cuestionamiento jurídico, pues en realidad la discrepancia gira en torno es la aducción y el decreto de un medio de convicción, para el caso las convenciones colectivas de trabajo, que según el recurrente se les debió dar la validez probatoria pertinente, teniéndoseles en cuenta para proferir la decisión, por motivo que fueron incorporadas en una audiencia de trámite en la primera instancia, reproche que tenía que atacarse por separado y por la vía del puro derecho.

Cabe advertir que ha sido criterio inveterado de esta Corporación, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procésales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En consecuencia, la censura en el aspecto planteado como segundo error de hecho, equivocó el sendero de ataque. 7.- El recurrente en el desarrollo del cargo presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia, donde no aludió a ninguno de los sustentos relacionados con los errores de hecho planteados, ni a los verdaderos razonamientos del Tribunal, sino que tiende a hacer énfasis a que la decisión de la terminación del contrato de trabajo del actor es injusta, que los derechos fundamentales que le puedan asistir al extrabajador están protegidos por tratados y pactos internacionales, a los requisitos que en su criterio trae la norma convencional cuestionada, a la interpretación más favorable de dicho precepto y a los derechos adquiridos, lo cual también se traduce en disquisiciones de índole jurídico que no resultan propias a la vía escogida.

Lo anterior conlleva a que el censor, no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”: 8.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal revocó la decisión condenatoria de primer grado, tomando como consideración primordial, que " el a quo fundamentó su decisión en normas convencionales que además de haber no sido solicitadas como pruebas no eran las que constituían el fundamento de la pensión y no se puede olvidar que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 174 del C.P.C., así las cosas se debe absolver a la demandada de la pretensión de pensión convencional reclamada conforme a lo atrás consignado", para lo cual se remitió a la pieza procesal de la demanda con que se dio inicio a la controversia, a la prueba de inspección judicial y a las convenciones que aparecen en el expediente, de donde se tiene que las dos primeras no fueron denunciadas en casación, ni criticadas en la sustentación del cargo, y por el contrario a más de los convenios colectivos, el censor se refiere a otros elementos probatorios como son las documentales de folios 8 a 15 del cuaderno principal y la decisión del Consejo de Estado visible a folio 302 a 323 íbidem que ni siquiera fueron analizadas, ni mencionadas por el juez colegiado, y por tanto mal podría endilgarse su errónea apreciación. La circunstancia de que se dejen algunas pruebas sin atacar, conduce a que la decisión acusada se mantenga incólume con independencia de su acierto, ya que se conserva la presunción de legalidad de la sentencia impugnada que pende de esos medios probatorios. 9.- Finalmente, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, en el desarrollo del cargo la censura solamente hizo alusión a la convención colectiva de trabajo para exponer lo que en su criterio acredita, pero omitió indicar en relación a ésta y a los demás elementos probatorios acusados, en que consistió o cuál fue la apreciación equivocada del fallador, esto es, en que radicó el desacierto fáctico en relación a dichas probanzas, y hasta donde incidió su errada estimación en la decisión impugnada.

Es más, se repite, las documentales de folios 8 a 15 y 302 a 323 del cuaderno principal, ni siquiera se mencionaron en la sustentación del cargo. Colofón a lo anterior, en la forma como está plateado el cargo no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que el censor le endilgó. El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán satisfechas por la parte recurrente por cuanto hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 29 de octubre de 2004 en el proceso adelantado por ALVARO CRUZ ALONSO contra BOGOTA D.C..

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 20