Micelio
26040(05-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26040 R/ LUIS EDUARDO CORREDOR MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 26040 R/ LUIS EDUARDO CORREDOR MORENO Corte Suprema de Justicia Proceso No 26040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 112 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS: De acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CORREDOR MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 64 meses de prisión como responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo de primer grado, así: “Se originó la presente investigación con base en la denuncia formulada el pasado 1° de octubre de 2.005, por la señora Sonia Liliana Ariza Moreno, madre de la menor Angie Liliana Pulido Ariza, de diez años de edad, la cual da cuenta que llegó a su casa el citado día a las dos de la mañana y encontró acostado en la cama de su menor hija a su primo Luis Eduardo Corredor Moreno de 21 años, en estado de embriaguez, ante lo cual procedió a levantarlo de allí y despertar a su hija a la que interrogó sobre el por que de la presencia de Luis Eduardo Corredor Moreno, quien le manifestó ‘que su primo se había acostado al lado de ella, para luego proceder a bajarle el pantalón del pijama y colocarle el pene entre sus piernas’.

De inmediato Sonia Liliana se dirigió a la habitación de su primo Luis Eduardo procediendo a agredirlo y preguntarle por que había hecho eso”. Con fundamento en la citada queja criminal, el 2 de octubre de 2.005 la Fiscalía 316 de la URI de Ciudad Kennedy solicitó audiencia preliminar, autorizándose la captura del incriminado, a quien se le imputó el delito de acto sexual con menor de catorce años que no hubo de aceptar.

El 2 de noviembre posterior se presentó la acusación, adelantándose la audiencia preparatoria el 18 de enero de 2.006 y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia. DEMANDA: El procurador judicial del procesado postula un reproche contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, con fundamento en la primera causal de casación, por error de hecho que sostiene derivado de distorsión probatoria.

Afirma el actor haber vulnerado el fallo los artículos 5°, 7° y 381 del C. de P.P., habida cuenta que el juzgador “aduce certeza sin mayor trascendencia”, al valorar los distintos testimonios aportados en desarrollo del juicio oral, cuya síntesis procede a efectuar resaltando de los mismos cuanto en su criterio genera dudas, procediendo entonces a formular distintas preguntas en torno a las motivaciones que podría haber tenido el procesado para actuar en la forma en que la menor Angie Liliana adujo, contrastando de su dicho las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitirían darle certeza.

Para el demandante, “Todo lo anterior con grado de proximidad a la verdad descubre que lucho si pernoctó en la habitación de Sonia junto con sus dos hijos David y Angie Liliana pero que no accedió ni realizó conducta criminal alguna”, estableciendo algunas hipótesis que asume como posibles mas no así respecto de los supuestos que dio por demostrados la sentencia, pues la teoría del caso presentada por la Fiscalía, “solidifica la duda” que es invocada en esta sede.

Se opone al análisis probatorio contenido en la sentencia y a las razones que se aducen en la misma para descartar la duda, no dando credibilidad a lo sostenido por Marcela Milagy Joya Moreno, en cuanto revela que su prima, la presunta víctima, le refirió que la situación revelada no era cierta. Se opone al análisis probatorio de la sentencia, aduciendo que la valoración en ella contenida es producto de la tergiversación de los diversos medios, deteniéndose en particular en la mencionada falta de credibilidad a la hermana del procesado.

Reitera que el reproche está propuesto por la vía indirecta derivado de errores en la apreciación de las pruebas al distorsionar su contenido material, como efecto de estimar el Tribunal que el testimonio de la víctima era “único e ineludible”, cuando es lo cierto, según su parecer, que no emerge certeza para emitir un fallo condenatorio.

Solicita, así, se case el fallo y se absuelva al procesado de los cargos que le fueron imputados. CONSIDERACIONES: 1. Con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación progresiva entre nosotros del sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria, en ningún momento –así lo ha enfatizado la Corte reiteradamente-, el recurso de casación perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

Nada distinto provocan estos supuestos, que la necesidad de insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 3.

En el presente caso, es ostensible que el demandante en casación ha omitido en forma absoluta el cumplimiento de los destacados presupuestos, como que a la manera de un escrito controversial de fisonomía estrictamente de instancia, se opone al fallo -como no podría ser de otro modo-, pero simplemente bajo el entendido de que eso es posible sin parámetro distinto al de discrepar con la valoración de las pruebas efectuada por los sentenciadores. 4.

Encubre la escueta disparidad de análisis de la prueba el casacionista, aduciendo que acude a la vía indirecta de vulneración a la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Sin embargo, como surge notable, nada en absoluto de todo cuanto afirma en relación con dicho ejercicio de estudio, tiene que ver con la circunstancia de haberse distorsionado o tergiversado por parte del juzgador el contenido material de los diversos medios allegados -fundamentalmente testimoniales-, toda vez que la opugnación con las conclusiones falladoras dice relación es con la credibilidad o mérito concedido a las atestaciones de la menor ofendida Angie Liliana Pulido Ariza y su progenitora, Sonia Liliana Ariza Moreno, frente al dicho de la también infante Marcela Milagy Joya Moreno, que las desvirtuaría. 5.

No cesa de insistir la Corte, en el sentido de señalar que no media en criterios opuestos de valoración o apreciación de las pruebas, absolutamente ningún motivo que haga válido atacar un fallo en casación. Los errores de apreciación probatoria, en los conocidos sentidos de hecho y de derecho, obedecen a supuestos dentro de los cuales no está concebido el simple cuestionamiento sobre la veracidad -fundada en parámetros y con sujeción a los elementos que integran la sana crítica-, que se concede a diversas pruebas, como motivo suficiente para atacar las sentencia judiciales ante esta sede. 6.

Nada distinto deja constatar el actor, que esa discrepancia abierta con los juicios del juzgador, en tanto discernió como probados los actos sexuales abusivos con los testimonios de la víctima y su madre, en contraposición a la prueba que, desde el margen opuesto quiso explicar los hechos con una connotación distinta y marginada de cualquier implicación en el campo del derecho penal.

Esta forma de argumentar, desde luego, así como es inepta para traducir un yerro jurídicamente relevante, también se muestra por completo precaria para instar a la Corte a su admisibilidad, máxime cuando de ninguna manera se precisa el fallo con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, que no conduce a que tenga que proveerse por la efectividad del derecho material, ni media quebranto a las garantías de los sujetos intervinientes y por tanto lugar a reparar sus agravios y, mucho menos, por último, amerita el caso la unificación de la jurisprudencia que posibilite la salvaguarda destacada, razones suficientes para no seleccionar el libelo (artículos 180 y 184 C. de P.P.).

Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO CORREDOR MORENO. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12