CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 26.039 CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 26039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete. VISTOS Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por su defensor de manera oportuna.
El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 1349 del 6 de junio de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación sustitutiva número S2-05-Cr-965, proferida el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra aquél, por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 16 de junio de 2006 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de DAZA MOSQUERA, la cual se logró el 21 de junio siguiente. 3. Mediante la nota verbal n° 2059 del 18 de agosto de 2006, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA DEFENSA Desde un comienzo, el defensor advierte que con la radicación 798.784-04, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santiago de Cali, sigue en contra del requerido, proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, en el cual este reconoció su responsabilidad, en unos hechos que corresponden precisamente a los significados en la solicitud de extradición. En razón de ello, asegura el profesional del derecho, su protegido legal se encuentra inmerso en una “doble incriminación (Cosa Juzgada)”, situación prohibida expresamente por nuestra Constitución Política, en el artículo 29, inciso cuarto. Asevera el defensor, que en tratándose del mismo tipo de persecución penal, se viola el principio del Non Bis In Idem, cuando los dos Estados, el requerido y el requirente, adelantan la investigación por los mismos hechos.
En este sentido, bajo el apotegma de que “lo que es primero en el tiempo es primero en el derecho”, el solicitado debe pagar su condena en Colombia. A renglón seguido, con auxilio de lo disciplinado en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, significa el defensor cómo a la Corte le corresponde verificar la formalidad de los documentos allegados por el país requirente, advirtiendo que la llamada “doble incriminación” admite dos interpretaciones: la una, referida a que en las dos legislaciones penales se delimite delictuosa la conducta, y la otra, remitida al principio non bis in idem “por existir la COSA JUZGADA”, opción esta última que impone de la Corte un examen concienzudo del tema.
Mucho más, si no existe tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos, circunstancia que habilita de la Corte un examen integral del asunto. Como quiera que, agrega la defensa, además de la prueba “general”, a solicitar, existen otras “pruebas internas”, que relacionan la condición de padre del solicitado y lo muestran ajeno a cualquier tipo de viaje a los Estados Unidos, debe darse prevalencia, ante la inexistencia de tratado, a las normas superiores de nuestro país, particularmente la constitucional que protege a los menores de edad.
Acorde con lo anotado, presenta una sola solicitud probatoria: que se requiera a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, para que envíe copia íntegra del expediente con radicación 798.748-04, o, si el trámite ya se encuentra en fase de juzgamiento o de ejecución de la sentencia, se intente ello ante el juzgado de la causa o de ejecución de penas correspondiente.
Posteriormente, aún dentro del término habilitado para solicitar pruebas, el defensor allegó los siguientes documentos: 1-Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, suscrita por el requerido, el día 23 de octubre de 2006, ante fiscalía comisionada en la ciudad de Tunja, Boyacá, en el radicado 798.748-4. 2-Registros de Nacimiento de los cinco hijos menores del requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo, los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Y es esta una postura que permanece invariable frente a la solicitud probatoria efectuada por el defensor del requerido, misma que asoma completamemnte impertinente, pues, no se encamina a desvirtuar los tópicos arriba referenciados, sino apenas a verificar las que entiende el profesional del derecho, situaciones pasibles de considerar en el análisis integral demandado de la Corte, ante la inexistencia de un tratado entre Colombia y los Estados Unidos, que regule completamente la materia.
Debe, sin embargo, insistir la Corte, en que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, en los casos en los cuales las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
En providencia reciente, la Sala ratificó que lo que demanda de ella el legislador en punto a la extradición, es la emisión de un “concepto” y no de una “resolución”, al margen del encabezado del artículo 502 del Código de Procedimiento penal de 2004. Así se pronunció: “Al respecto bien está precisar, desde ya, que la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “resolución”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.
Y aunque es cierto que las previsiones del artículo 502 se consagran bajo el enunciado de “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”, no lo es menos que el contenido de la norma es claro cuando reitera la referencia al término “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala que esa referencia insular al término “resolución”, pueda tener la connotación que le atribuye el impugnante, menos que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud del cual la Corte no estaría llamada ya a ocuparse exclusivamente de los puntuales aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino de temas propios del procesamiento penal que se adelanta en el país requirente”.
Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita el defensor sean incorporados o decretados, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Esto, por cuanto, la interpretación que hace el defensor de lo que debe estimarse “Doble Incriminación”, para asimilarla a la prohibición contenida en el principio Non Bis In Idem, se evidencia completamente desenfocada, pues, basta analizar en su sentido natural y obvio las exigencias consignadas en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para determinar inconcuso que allí se demanda establecer: “1. que el hecho que la motiva (la extradición, aclara la Sala) también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” “2.Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente” Y, en seguimiento de ello, el artículo 502 siguiente, establece para la Corte, exclusivamente, la verificación de los siguientes puntos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Desde luego que cuando la norma en cita referencia los ítems de “doble incriminación”, y “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, para determinar los puntos objeto de verificación por la Corte, no hace más que respetar las exigencias consagradas en el artículo 493, en lo que toca, respectivamente, con lo que allí remite a que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”, y “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En ninguno de los apartados del capítulo II de la Ley 906 de 2004, se hace mención de la prohibición contenida en el principio Non Bis In Idem, ni es del resorte de la Corte, dentro de las funciones asignadas en el trámite de extradición, verificar un tal punto, sencillamente, huelga relevar, porque no es esta una exigencia o prohibición expresamente contemplados en la normatividad citada.
Es ese, entonces, un tema que corre del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la república como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiera sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, la Corte ha significado lo siguiente: “2.1. Las pruebas encaminadas a demostrar que el solicitado con fines de extradición está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la petición de extradición, es decir, tanto la certificación de la Fiscalía como la solicitud de antecedentes penales, son improcedentes, ya que este tipo de análisis no hace parte del concepto que debe emitir la Corte, motivo por el cual deben negarse.
“Sobre el particular, la Sala de manera insistente ha señalado que no le corresponde establecer si en Colombia se adelantan investigaciones penales contra la persona requerida en extradición y si están relacionadas con los mismos hechos o guardan algún tipo de conexidad con el proceso que dio origen a la petición. “Esta posición ha sido reiterada, precisando que este tipo de análisis era vinculante para el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, precepto que fue recogido en el artículo 527 de la actual normatividad procesal y, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad, aún resulta válido señalar que es al Gobierno al que le corresponde obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición. “Como quiera que las normas que rigen el trámite de extradición no le asignan a la Sala Penal funciones diferentes a las ya precisadas, y entre ellas no está la de comprobar la existencia o no de procesos en contra del solicitado en extradición, como tampoco establecer si eventualmente hacen referencia o no a los mismos hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, la Corte debe limitar su intervención estrictamente a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en los artículos 518 y siguientes, al no existir entre el Estado requirente y Colombia tratado ni convenio aplicable conforme el concepto que en tal sentido emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
En lo que toca con la presentación de los documentos que habilitan verificar la existencia de un proceso en nuestro país, por el cual se acogió a cargos el sentenciado, y los registros civiles referenciando la condición de padre del requerido, la Corte ha de desestimarlos, como quiera que en nada se refieren, cual se anotó atrás, a la materia del concepto obligado emitir y carece de soporte suficiente la sola mención efectuada por el defensor al hecho de que no exista tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos, pues, hemos de reiterarlo, expresa y claramente el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, delimita los factores que han de tomarse en consideración para la emisión del concepto demandado de esta corporación, y ninguno de ellos puede ser afectado con las pruebas solicitadas y aportadas por el señor defensor, evidenciando así su absoluta impertinencia. Por las anteriores razones, la Corte negará la prueba solicitada por el defensor de CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, y desestimará los documentos aportados por aquel.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, por las razones comentadas en esta providencia. DESESTÍMENSE también los documentos allegados por el defensor Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros � C. S. de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846 � Auto del 5 de mayo de 2004, radicado 21890 � Auto del 17 de agosto de 1995, ponente doctor Juan M. Torres Fresneda � Auto 8 de noviembre de 2001, rad 16731 ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar