17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26039 ADALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26039 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2003, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios; y, en consecuencia, el reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales; las costas y lo que resulta probado extra y ultra petita.
Alegó el actor que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que de la revisión de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, advirtió que en ella se cometieron errores al no haberse tenido en cuenta factores que incidían, tanto en el cálculo de la prima proporcional de antigüedad, como en el de la prima de servicios, situaciones que condujeron a una reducción del salario promedio mensual definitivo, el cual, a su vez, servía de base para calcular, tanto el valor de la cesantía, como el monto de la pensión inicial de jubilación; que además la empresa incurrió en mora al no cancelarle a tiempo la cesantía y la compensación de vacaciones; agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado a la demandada el 2 de marzo de 1993.
La empresa demandada oportunamente se opuso a las pretensiones (folios 12 a 14), propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de julio de 1994 (folios 171 a 175), condenó a la empresa demandada: a) al pago de $272.903,30 por concepto de la reliquidación de la prima de servicio, la prima de antigüedad y la cesantía; b) a incrementar la pensión de jubilación del actor en la suma de $13.736,70 para un nuevo valor mensual de $537.076,10 con los reajustes debidos para los años 1993 y subsiguientes c) a pagarle al demandante la suma diaria de $25.863,20 por concepto de indemnización moratoria hasta tanto se efectúe el pago de las acreencias ordenadas en su providencia; declaró no probada la excepción de prescripción y no otorgó costas.
Conforme a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en su Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, expedida de acuerdo a la Sentencia SU-962/99 de la Corte Constitucional, y según lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.T. y S.S., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 186), con el fin de que se surtiera el Grado de Jurisdicción de CONSULTA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud a la descongestión ordenada mediante Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
No fijó costas frente a la consulta. (folios 12 a 24 c. del Tribunal). En primer término, el ad quem presenta las pretensiones de la demanda y los fundamentos fácticos que en su defensa aduce el actor, así como la respuesta y excepciones que propone la entidad demandada; a continuación transcribe la parte resolutiva del fallo del a quo, indicando que una vez repartido el expediente al Tribunal, este ordenó correr traslado a las partes para que se alegara o se solicitaran pruebas, de acuerdo con los artículos 82 y 83 del C.P.T y S.S., término este que venció en silencio.
El ad quem estableció que se había agotado la vía gubernativa; aceptó los extremos del vínculo laboral entre el 19 de abril de 1974 y el 23 de noviembre de 1992 y que el último cargo del demandante había sido el de Winchero. Con respecto a las condenas impuestas a la entidad demandada, estimó el Tribunal que el fundamento jurídico de la reliquidación ordenada por el juzgador de primera instancia, había sido la Convención Colectiva vigente para los años 1991-1993, la cual fue allegada al proceso en fotocopia (folios 28 a 159), en cuya parte final se lee: “REPÚBLICA DE COLOMBIA. ”MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO “SECRETARÍA GENERAL “BARRANQUILLA 17 DE FEB. 1994 “LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN.- SE DEPOSITÓ EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTA FE DE BOGOTÁ”.- suscrita con una firma ilegible, SECRETARÍA GENERAL MINTRABAJO” Al respecto, dijo el Tribunal: “Esta constancia de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechada en Barranquilla el 17 de febrero de 1994, no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que en esa época, no estaban autorizados las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2° del Decreto 1952 de 26 de septiembre de 2000.
Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee, lo fue el 16 de agosto de 1991 en SantaFé de Bogotá, certificación esta que debió hacerla el depositario del convenio”. Concluyó entonces que el a quo sentenció con base en una prueba no idónea, pues en estos casos, según lo exige la ley, ésta debe ser ad sustantiam actus, por ser un acto solemne que requiere para su validez de la respectiva constancia de depósito oportuno, sin que pueda ser suplida con medio probatorio distinto; por lo tanto, dado que no se halla demostrada la existencia de la convención colectiva con las solemnidades que se requieren para su validez, el Tribunal considera que no son de recibo las pretensiones del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para ello formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Se acusa la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convenció Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Al respecto, transcribe el recurrente un pronunciamiento del Consejo de Estado y además menciona que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, varió su criterio jurisprudencial sobre el tema, citando la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001, la cual, según él, eliminó el carácter solemne que se había prescrito en la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas, criterio reiterado, según el mismo recurrente, en sentencias 16505 y 21130 del 21 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2003, respectivamente.
Concluye en este punto el recurrente que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
SEGUNDO CARGO Dice el recurrente que: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención colectiva, al no tenerla como documento auténtico estándolo”.
Estima el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que no existe constancia del depósito de la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.
En desarrollo de este cargo, consideró el recurrente que el ad quem, además de desconocer la existencia y validez de la convención colectiva y su constancia de autenticación, incurrió en un error de hecho al no tener en cuenta que la solicitud de las pretensiones laborales del actor se sustentaban en normas convencionales consagradas en los artículos 98, 100 y 102, vigentes para los años de 1991 a 1993.
SE CONSIDERA Controvierte el recurrente en cada uno de los cargos planteados, que el Tribunal haya desestimado la copia de la convención colectiva aportada al proceso por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, tal como lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación al tratar procesos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.
Al respecto dijo la Corte en sentencia 20917 del 17 de febrero de 2004: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Se considera entonces que tiene razón el recurrente; sin embargo, la sentencia no puede casarse porque en sede de instancia, esta Corporación llegaría a la misma decisión desestimatoria de las pretensiones del demandante.
En efecto, el a quo, aduciendo normas convencionales, condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante unos montos por reliquidación de las primas de antigüedad y de servicio; consecuencialmente, condenó también al reajuste de cesantía y pensión de jubilación; y a la indemnización moratoria. Pero en el ejemplar de la convención colectiva agregada al expediente, no se encuentra el folio en el que supuestamente debía figurar el artículo 103, con base en el cual se pidió la liquidación de la prima proporcional de antigüedad.
De este modo no encuentra la Corte la prueba que permita realizar una reliquidación de las primas de antigüedad y, por ende de servicio. Y teniendo en cuenta que el reajuste de la cesantía y la pensión de jubilación depende de la reliquidación de los dos rubros anteriores, cuya procedencia, se reitera, no fue demostrada, tampoco podría accederse a estas pretensiones.
De lo anterior se deduce que la decisión en instancia de esta Corte no sería distinta a la adoptada por el Tribunal, de revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado. Y obviamente, la misma suerte debe correr la condena por indemnización moratoria, por cuanto no se demostró obligación laboral alguna a cargo de la demandada, en beneficio del demandante, que diera lugar a ella.
Por lo anterior los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio que ADALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14