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26038(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26038 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26038 Acta N° 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 20 de abril de 2004, en el proceso promovido por el señor ROBERTO DONADO JIMENEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle las sumas que resulten de la reliquidación de las primas de antiguedad y de servicios en forma proporcional, y de las cesantías definitivas; así mismo a cancelarle la reliquidación de la pensión de invalidez, con los correspondientes reajustes legales; la indemnización moratoria y demás conceptos ultra y extrapetita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 11 de diciembre de 1981 hasta el 1º de octubre de 1992, es decir, por espacio de 10 años, 9 meses y 20 días, desempeñado como último cargo el de estibador; que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato denominado Sindeoterma; que se le pagó por concepto de prima de antigüedad proporcional, el valor de 31.05 días, cuando en realidad le correspondían 32.05 conforme a lo consagrado en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro; que para determinar el monto de la prima de servicios proporcional, se debió incluir el valor resultante de la prima de antigüedad proporcional, lo que no ocurrió; que como consecuencia de los errores presentados en la liquidación de las prestaciones antes referidas, se dejaron de incluir valores en el acumulado salarial de lo devengado en el último año de servicio, lo que disminuyó el promedio salarial base para liquidar las cesantías definitivas; que la empresa al liquidar sus prestaciones sociales definitivas, no tomó la totalidad del tiempo laborado por él; que la demandada le reconoció una pensión de invalidez a partir del 1º de octubre de 1992; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, no obstante habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, no la contestó. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 25 de enero de 1995, en la que condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $509.177,48 por las diferencias de las primas de antigüedad y de servicios proporcional y cesantías; así mismo a reajustarle la pensión de invalidez a la cantidad de $468.415,93, a partir del 1º de octubre de 1992, más los reajustes legales; igualmente a la suma diaria de $15.613,86 a título de indemnización moratoria, a partir del 11 de diciembre de 1992 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas,y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia del 20 de abril de 2004, revocó en todas sus partes la de primer grado, y absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. Para esa decisión consideró que como lo pretendido por el actor se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo, no es dable acceder a ello, por no ser prueba idónea el folleto impreso del texto de la misma anexo al proceso, pues la constancia que contiene, fechada en Barranquilla el 14 de marzo de 1996, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, ya que ésta debía ser puesta por la entidad autorizada para acreditar esa circunstancia, como era la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2145 de 1992, artículo 35), depositaria del convenio; porque siendo un acto solemne, que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no puede suplirse con otro medio probatorio distinto a la nota que para el efecto coloque tal entidad.

Al respecto expresó: “4.4 Aspecto probatorio de las Convenciones Colectivas de Trabajo Como el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los SINDICATOS DE LOS TERMINALES MARÍTIMOS DE CARTAGENA, BARRANQUILLA y OFICINA DE CONSERVACIÓN DE OBRAS DE BOCAS DE CENIZA, vigente para los años 1991-1993, obliga a la Sala remitirse a lo previsto por el artículo 469 del C.S.T. que reza: “ Forma: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Por ello, se entra a verificar si la convención colectiva arrimada al expediente cumple los requisitos mencionados, por cuanto, el juzgador para resolver acerca de un derecho derivado de la convención debe hacerlo sobre la base del cumplimiento de estos requisitos, atendiendo que el legislador había dotado de competencia, para la época, a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que el convenio suscrito por las partes fuera allí depositado con el fin de probar su celebración y perseguir sus efectos.

Surge entonces, que sólo puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva de trabajo como fuente de derechos para quien la invoque, allegando su texto auténtico y la constancia del depósito oportuno ante la autoridad competente, mediante la certificación de dicha entidad de haberse depositado sobre el plazo hábil; si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer o desconocer derechos derivados de ella a favor o en contra de cualquiera de las partes.

La parte actora para acreditar la convención colectiva suscrita con un demandado, vigente para los años 1991-1993 (fls. 24 a 92), aportó un folleto impreso que contiene el texto de la misma, observándose a folio 91 vto. un sello que dice: “…REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 14 MAR. 1996 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA (sic) DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO (fdo.

Marlene Márquez Solano).” La constancia transcrita, calendada en Barranquilla 14 de marzo de 1996, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, toda vez que dicha constancia o certificación la debía expedir la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2145 de 1992, artículo 35), entidad depositaria del convenio y quien era la autorizada para acreditar esta circunstancia. Actualmente, al tenor del artículo 2 del Decreto 1953 de septiembre de 2000 sí están autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo.

Es claro que en el presente asunto, el juez a-quo sentenció con base en una prueba prevista por el legislador la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario.

( ) Al no ser idóneo el folleto impreso que contiene el texto de la convención colectiva de trabajo anexada al proceso, lo pedido por el actor no tiene recibo para esta Sala, haciéndose imperiosa la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia consultada; absolviendo, por ende, a la Empresa demandada de todos y cada uno de los cargos a ella endilgados” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “… de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su desarrollo se plantea: “Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos: a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.” A continuación transcribió apartes de una decisión del Consejo de Estado, calendada el 14 de marzo de 1978 que se relaciona con el tema y se refirió a la revisión que esta Sala hizo de su doctrina sobre el mismo punto, en sentencia del 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, cuando modificó su criterio, al eliminar el carácter de solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas, y continuó diciendo: “c) En este orden de ideas, estimó que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En este orden de ideas, estimó que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

LA REPLICA. A su turno, la parte opositora adujo que el cargo muestra contradicción en su planteamiento y desarrollo, lo cual lo hace ineficaz para casar el fallo, pues a pesar de la manifestación del censor, en el sentido de allanarse a sus conclusiones fácticas, termina concluyendo que la copia que contiene la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, debiéndose tener presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público.

VIII. SE CONSIDERA. No tiene razón la réplica en el reproche que le hace al cargo, pues si bien la censura se refirió a la copia de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, solo lo hizo para indicar que ésta por haber sido certificado su depósito por el Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, no perdió su eficacia probatoria, toda vez que debía tenerse en cuenta que quien le otorgó veracidad al documento era un funcionario público investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho; lo que constituye una discrepancia de puro derecho y no fáctica.

Pasando al estudio del cargo, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de la misma, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505).” Según lo anterior, la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, ya que la prima de antigüedad proporcional, de la cual dependen los demás reajustes y condenas impuestas, fue erróneamente liquidada por el juez de primer grado, quien para ello tuvo en cuenta como tiempo servido por el demandante 3.890 días laborados (folio 99) correspondientes a 10 años, 9 meses y 20 días de vigencia del contrato de trabajo entre las partes, desconociendo el contenido de la Resolución 046182 del 4 de diciembre de 1992 obrante a folios 7 y 8 del cuaderno principal, donde se le reconocen las prestaciones sociales y el certificado de liquidación de las mismas (folio 6), en los cuales se le descuentan 29 días por huelga.

Dicha prima está consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folio 79 vto.), que en la parte pertinente establece: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido cuatro (4) trienios al servicio de la Empresa, tendrán derecho a que se les liquide y pague cincuenta y cuatro días (54) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

( )

PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” (Negrillas fuera de texto). Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte proporcional del tiempo trabajado del cuarto trienio, descontados los 29 días por huelga, es la transcurrida entre el 10 de enero de 1991 y el 1° de octubre de 1992, cuando terminó la relación de trabajo entre las partes; por lo tanto al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, le corresponden 31.05 días, a razón de $12.137,85, cada uno, que es el promedio salarial diario que devengó durante el último año de servicios, según lo dedujo el a quo (flo.98); lo que arroja un total de $376.880,24, suma correctamente liquidada y pagada por la accionada, según los documentos obrantes de folios 6 a 8 del cuaderno principal.

Téngase en cuenta que el actor en los hechos de la demanda, no plantea que tales días le hubiesen sido descontados sin causa legal, y que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se suspende por huelga, período dentro del cual, conforme al artículo 46 ibídem cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador el de pagar salarios, pudiéndolo descontar también al momento de pagar las prestaciones sociales, entre otros conceptos.

Consecuencialmente, como ya se advirtió, las demás pretensiones deprecadas en la demanda inicial, por depender de ésta, tampoco estarían llamadas a salir avante. Por lo expuesto, se reitera, si bien los cargos son fundados, no pueden prosperar, porque en instancia se llegaría a la misma conclusión a que llegó el Tribunal. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que la demanda de casación tuvo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, el 20 de abril de 2004, en el proceso promovido por el señor ROBERTO DONADO JIMENEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14