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26038(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 26.038 LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 26038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil siete. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal N° 1355 del 6 de junio de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, como quiera que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva N° S2-05-Cr-965 del 9 de marzo de 2006, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos (folios 3 y 6, carpeta). 2.

Con resolución del 16 de junio de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MONTOYA GÓMEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 21 de junio siguiente (folios 10 y 25, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 2065 del 18 de agosto de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, en la cual reitera que este individuo es objeto de la segunda acusación sustitutiva N° S2-05-Cr-965, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 9 de marzo de 2006, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente, heroína y cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (b)(1)(A), y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos” (folios 41 y 45, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el defensor (folios 28, carpeta, y 16, c.o.). 5.

Con auto del 28 de febrero de 2007 la Corte negó por improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El solicitado presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, pero por falta de sustentación, se declaró desierto en proveído del 20 de marzo último (folios 40 y 64, c.o.). 6.

Surtido el traslado para alegar, lo hicieron la defensa, anticipadamente, y el delegado del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y de referir los hechos, enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, quien nació en Cúcuta (Norte de Santander) el 1 de febrero de 1972 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79’595.091.

Resalta que al momento de ser aprehendido, el requerido se identificó con los mismos datos, ya que así lo hizo constar en el acta de derechos de capturado, en la diligencia de notificación y en el poder que le otorgó a su defensor. De allí que en su sentir se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, “ con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a cuatro (4) años ” (sic), transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico con sanción de 6 a 12 años de prisión, en el tipo penal de concierto para delinquir, cuando la finalidad es cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas, contemplado en el código penal colombiano en el artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. Por último, asevera que el gobierno de los Estados Unidos allegó copia certificada de la acusación sustitutiva N° S2-05-Cr-965, la cual guarda correspondencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto contiene el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad, la calificación jurídica de la conducta y la normatividad violada.

Considera entonces, apoyada en cita de la Sala, que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia. Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del colombiano JUAN FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, proponiendo al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que la motiva, ni sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte.

ALEGATO DE LA DEFENSA Para empezar, el defensor de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ realiza una reseña fáctica en la que destaca que la conducta por la cual se le requiere –concierto para importar sustancias controladas a los Estados Unidos-, está enmarcada en el comportamiento por el cual se le capturó en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá el 19 de agosto de 2005, en poder de 1.600 gramos de heroína camuflados en su equipaje, que pretendía transportar a la ciudad de Nueva York.

Por este hecho, agrega, fue condenado por el “ Juzgado TRECE de conocimiento ” a la pena de 64 meses de prisión. A renglón seguido, solicita que al momento de la evaluación del contenido probatorio recopilado en el presente trámite, se tenga en cuenta que si bien el reclamado transgredió la ley colombiana, no existe prueba alguna que permita inferir que pertenecía a una empresa criminal dedicada al narcotráfico.

Además, el delito que se le imputa, fue cometido en territorio colombiano, de manera que no ha violado la normatividad americana. Reitera a continuación que no existe prueba de su participación en la empresa criminal, ya que si bien en el indicment se refieren unas interceptaciones, estas no fueron aportadas. Opina que irresponsable sería la justicia colombiana, si extradita a uno de sus ciudadanos, a sabiendas de que está cumpliendo condena por el delito que le imputa el país solicitante, lo cual, además, constituiría violación del principio fundamental de la cosa juzgada.

Pide, por consiguiente, que la Sala conceptúe desfavorablemente sobre la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° S2-05-Cr-965, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 9 de marzo de 2006, la imputación que se le formuló a LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de julio de 2004 y enero de 2006, dentro del Distrito Sur de Nueva York, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir heroína y cocaína en este país. No obstante lo anterior, el defensor, apoyado en la documentación que aporta el gobierno de los Estados Unidos, insiste en que el delito que se atribuye al requerido, fue cometido en Colombia y que incluso en la actualidad soporta condena en razón del mismo.

Sin embargo, el aspecto frente al cual se recaba, ya fue definido por la Corte en desarrollo de este mismo trámite, al denegar la solicitud probatoria que elevara el profesional. En efecto, indicó la Sala que no le correspondía establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares en contra del solicitado en extradición, habida cuenta que esta función atañe al Gobierno Nacional para determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

Y en cuanto al lugar de comisión de la conducta ilícita que dio lugar al pedido de extradición de un connacional, se ha dicho que la misma se determina a partir de los documentos que el país reclamante aporta en respaldo de esa específica solicitud, los cuales deben ser autosuficientes, es decir, de ellos y en virtud de ellos debe quedar claro en dónde se ejecutó el comportamiento.

De otra parte, ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, que cuando el cargo imputado en el extranjero es por el delito de conspirar para cometer delitos de narcotráfico, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como lo señala el numeral 3 del artículo 14 del Código Penal.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 49, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Daniel L. Stein, fiscal federal adjunto de la oficina del fiscal federal del Distrito Meridional de Nueva York, y Jarod Forget, agente especial de la DEA (folios 50 a 54, 101, 139 a 141 y 185, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 18 de agosto de 2006, como consta en al reverso del documento suscrito por ésta (folio 49, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° S2-05-Cr-965 emitida el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ y otros, así como la orden de arresto del 13 de septiembre de 2002 librada por esa Corte (folios 54, 99, 170 y 183, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 72 y 160, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MONTOYA GOMÉZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ.

De acuerdo con las notas diplomáticas 1355 y 2065, MONTOYA GÓMEZ es ciudadano colombiano, nacido el 1 de febrero de 1972 en Cúcuta, Norte de Santander, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 79’595.091. Al momento de ser capturado, MONTOYA GÓMEZ se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° S2-05-Cr-065, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO UNO (Concierto para importar heroína y cocaína) El Gran Jurado acusa que: 1.

Comenzado en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados, PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO, JAIRO MÁRQUEZ SERNA, alias “Jota”, CARLOS ALBERTO DAZA MOAQUERA, alias “Teta”, NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias “La Mona”, LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO, YURY MARÍN QUINTERO, JUAN DIEGO VILLAMEL MEDINA, alias “Juancho”, AMANDA SILVA, JUAN PABLO MARÍN GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ, RICARDO SALAZAR MURILLO, ROBERTO SOTO BELTRÁN, alias “Robertico”, VIVIANA GIL y RUBÉN DARIO LÓPEZ ORTIZ, alias “Culebra”, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticas de Estados Unidos. 2.

Como parte y objeto del concierto, los acusados PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO, JAIRO MÁRQUEZ SERNA, alias “Jota”, CARLOS ALBERTO DAZA MOAQUERA, alias “Teta”, NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias “La Mona”, LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO, YURY MARÍN QUINTERO, JUAN DIEGO VILLAMEL MEDINA, alias “Juancho”, AMANDA SILVA, JUAN PABLO MARÍN GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ, RICARDO SALAZAR MURILLO, ROBERTO SOTO BELTRÁN, alias “Robertico”, VIVIANA GIL y RUBÉN DARIO LÓPEZ ORTIZ, alias “Culebra”, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 3.

Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO, JAIRO MÁRQUEZ SERNA, alias “Jota”, CARLOS ALBERTO DAZA MOAQUERA, alias “Teta”, NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias “La Mona”, LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO, YURY MARÍN QUINTERO, JUAN DIEGO VILLAMEL MEDINA, alias “Juancho”, AMANDA SILVA, JUAN PABLO MARÍN GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ, RICARDO SALAZAR MURILLO, ROBERTO SOTO BELTRÁN, alias “Robertico”, VIVIANA GIL y RUBÉN DARIO LÓPEZ ORTIZ, alias “Culebra”, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos”. 5.2.

De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señalan que “ El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo del capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”.

Los delitos conspirados están previstos en el Título 21 Sección 952 del Código de los Estados Unidos que establece “ Será ilegal importar hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar hacia los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de ese país, una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótico de la Tabla III, IV o V… ”.

A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “(a) El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa dicha infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión, y no más que la cadena perpetua… ”. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína y cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de las sustancia vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 2065 del 18 de agosto de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° S2-05-CR-965, dictada el 9 de marzo de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MONTOYA GÓMEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a MONTOYA GÓMEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Extradición 26.038) Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos. En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero: He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.

En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.

Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (07-05-07) � Auto del 28 de febrero de 2007, folio 40 del c.o. � Auto del 19 de octubre de 2006, folio 90