CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 26036 Solicitado: YURI MARÍN QUINTERO PAGE 32 Extradición 26036 Solicitado: YURI MARÍN QUINTERO Proceso No 26036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.45 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YURI MARÍN QUINTERO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1356 de 6 de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de YURI MARÍN QUINTERO; la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 16 de junio del mismo año y notificada por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia el 21 de los mismos mes y año al requerido, en el lugar de privación de su libertad. 2.
Con la Nota Verbal No. 2063 de 18 de agosto de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de YURI MARÍN QUINTERO. Sintetiza los hechos aseverando que entre julio de 2004 y enero de 2006, PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO, JAIRO MÁRQUEZ SERNA, CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, NESTOR JAIME OCAMPO OSPINA, BIVIANA MARÍN QUINTERO, LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO, YURI MARÍN QUINTERO, JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA y LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ integraron una organización internacional de tráfico de narcóticos que introdujo a los Estados Unidos desde Colombia, múltiples kilogramos de heroína y cocaína.
Hechos respecto de los cuales la evidencia está fundamentada en vigilancia física e interceptaciones telefónicas legales en los Estados Unidos y en Colombia, además de numerosas incautaciones de narcóticos. Igualmente, que la investigación determinó que LEMUS CASTILLO, MARQUEZ SERNA y DAZA MOSQUERA eran los líderes de la organización, ejercían el control general administrativo de las actividades de narcotráfico, coordinaban la compra de narcóticos a proveedores, en tanto que OCAMPO OSPINA, BIVIANA, LARRY y YURI MARÍN QUINTERO actuaban como administradores de los despachos de la sociedad ilícita y tenían bajo su responsabilidad el reclutamiento de “correos” que transportaban el alcaloide, y el recaudo de las utilidades provenientes de su venta.
A su vez, VILLAMIL MEDINA y MONTOYA GÓMEZ ayudaban en el transporte de los alucinógenos. Específicamente, en noviembre de 2005, el primero entregó heroína a un “correo”, con el fin de que la introdujera a los Estados Unidos. Y el segundo, fue arrestado en un aeropuerto Colombiano cuanto intentaba llevar dos kilogramos de cocaína hacia la ciudad de Nueva York a nombre de la organización delictiva.
Finalmente, precisa que YURI MARÍN QUINTERO realizó las acciones que se le atribuyen después del 17 de diciembre de 1997. 2.1. Declaración rendida por DANIEL L. STEIN Fiscal Federal Adjunto de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Indica cómo se conforma un gran jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que ella debe reunir, tras precisar los cargos que se hacen al requerido determina el contenido y alcance de los elementos de cada uno de los delitos; hizo un resumen de los hechos y aportó los datos que la investigación posee sobre la identificación del reclamado en extradición. 2.2.
Acusación S2 05 Cr. 965, dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. 2.3. Declaración de JAROD FORGET, quien manifestó que entre julio de 2004 y el 30 de enero de 2006, los acusados trabajaron como parte de una organización internacional de narcotráfico que importaba múltiples kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
Para tal fin, la organización delictiva utilizaba varias y sofisticadas técnicas para ocultar los narcóticos con el fin de evadir su detección por parte de las autoridades del orden público, entre ellas: (i) mimetizaban la droga en diferentes muebles y otros artículos domésticos; (ii) mezclaban químicamente la heroína con una sustancia plástica y escondían el compuesto resultante en el forro del equipaje y equipo deportivo; y (iii) disimulaban la heroína líquida en frascos de perfume.
Para tener éxito, afirmó, la organización requería que sus integrantes realizaran una variedad de funciones, como se determinó en la investigación conjunta realizada por la DEA y la Policía Nacional. Conforme con ella, los integrantes de la empresa delictiva desempeñaban las siguientes actuaciones: Los líderes, PEDRO PABLO LEMOS CASTILLO, JAIRO MARQUEZ SERNA, alias “Jota”, y CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, alias “Teta”, participaron en actividades de narcotráfico de la organización, financiando los envíos de narcóticos, los cuales compraban a proveedores en Colombia.
Los administradores de los envíos de la organización delictiva, NESTOR JAIME OCAMPO OSPINA, BIVIANA MARÍN QUINTERO alias “La Mona”, LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO y YURI MARÍN QUINTERO, asevera, fraguaban la manera de hacer los envíos de droga. (i) Arreglaban el ocultamiento de los narcóticos; (ii) reclutaban a otros participantes para que viajaran desde Colombia a los Estados Unidos a supervisar la entrega de los envíos a los integrantes de la organización residentes en los Estados Unidos, y (iii) recolectaban las ganancias provenientes de la venta de los narcóticos en los Estados Unidos.
En tal sentido, respecto del solicitado, asegura que las pruebas recopiladas en la investigación revelan que YURI MARÍN QUINTERO era el responsable de coordinar la logística relevante a las actividades de importación de narcóticos de la organización. En tal sentido, destaca, que el 29 de octubre de 2005, o alrededor de esa fecha, la DEA de Nueva York interceptó numerosas conversaciones telefónicas entre SOTO BELTRÁN y otros integrantes de la organización residentes en esa ciudad, en las cuales hablaban de planes para viajar a Florida a recibir los envíos de Colombia, y tres días después llegaron 25 kilos de heroína y 6 de cocaína.
Señala, que el 29 de octubre de 2005, aproximadamente a la 1:05 p.m. en conversación telefónica entre YURI MARÍN QUINTERO y SOTO BELTRÁN aquél intentaba persuadir a éste para que viajara a Florida a recoger un envío de narcóticos, del cual se beneficiaría. A las 7:42 la DEA en Nueva York interceptó otra llamada en la cual SOTO BELTRÁN le decía YURI MARÍN QUINTERO que había resuelto el problema con el auto, refiriéndose al automotor que arrendó, y que saldría hacía la florida en poco tiempo.
Sin embargo MARÍN QUINTERO le dijo que pospusiera el viaje para el siguiente fin de semana porque la idea era hacer todo el mandado completo y, además, que habían cancelado el viaje de la dama para el siguiente día. De acuerdo con su experiencia y la revisión de varias comunicaciones, afirma, SOTO BELTRAN inicialmente recibió la orden de viajar a Florida a recoger 24 kilos de heroína y 6 de cocaína que había ocultado en el interior de varios muebles, los cuales posteriormente fueron incautados por la DEA y, además, recoger 900 gramos de heroína que una mujer integrante del concierto habían intentado llevar hacía los Estados Unidos ocultos en un frasco de perfume, quien fue capturada en Colombia por la Policía Nacional, ante lo cual YURI MARÍN QUINTERO se entregó a las autoridades manifestando que él fue quien le puso la cocaína en el equipaje y que ella no sabía que estaba ahí. 2.3.
Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia al considerarlo completo remitió el expediente a esta Sala adosando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el solicitado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, cuya síntesis es la siguiente: 4.1. El requerido se opone a la extradición manifestando que oportunamente fue investigado y juzgado por la Justicia Colombiana que ya lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes, respecto del cual no se le puede atribuir los actos preparatorios que configuran el concierto, los cuales están inmersos en aquél. Al concederse su extradición, manifiesta, se desconoce el principio non bis in ídem, porque fue investigado y condenado por el mismo ilícito y no sería pertinente abrir un nuevo juicio por sucesos que le procuraron una sanción de 72 meses de prisión. 4.2.
El Ministerio Público pide a la Sala rinda concepto favorable a la entrega en relación con el cargo imputado al solicitado. En tal sentido, da por satisfecha la validez formal de la documentación aseverando que la petición fue presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, fundamentada en la presentación de la acusación No. S2-05-CR-965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York.
Señala que el trámite de extradición de YURI EDISON MARÍN QUINTERO se inició con la Nota Verbal No. 1353 de 6 de junio de 2006, mediante al cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia su detención preventiva con fines de extradición, formalizada mediante Nota Verbal No. 2063 de 18 de agosto de 2006 para que el requerido comparezca a juicio por los delitos federales de lavado de dinero y tráfico de narcóticos.
Los documentos remitidos con las notas verbales en las cuales se solicitó la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación, por lo que la documentación es formalmente válida y permite conceptuar favorablemente sobre tal aspecto.
Concluye, luego de referirse a los hechos de la acusación, que la conducta imputada a MARÍN y las normas que describen los delitos en la legislación del Estado norteamericano tienen en nuestra legislación sustantiva penal su equivalente en el artículo 340, inciso 2º, en el tipo de concierto para delinquir, hecho punible que tiene prevista una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, es decir, se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobe la extradición solicitada.
Por otra parte, que en la acusación formal como en las notas verbales que se acompañaron, el requerido es señalado con el nombre de YURI EDISON MARÍN QUINTERO, ciudadano de Colombia, portador de la cédula colombiana 4.652.432, quien se ha identificado de la misma manera en todos los actos procesales del trámite de extradición, sin que, en momento alguno, se haya cuestionado su identidad.
Agrega a lo anterior, que el gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en Colombia, envió a esta Sala de la Corte, copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por vía diplomática. Finalmente, en torno al alegato de la defensa, manifestó en relación con el lugar de comisión del hecho delictivo, que en tratándose de concierto para delinquir en narcotráfico, la Corte ha aceptado repetidamente, que el delito se comete tanto en el país de origen de la mercancía ilícita, como en aquellos por donde ella hace tránsito y también en el territorio destino de la misma.
Así, luego de hacer mención a la acusación, en su opinión, que aunque MARÍN QUINTERO no se ha desplazado de su lugar de origen, el delito que se le imputa se realizó tanto en Colombia como el territorio foráneo, con lo cual queda satisfecha la exigencia de que la extradición de nacionales opera sólo por hechos punibles perpetrados en el exterior.
En relación con la aplicación del principio non bis in ídem, recuerda que la Corte reiteradamente ha sostenido que ese es un tema sujeto a la decisión del Gobierno Nacional al momento de autorizar o no la entrega, y, por tanto, es de su total competencia. No obstante, afirma, que aun cuando existe coincidencia parcial con los hechos que motivaron la investigación en Colombia contra MARÍN QUINTERO, y aquellos por los cuales ha sido acusado por la justicia Norteamericana, no existe identidad fáctica.
En consecuencia, como su concepto es favorable a la extradición, solicita a la Corte advierta al Presidencia de la República que al conceder la extradición, condicione la entrega del solicitado a que no sea juzgado por hechos delictuosos diferentes a los enunciados en las correspondientes notas diplomáticas, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que no sea sometido a penas o tratos crueles o degradantes, ni a destierro, confiscación o cadena perpetua. Finaliza solicitando a la Corte realice supervisión para determinar el cumplimiento de los condicionamientos a que se sujeta la extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En orden a las prescripciones hechas por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder y ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004). 2. Según lo ordena el artículo 502 ibídem, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos convergentes en el expediente, como con acierto lo denota la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con lo normado por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º. numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. S2-05-CR-965, dictada el 9 de Marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual se acusa a YURI EDISON MARÍN QUINTERO de concierto para introducir a los Estados Unidos desde fuera del país un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Los Estados Unidos.
Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados YURI MARÍN QUINTERO y otros, importaron hacía los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, en proporción de un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación de las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por DANIEL L. STEIN, Fiscal Federal Adjunto de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos JAROD FORGET se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se patentizará ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas. Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por DANIEL L. STEIN, Fiscal Federal Adjunto de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y por el agente de la DEA, JAROD FORGET, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la ponderación conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de YURI EDINSON MARÍN QUINTERO; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, YURI MARÍN QUINTERO, también conocido como YURI EDINSON MARÍN QUINTERO, ciudadano de Colombia, nacido el 15 de noviembre de 1961 en Caloto, Cauca, portador de la cédula colombiana No. 4.652.432; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación disponiendo la captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Datos que fueron corroborados en la notificación de la captura a MARÍN QUINTERO quien para ese momento se encontraba privado de la libertad, y el trámite a través de los diversos memoriales que remitió a la Corte. No cabe duda, de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A la luz de las previsiones hechas por el numeral 1 del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro año. En efecto, los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron YURI EDINSON MARÍN QUINTERO a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota Verbal No. 2063 de 18 de agosto de 2006, cuando se formalizó el pedido de extradición: “Los hechos de este caso indican que, entre aproximadamente julio de 2004 y enero de 2006, Pedro Pablo Lemos Castillo, Jairo Márquez Serna, Carlos Alberto Daza Mosquera, Néstor Jaime Ocampo Ospina, Biviana Marín Quintero, Larry Alberto Marín Quintero, Yuri Marín Quintero, Juan Diego Villamil Medina y Luís Fernando Montoya Gómez fueron miembros de una organización internacional de tráfico de narcóticos que importó cantidades múltiples de kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
La evidencia en este caso estaba basada en vigilancia física e interceptaciones telefónicas legales en los Estados Unidos y en Colombia, así como en numerosas incautaciones de narcóticos. ”La investigación ha determinado que Lemos Castillo, Márquez Serna y Daza Mosquera eran los líderes de la organización. Dichos individuos ejercían el control general administrativo sobre las actividades de la organización de tráfico de narcóticos, y coordinaban la compra de narcóticos a proveedores.
Ocampo Ospina, Biviana Marín Quintero, Larry Alberto Marín Quintero y Yuri Marín Quintero eran los administradores de los despachos para la organización de tráfico de narcóticos. Los administradores de los despachos tenían bajo su responsabilidad el reclutamiento de “correos” que transportaran los narcóticos, la recaudación de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Villamil Medina y Montoya Gómez apoyaban a la organización ayudándole con el transporte de los narcóticos. Específicamente, en noviembre de 2005, Villamil Medina entregó heroína a un “correo” con el fin de que el “correo” pudiera importar la heroína a los Estados Unidos, y en agosto de 2005 Montoya Gómez fue arrestado en un aeropuerto en Colombia mientras intentaba transportar aproximadamente dos kilogramos de cocaína a la ciudad de Nueva York a nombre de la organización. ”Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” El delito de concierto, con cualquiera de las finalidades señaladas en cada uno de los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte del Distrito Meridional de Nueva York, esto es, poseer con la intención de distribuir, como parte de un concierto internacional destinado a la comercialización de heroína y cocaína, se encuentra reprimido en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006),entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la prevista para ese delito concertado, que para el caso, es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960 y 841 (A) (ii), ambos del título 21 del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. S2 05 Cr. 965, dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Finalmente, frente a los argumentos esgrimidos por el requerido en extradición, la Sala se pronunció sobre los mismos en auto de 24 de enero del año que avanza, en los siguientes términos: “Desde esta óptica, la Sala ha reiterado en vigencia de la Ley 600 de 2000 que por no constituir tema de prueba en el trámite, concierne al Gobierno Nacional definir si no hay lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se demanda ha sido o esté siendo juzgado en Colombia aplicando el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, por ser la autoridad que por mandato constitucional y legal le concierne decidir si concede o niega la entrega; facultad que igual le es deferida por el Código de Procedimiento Penal de 2004, sin soslayar que en él no se reprodujo esta causal de improcedencia de la extradición. ”Determinar el lugar donde ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate probatorio dentro del trámite por no referirse a los presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro del proceso penal soporte de la reclamación”.
No obstante lo anterior, en cuanto al sitio de comisión del suceso punible, la Sala tiene precisado que se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, de lo cual no existe duda en el caso bajo examen, porque la conducta delictiva atribuida a YURI EDINSON MARÍN QUINTERO según el testimonio del agente de la DEA, JAROD FORGET, en múltiples oportunidades se cumplió en Estados Unidos aun cuando aquél no tuvo oportunidad de salir del país. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega para que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de YURI EDINSON MARÍN QUINTERO de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. S2 05 Cr. 965, dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EDISON MARÍN QUINTERO, a su defensor, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARÍNA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Concepto de 8 de noviembre de 2005, Radicación No. 24122 � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.