Bogotá D PAGE 19 Casación Rad. 26035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente: 26035 Acta No.70 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN DE JESÚS QUINTERO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES. - JUAN DE JESÚS QUINTERO MARÍN convocó a proceso a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación convencional que dicha Entidad le reconoció no es compartible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de ello, se condene a la demandada, a pagarle la pensión de jubilación extralegal en forma plena; se le reintegre lo descontado ilegalmente y se le reconozca por ese valor intereses de mora o en subsidio indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que fue pensionado por la Empresa demandada con base en la Convención Colectiva de Trabajo, antes del 17 de octubre de 1985.
Durante el tiempo de servicio fue afiliado al I.S.S., que le reconoció pensión de vejez. A partir de ese momento la demandada, de manera arbitraria e ilegal, ha procedido a descontarle de la pensión de jubilación convencional, lo pagado por el I.S.S.. (Fls. 2 a 9). En la respuesta al libelo, la Empresa aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones del actor y propuso entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación, principio de legalidad de los actos administrativos y la genérica o innominada.
Adujo en su defensa que obró acorde con la normativa de la Convención Colectiva; pero en su momento afilió al actor al seguro social, con el especial propósito de que fuera pensionado por el Instituto y así liberarse de la carga prestacional (fls. 45 a 50). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de agosto de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 137 a 143).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de octubre de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa a la casación, señaló el Juzgador Ad quem que estaba demostrado en el expediente que el actor prestó servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, entre el 21 de enero de 1948 y el 26 de enero de 1949, y el 18 de octubre de 1951 y el 22 de diciembre de 1980.
Que a partir del 23 de diciembre de 1980, la demandada le reconoció pensión de jubilación que canceló en forma completa hasta diciembre de 1992, después de que el seguro social le reconoció la de vejez, y a partir de allí comenzó a compartirla. Aseveró el Tribunal que la demandada actuó de conformidad con la ley cuando compartió las prestaciones y pagó sólo el mayor valor a favor del demandante, pues la pensión convencional reconocida por la entidad no era independiente del sistema de seguridad social, ya que ésta asumió dicho riesgo con base en principios legales que consagran la unidad de prestaciones, “mediante la cual el Seguro Social reemplazó el sistema prestacional a cargo de la empresa luego de una etapa de transición. En consecuencia si el actor está percibiendo una pensión de vejez no puede pretender que simultáneamente se le pague en forma completa la de jubilación por parte de la sociedad demandada, pues la que cubre la seguridad social reemplazó a la patronal o la comparte de acuerdo con el tiempo en que el actor empezó a prestar servicios, entonces resulta incompatible percibir una misma persona dos pensiones con el mismo tiempo de servicio y por el mismo riesgo, aún más cuando el demandante desde su reconocimiento sabía que la entidad iba a compartir la prestación reconocida por ella, con la que le otorgaría en un futuro los Seguros Sociales”.
Finalmente, el Sentenciador de segundo grado se refirió a la sentencia de esta Sala de 1° de septiembre de 1981. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el impugnante la casación total del fallo gravado y que en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial. Para tal fin formuló cuatro cargos, tres por la vía directa y uno por la indirecta, de los cuales por razones de método se estudiarán en forma conjunta el segundo y el tercero, así,: CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los “Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto en el 62 del mismo cuerpo normativo, en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los arts. 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, en consonancia con los arts. 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración de la acusación, dice el recurrente que el Juzgador de segundo grado, dejó de aplicar los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las cuales regían para la época de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del demandante, y que no preveían la compartibilidad de pensiones extralegales con las de vejez otorgadas por el I.S.S..
Añade que sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, se hizo posible la compartibilidad de dichas prestaciones. La réplica argumenta que el Tribunal dio por sentado que el actor fue afiliado al I.S.S., en su calidad de trabajador oficial del orden distrital, por lo tanto, la pensión de vejez que le reconociera el Instituto tenía vocación de ser compartida con la otorgada por la Empresa.
CARGO TERCERO.- Acusa por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: “Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 16 de C.S.T., en concordancia con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en concordancia con lo dispuesto en el (sic) arts. 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1°, 15, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración del cargo, señala el recurrente que con arreglo al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, tan sólo se comparten las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia de dicha normatividad, siempre y cuando el empleador continúe aportando al seguro social por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, a menos que las partes por mutuo acuerdo estipulen la compatibilidad de las prestaciones.
La oposición por su parte señala que a pesar de que se trata de una pensión de jubilación reconocida a través de la convención colectiva, se convierte en legal en los términos del artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establece los requisitos en el caso de los trabajadores oficiales del orden distrital. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Los supuestos fácticos esenciales sobre los cuales entró a resolver el Tribunal, fueron los siguientes: 1°.- Que por Resolución 122 de 4 de marzo de 1981, la empresa demandada reconoció al actor pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de diciembre de 1980, por haberle prestado servicios por más de 30 años y cumplir 57 años de edad; 2°.- Que el Seguro Social, mediante Resolución N° 03383 de 1987, le reconoció pensión de vejez a partir del 12 de febrero de 1987. 3°.- Que a partir del mes de enero de 1993, la demandada ordenó deducir de la pensión de jubilación el valor recibido por la de vejez, es decir, continuó pagando solo la diferencia entre ambas prestaciones.
Estimó el Tribunal que la pensión convencional reconocida por la entidad, no tenía carácter de independiente en relación con el sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo con base en principios legales que consagran la unidad de prestaciones, mediante la cual el seguro social reemplazó el sistema prestacional a cargo de la empresa luego de una etapa de transición, por lo que resulta incompatible recibir una misma persona dos pensiones con el mismo tiempo de servicio y por el mismo riesgo.
Partiendo de la situación fáctica que dio por demostrada el Tribunal, incurrió en un yerro jurídico al estimar que por regla general las pensiones extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son compartibles con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales.
Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.
En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’.
“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
Ahora bien, también ha entendido la Sala que para efectos de que una pensión convencional concedida con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985, sea compartible con la de vejez del I.S.S., es menester que la fuente de donde ella emana, en este caso la convención colectiva, haya previsto tal situación, sin que tengan validez disposiciones en ese sentido, contenidas en decisiones posteriores adoptadas unilateralmente por la empresa, como lo sería una resolución. No obstante encontrar la Corte que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan y por eso los cargos estudiados son fundados, no pueden prosperar por cuanto en instancia la decisión de la Corte no sería distinta a la adoptada en la sentencia gravada en el sentido de absolver a la demandada de la pretensión de compatibilidad pensional, aunque por otras razones.
De acuerdo con la Resolución N° 122 de 4 de marzo de 1981, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, le reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1980, “de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1.966 y 5ª de 1.969, en armonía con el literal b) del Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente”.
(Fls. 16 a 18). Para el otorgamiento de la prestación, tuvo en cuenta que el demandante había acreditado 30 años de servicios y 57 de edad, y para fijar su monto se remitió a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo para el tiempo de servicios demostrado. Esto significaría que en realidad la empresa reconoció el derecho de conformidad con la ley, habiendo hecho referencia a Convención Colectiva únicamente para la determinación del monto pensional.
Y en esas condiciones como lo ha dicho la Corte en oportunidades precedentes, no puede afirmarse de manera inequívoca que la pensión tenga origen extralegal, pues la sola circunstancia de acudirse a la Convención Colectiva para fijar el monto del derecho no cambia la naturaleza legal de una pensión, para cuyo reconocimiento se hayan tenido en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por el legislador.
En sentencia de 13 de marzo de 2002, Rad. N° 16.817, precisó la Sala en lo que aquí interesa: “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación”.
Para la época del otorgamiento de la pensión de jubilación del sub lite, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo; esta norma era aplicable a los servidores distritales, como lo aseveró la Corte en sentencia de 18 de marzo de 2004, Rad.
N° 21597, en un proceso contra la misma demandada, en los siguientes términos: “Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida.
Dicha disposición legal era la aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada”. Al encontrar la Corte en instancia, que la prestación concedida por la Empresa al trabajador, fue de carácter legal, modificada convencionalmente únicamente en lo atinente a su monto, bajo ese supuesto no podría acceder a la compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con base en la afiliación hecha por la demandada como se afirma en el hecho 4° del libelo.
Por las razones anotadas, los cargos segundo y tercero son fundados pero no prosperan. En relación con las otras acusaciones, así fueran fundadas, la Corte en instancia no podría acceder a las pretensiones del recurrente, como se dejó visto, lo cual la exime de abordar su estudio Sin costas en el recurso extraordinario, por ser fundados los cargos estudiados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JUAN DE JESÚS QUINTERO MARÍN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro.26035 Magistrada Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
Referencia: JUAN DE JESÚS QUINTERO MARÍN VS EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos manifestar nuestra discrepancia en torno a la conclusión que se consigna respecto a la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de la entidad demandada, que a juicio de la mayoría es de carácter legal y por ende no compatible con la de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales.
Contrario al criterio mayoritario, consideramos que la jubilación otorgada por la empresa accionada es de naturaleza extralegal y, en consecuencia, compatible con la posteriormente concedida por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que aquella fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, mediante Resolución 122 de marzo de 1981 (folios 16 y 18), prueba esta de la que clara y palmariamente se deduce, que la jubilación fue concedida de acuerdo no sólo con la ley sino con los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.
Es que la sola variación del porcentaje de la pensión del 100%, como se lee en la mencionada resolución, conduce a concluir que su origen es extralegal, aún en el supuesto de que las normas legales vigentes para ese momento previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Estimamos que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores), se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
En los anteriores términos dejamos consignada nuestra posición sobre el tema controvertido. Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ