Micelio
26034(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 0758 de 1990Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 90 de 1945Ley 90 de 1946

Wroty-114~ A c¿o vizi de República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 26034 Alcibiades Morales Díaz vs Empresa de Energía de Bogotá S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26034 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALCIBIADES MORALES DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de Octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E. S. P ANTECEDENTES El recurrente confronta la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem confirmó la absolutoria de primera instancia, expedida por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 4 de agosto de 2003, y condenó en costas a la demandante.

El actor solicitó que se reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación, en la cuantía que por ley le corresponde, en la fecha que le fue suspendido su pago, y las sumas de dinero adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible, atendiendo los aumentos y reajustes de ley. Además, solicitó la indexación y los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar y las costas del proceso.

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Que se vinculó a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., desde el 31 de enero de '1966 hasta el 25 de febrero de 1986, tiempo durante el cual fue inscrito al ISS; que, por medio de Resolución 206 del 11 de marzo de 1986, la empleadora le otorgó la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de Trabajo vigente; que solicitó la pensión de vejez al ISS, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 009834 de 1995; que el empleador, sin justificación-, decidió suspender la pensión de jubilación, por considerarla compartible con la de vejez, cuando ésta no poseía esta característica.

En la respuesta a la demanda (fls.52 - 53), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante y sus extremos; su vinculación al ISS; el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte del empleador y la de vejez, a cargo del ISS. Lo demás dijo que no era cierto o era una mera apreciación del demandante.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligación alguna a favor del demandante y principio de legalidad de los actos administrativos. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C. profirió sentencia absolutoria el 4 de agosto del 2003 (fis. 151 - 158). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2004 (fis. 178 - 187), confirmó el del a quo.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal hace un recuento de la prueba documental existente en el proceso, de la cual resalta los apartes relevantes. Se refiere concretamente al 'artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, en donde encuentra pactada una pensión de jubilación a los trabajadores con 20,años de servicio en entidades oficiales y 50 de edad, en la cuantía determinada en la ley; a la Resolución No. 206 del 11 de marzo de 1986, en cuyo artículo primero se le reconoce al demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 26 de febrero de 1986; a la Resolución No. 009834 de 1995 del ISS, en donde observó que, según se dice allí, el actor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reúne los requisitos edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez; a la Resolución 002410 de junio de 1996, en donde observó que la demandada decidió continuar sólo pagando el mayor valor de la pensión, si lo hubiere, entre la pensión del ISS y la que viene cancelando al actor, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; al aviso de inscripción del pensionado demandante, obrante a folios 14 y 15; al aviso de entrada del trabajador al ISS, con fecha de ingreso a la empresa del 31 de enero de 1966; a la documental de folio 13, de la que observa que el trabajador se inscribió por primera vez al ISS, el 1 de enero de 1967 por la demandada, y retirado el 26 de febrero de 1986 e inscrito nuevamente, como jubilado, hasta el 6 de octubre de 1994, fecha en la que se le reconoció la prestación, con un neto de 1.196 semanas.

Concluye del anterior acervo que el trabajador siempre estuvo afiliado al ISS, desde que éste asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para luego transcribir los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, bajo la advertencia de que, en el presente caso, no se pactó expresamente que la pensión no sería compartida con el ISS, y al respecto, hizo mención a una jurisprudencia de esta Sala sobre la compartibilidad de las pensiones de jubilación, que no identificó por fecha ni número de radicación. También señaló el ad quem, que la sociedad demandada mediante resolución, otorgó la pensión de jubilación al actor, quien no obstante ser notificado, guardó silencio, es decir, no impugnó dicho acto, del cual, dice, se desprende que dicha. pensión se otorgó al demandante en forma compartible con el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley, pues, señala, que con ese fin la sociedad demandada hizo los descuentos y afilió al trabajador al Instituto, de donde concluye que no se le vulneró ningún derecho al trabajador, pues, consideró que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala (cita sentencia de febrero 4 de 1987, Rad. 0695), el régimen prestacional a cargo directo del empleador, fue previsto como un amparo transitorio, mientras se organizaba el régimen de seguridad social, por lo que, concluye, el ISS se convirtió en subrogatario de los empleadores en este riesgo, a lo cual agrega: "Para el caso de habérsele otorgado pensión de jubilación legal o extralegalmente, sin llenar aún los requisitos exigidos por el Instituto quien está obligado a cotizar para el seguro de vejez es el empleador, por ello al respecto los artículos 16 y 18 del Decreto 0758 de 1990, repite, que el patrono ' (que haya jubilado a su trabajador) continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez." Al respecto transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2004 (Rad. 21597).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende gire la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que actuando como tribunal de casación, acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y, en consecuencia, revoque el fallo del a quo.

Para tal efecto presentó tres cargos, que fueron replicados, los cuales acusan la violación de la misma normatividad, aunque desde diferentes senderos, por lo que se estudiarán en conjunto. PRIMER CARGO Lo presenta así: "Por la VÍA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por errónea apreciación de documento auténtico ( Convención Colectiva del Trabajo que obra a folios 128 a 129 Cuaderno Principal), con relación al artículo 13 y 467 del C.S. T.., en consonancia con los artículos 1°, 14, 16, 18,. 19, 193, 259 numeral 2°, 263, 340, 343 y 467 ibídem; en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.; en consonancia con los artículos 2°, 5°, 29, 48, 53 incisos 3° y 5°, y 58 de la Constitución Política de 1991 y; en consonancia con los artículos 1494, 1602, 1603, y 1618 del Código Civil." Dice que: "La violación de la ley sustancial bajo la modalidad descrita, se presenta en mi sentir en la sentencia enervada, por no apreciar correctamente el sentenciador Ad quem la Convención Colectiva de Trabajo vigente, de donde emana el derecho adquirido por el actor conforme a las pretensiones de la demanda".

En la demostración, comienza señalando los siguientes errores: "1. No dar por demostrado, a pesar de estado, que la Convención Colectiva de 'trabajo vigente para la época de reconocimiento del derecho pensional pretendido, simple y llanamente establece en el literal b) del Artículo 39 (folio 128 y 129), que la empresa pensionará a los trabajadores que cumplan '(50) años de edad hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos.

"2. No dar por probado, a pesar de estado, conforme a la Convención Colectiva de marras (folios 128 y 129), que en ninguno de los apartes que integran el cuerpo resolutivo del documento auténtico se estableció que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al Actor está sometida a condición resolutoria alguna, y mucho menos que ésta, pudiese ser subrogada parcial o totalmente pro el Seguro Social, cuando reconozca al trabajador demandante la pensión vitalicia por vejez.

"3. Dar por probado a pesar de no estado, que de acuerdo con la Convención Colectiva de marras, la pensión de jubilación reconocida al actor por el empleador demandado, es compartida con la pensión de vejez que a futuro fuere reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS. "4. No dar por demostrado, a pesar de estado, como bien se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de causación del derecho, que la misma es ley para las partes que en ella intervinieron, y por ende, no produce efectos frente a terceros no intervinientes.

"5. No tener por demostrados, a pesar de estarlo, que la demandada nunca supeditó el pago de la pensión reconocida de manera convencional a mi poderdante a que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare alcanzar una vez cumplidos los requisitos exigidos para tal prestación por el ISS "6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acuerdo convencional celebrado entre el sindicato y la empresa jubilante, simplemente establece un derecho a favor del trabajador, y que una vez cumplidos los presupuestos establecidos para adquirir el -derecho, se entroniza éste dentro del patrimonio del jubilado, por lo que debe respetarse ese derecho adquirido conforme al acuerdo de voluntades celebrado." En la demostración del cargo, en síntesis, lo que le reprocha el censor al Tribunal es que, al haber apreciado indebidamente el literal b) del articulo 39 de la convención colectiva, no se percató que la pensión de jubilación allí establecida, y que fue la que se reconoció al actor, no se sometió a condición resolutoria alguna, por lo que no podía entender que dicha prestación fuera compartible con la de vejez a cargo del ISS, toda vez que se debe respetar la voluntad de las partes, más aún cuando el empleador, en este caso, se encontraba subrogado totalmente en la obligación, porque, cuando inició la obligación de afiliarse a dicho instituto, el trabajador no contaba con 10 años de servicio, lo que indica, a su modo de ver, que el empleador no estaba obligado a conceder la de jubilación a su trabajador y que sí lo hizo, sin someterla a condición, se debe respetar esa voluntad manifiesta de las partes.

Agrega que, ni a través de la Resolución 206 del 11 de marzo de 1986 (fls. 17 a 21), el empleador condicionó el pago de la pensión, " como al parecer y de manera errada lo ha considerado el Honorable Tribunal Superior." Termina trascribiendo la sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 2003 (Rad. 19672), sobre irrenunciabilidad de un derecho, así sea extralegal.

SEGUNDO CARGO Lo presenta así: " Por la VÍA DIRECTA, acuso a la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa de los siguientes preceptos: Artículo 9° numeral 2°, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 1°, 2°, 5', 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los artículos 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993)del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con el art. 78 de! Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en consonancia con loS artículos 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil; y en relación con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998." En la demostración, esencialmente, lo que le reproche el censor al Tribunal es que no hubiera aplicado para resolver el asunto, el artículo 9, numeral 2, de la Ley 90 de 1946, que, a su modo de ver, no establece que el ISS pueda o deba modificar sus reglamentos, para asumir las, prestaciones de orden extralegal, porque, aduce, " el Seguro Social, fue creado, en primer lugar, para subrogar a los - patronos particulares - en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales y, en segundo lugar, dichas prestaciones debían ser legales y no convencionales, pues éstas son motivo de un trato muy diferente " Sobre el punto agrega: "Siguiendo lo anterior, tenemos que para el caso presente, con relación al actor, no se cumple y no se ha cumplido, conforme al tiempo de labores prestado por el trabajador demandante, por lo que mal podría considerarse que la prestación reclamada es compartida por la sola circunstancia de haber sido reconocida en el año de 1991, es decir, después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758. de la misma anualidad, cuando éste, debe dictarse en atención a lo dicho en la ley marco del Seguro Social (Ley 90 de 1945), en la cual por demás no se estableció el régimen de compartibilidad de las pensiones convencionales, por lo que, mal puede de contera concluirse que sí lo es, cuando desde la creación del Instituto de Seguros Sociales, dichas prestaciones no lo sor; y no lo pueden ser, pues precisamente como se enseña en la sentencia que a continuación me permitiré transcribir, los seguros sociales se inspiraron en la necesidad de apoyar las normas sobre protección social de los trabajadores, en cálculos y principios de naturaleza estrictamente técnica, por lo que no se posibilitó la asunción de tales prestaciones, sino después de que se hicieren los respectivos cálculos, ya que el Instituto de Seguros Sociales, se fundamenta para financiar sus prestaciones en lo que pagan trabajadores y particulares." Al respecto, transcribe apartes de la sentencia de exequibilidad de la Sala Plena de esta Corporación, del 9 de septiembre de 1982 (Rad. 971).

TERCER CARGO Lo presenta así: " POR LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos: artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con los artículo 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y el artículo 9° numeral 2° ibídem ". En la demostración sostiene que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 es claro en señalar, como lo hace la jurisprudencia, que sólo es posible compartir las pensiones extralegales, cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, a partir del 17 de octubre de esa. anualidad, pero, siempre y cuando, se den los requisitos dé que trata ésta normativa, " cuando entre otros, el trabajador cumpla con un tiempo de servicios igual o superior a los diez (10) años e inferior a veinte (20) años, a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, con fundamento en lo dicho en los nombrados Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el articulo 9 numeral 2 ibídem." Tesis que apoya en las sentencias de esta Sala del 14 de mayo de 1992 (Rad. 4869) y del 4 de marzo de 1992 (Rad. 4664), que trascribe parcialmente, para luego concluir: "Por ello, siguiendo el hilo conductor de lo antes expuesto, fluye de manera evidente el desacierto en que incurre el tallador, pues sabido es como ya lo tiene sentado el máximo tribunal de casación, que no puede ignorarse o recostarse el texto de tales preceptos, desconociendo lo prescrito claramente en ellos, por que lo que emana de su diáfana redacción y su inteligencia, es que la compartibilidad de las pensiones solo opera respecto de las pensiones voluntarias o convencionales causadas desde la entrada en vigencia del Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 hogaño, esto es, en sentido estricto, las causadas a partir del 17 de octubre de 1985, hacia el futuro, pero, bajo la premisa acotada, por cuanto todo debe obedecer a una consecuencia lógica de las cosas, y sabido es que e la ley marco del ISS solo se estableció como compartidas, las pensiones de aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos que se definieron en dicha ley y que luego se desarrollaron con base en la misma a través del Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, adoptado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en los artículos 60 y 61." LA RÉPLICA En relación con los tres cargos formulados, manifiesta que, la función de la Corte Suprema de.

Justicia es la de unificar la jurisprudencia y, en ningún caso, puede ser tercera instancia, por medio de la cual se revise en su integridad el expediente, además de ser el recurso extraordinario un juicio que se le hace a la sentencia, para determinar si se violaron o no las normas sustanciales de orden nacional, y al no ser la convención colectiva de trabajo una norma sustancial, no puede ser violada por apreciación errónea.

Agrega que, como en la vía indirecta se da la violación de la norma en la modalidad de aplicación indebida, mal podría atacarse una sentencia del ad quem por esta vía, en la modalidad de apreciación errónea. Además, señala que, por la vía indirecta, se debió desvirtuar todo lo que dio por probado el ad quem, que en el caso en estudio sería, que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá inscribió al pensionado recurrente en el ISS, con el fin único de que la pensión fuera compartida, argumento éste, que no fue desvirtuado, por lo que el recurrente acepta lo qué dio por probado el ad quem.

Finalmente manifiesta que no se presenta una infracción directa de las normas, por que el ad quem aplicó los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que subrogó el artículo 5' del acuerdo 029 de 1985, normas dictadas por el ISS en desarrollo de los artículos 2', 72 y 76 de la ley 90 de 1946, y por ello, confirmó la sentencia impugnada, y declaró que las pensiones si eran compartidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte sobre el tema de compartibilidad de las pensiones extralegales, que es lo que controvierten los tres cargos de la demanda en estudio, es que sólo fue contemplada, por primera vez, en los reglamentos del Seguro Social, por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 dé 1985, lo que significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza, concedidas con posterioridad a la vigencia de la norma, esto es, el 17 de octubre de 1985.

En sentencia 22614 de 14 de septiembre de -2004, dijo la Sala sobre el tema Io siguiente: " Es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensiona' respectivo." "La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procederla a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador." "Encuéntrese igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley." "No debe olvidarse, que la compartibilidad pensiona' establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta 'Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los articulas 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios ".

De igual manera, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente, al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985. De acuerdo con lo anterior, a partir del 17 de octubre de 1985, las pensiones de origen extralegal, son, por regla general, compartibles con la de vejez a cargo del 1SS, a menos que en el correspondiente acto de creación, sea una convención colectiva, pacto colectivo o la manifestación expresa del empleador, se establezca lo contrario, es decir, su compatibilidad.

Como quiera que en el presente caso no se discute que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, lo fue a partir del 26 de febrero de 1986, según se desprende de la Resolución N° 206 de 11 de marzo de 1986 (fls. 17 - 21), no ofrece duda su compartibilidad con la de vejez otorgada por el ISS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985 y la jurisprudencia de esta Sala que se mantiene.

Es por ello que no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le endilga el censor en el primer cargo, pues si la pensión se concedió con posterioridad a la vigencia del Acuerdo últimamente mencionado, no era necesario que las partes expresamente acordaran en la convención colectiva la compartibilidad de la pensión, con la de vejez a cargo del 'SS.

Antes bien, si lo que pretendían las partes • era sustraerse a esa compartibilidad, debieron expresarlo así en la convención, lo que no ocurre en este caso. En cuanto al argumento del censor formulado en el tercer cargo, de que para que opere la compartiblidad, establecida en el Acuerdo 029 de 1985, de las pensiones extralegales, debe necesariamente tratarse de trabajadores que llevaban más de 10 años, y menos de 20, al servicio de un empleador, al momento de surgir la obligación de afiliarse al ISS, debe señalarse que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, que establecen tal supuesto, se refieren es a las pensiones de origen legal, y regulan el régimen de transición del sistema pensional a cargo directo del empleador, con el del Seguro Social, entendiéndose que, para los trabajadores que no se encontraran en la circunstancia antedicha, es decir, que no llevaran 10 años de servicios, al momento de surgir la obligación de afiliación, el seguro Social subrogó totalmente al empleador en la obligación, por lo que la pensión de vejez, en estos casos, sustituyó a la de jubilación de origen legal.

Como, en conclusión, no existen elementos nuevos que obliguen a la Sala a modificar la posición expuesta en la sentencia que se dejó trascrita, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ALCIBIADES MORALES DÍAZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E. S. P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria